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STC7777-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02965-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que José Ignacio Torres Hurtado le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2007-00010-00, a la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Consacá (Nariño), a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y a la Dirección Territorial de Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso pidió que, en virtud de la protección de sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, defensa y propiedad, se disponga lo siguiente:
1.- Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, realice las acciones pertinentes, para determinar el cabal cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso 2007 -010, por medio del cual se declaró la Prescripción Agraria Extraordinaria Adquisitiva de Dominio a favor de la señora Eusebia Rosero, del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-14630.
2.- Ordenar que se realice la entrega material del lote de terreno identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-14630, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia proferida en el proceso con Radicado 2007 – 010, que declaró la Prescripción Agraria Extraordinaria Adquisitiva de Dominio a favor de la señora Eusebia Rosero.
3.- Ordenar la restitución del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 240- 197871 de propiedad de Luis Remigio Hurtado, el cual se encuentra ocupado por terceros.
4.- Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, la corrección de todos los errores que puedan probarse en la presente acción de tutela, para reestablecer el orden justo y los derechos fundamentales que se encuentran amenazados
5.- Ordenar a la ORIP y al IGAC Regional Nariño, la corrección de todos los errores que puedan probarse en la presente acción de tutela, para reestablecer el orden justo y los derechos fundamentales que se encuentran amenazados.
En sustento, adujo que aunque el objeto del proceso acusado fue el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 240-14630, del que era propietaria Martha Ligia Hurtado, las autoridades convocadas dispusieron materialmente de uno distinto, correspondiente al folio de matrícula n° 240-197871, del que es dueño Luis Remigio Hurtado, quien es su abuelo, ya fallecido.
Precisó que en calidad de heredero de Luis Hurtado ha intentado iniciar la respectiva sucesión, con inclusión de la referida finca, sin embargo, no ha podido “acceder” al bien al estar ocupado por terceros, “quienes presuntamente lo han adquirido por compraventa realizada a Eusebia Rosero”, a favor de quien se emitió la declaración judicial de prescripción.
Por último, indicó que no tiene más herramientas que este sendero para hacer valer sus derechos.
De otro lado, frente a las autoridades administrativas convocadas, pidió que aportaran distintas evidencias, enfiladas a esclarecer la identidad de los predios envueltos en esta controversia.
2.- La Magistratura querellada indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que dictó sentencia de segunda instancia el 16 de noviembre de 2021, y mediante interlocutorio de 21 de enero de 2011 negó la petición de aclaración formulada por la demandada. Igualmente, señaló que dicho extremo procesal y María Ximena Romero Hurtado formularon una salvaguarda contra lo allí decidido, la cual resolvió esta Corporación mediante sentencia STC290-2023.
El juzgado accionado informó que el proceso se encuentra archivado desde 2011, así como que “en la actualidad no se encuentra pendiente ninguna actuación acerca de la entrega del bien”. De igual modo, pidió desestimar el amparo por ausencia de inmediatez.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala precisa que no existe cosa juzgada constitucional a propósito del resguardo que Martha Ligia Hurtado Mora y María Ximena Romero Hurtado le promovieron a las autoridades judiciales aquí convocadas1. Si bien, dicha queja está dirigida contra lo decidido en la pertenencia criticada, por razones asociadas a la individualización del inmueble materia de litigio, no existe la identidad de partes que reclama la cosa juzgada. Fíjese que en este escenario, quien demandó es una persona distinta a dichas libelistas.
Por otro lado, se advierte que es factible tener por cumplido el presupuesto de legitimación en la causa, ya que el interés del gestor para impugnar el juicio controvertido deriva del perjuicio que, afirma, le irrogó el hecho de haberse dispuesto sobre el inmueble identificado con folio n° 240-197871. Ello, por cuanto es un bien que le importa económicamente, por tener vocación hereditaria para suceder a su propietario, Remigio Hurtado. Con esa finalidad, relató que su progenitora era Fanny Hurtado, que ella era hija de Remigio, y que ambos habían fallecido. Igualmente, aportó evidencia de dichos hechos, así como del certificado de tradición y libertad del inmueble con folio de matrícula n° 240-197871, en donde consta que Remigio es condueño de dicha finca.
2.- No obstante, el amparo no puede abrirse paso, porque carece del requisito de inmediatez, el cual impone acudir a este camino dentro de los seis meses siguientes a la vulneración denunciada, en tanto “muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).
Así es porque el interesado conoció o debió tener conocimiento de la resolución de prescripción emitida a favor de Eusebia Rosero en 2011, e igualmente de la transferencia que aquélla hizo de sus derechos a favor de terceros, toda vez que dichos actos se inscribieron en el registro público inmobiliario en ese año, y como lo tiene dicho la Sala,
Vale pues reiterar, los «efectos de las sentencias», generalmente, se predican desde su «ejecutoria».
Empero, hay situaciones en que esa regla resulta alterada, bien por virtud de una directriz especial, o por la naturaleza de la decisión.
Así, por ejemplo, tratándose del primer evento, la Corte Constitucional, ha dicho que las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen «efectos» desde la «adopción de la decisión»2.
En el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas «sentencias» que por la materia sobre la que recaen, tienen «efectos erga omnes», esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido en el proceso. De suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo dictaminado, quedará sometido a lo resuelto, ante las cuales el legislador ha diseñado un instrumento de publicidad en virtud del cual se entiende que quienes no comparecieron al juicio conocieron o debieron conocer la providencia y, por ende, surte efectos en su contra. Tal es el mecanismo del «registro de la sentencia», que variará dependiendo del asunto que dirima; por eso se habla de los «registros públicos», como el del «estado civil», el de «instrumentos públicos», el «mercantil», el «automotor», entre otros, destinados todos, a dar «publicidad a los actos que son objeto de inscripción».
De manera que si la «sentencia» debe ser inscrita en un «registro público», en principio, a partir de esa inscripción producirá efectos respecto de quienes no fueron convocados a la lid correspondiente (terceros), sin perjuicio de normas especiales que dispongan alguna formalidad adicional para otorgarle publicidad, o que a pesar de ese evento -la no participación en el proceso-, hayan tenido conocimiento de ella (STC3565-2020).
Ahora, en todo caso, del escrito de tutela se infiere que el peticionario conoció de la situación denunciada, cuanto menos, desde 2015. Nótese que luego de referir que su abuelo y su progenitora habían fallecido el 5 de enero de 1984 y 19 de septiembre de 2015, respectivamente, indicó:
[e]n calidad de heredero en representación de mi madre la señora Fanny Hurtado de Torres, he pretendido iniciar en diferentes oportunidades el proceso de sucesión de mi abuelo Remigio Hurtado, del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 240-197871, no obstante, materialmente no es posible acceder al predio correspondiente, pues el mismo se encuentra ocupado por terceros con ocasión de la sentencia proferida en el proceso 2007-010, evidenciándose una serie de irregularidades legales acaecidas judicialmente” (hechos 14 y 15 del libelo introductorio).
Entonces, si desde esas datas conoció o debió conocer la irregularidad aquí denunciada, es evidente que no procuró diligentemente la defensa de sus garantías fundamentales, pues sólo impulsó esta herramienta pasados más de siete años, sin que, por lo demás, hubiese justificado la tardanza de su proceder.
En ese sentido, memórese, como también lo ha resaltado esta Corporación, que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).
3.- Bajo esa perspectiva, es inviable que la Sala descienda al fondo de la protesta enfilada a cuestionar la indebida identificación del bien objeto de pertenencia y, en consecuencia, tampoco es procedente atender ninguno de los reclamos constitucionales derivado de la imprecisión alegada, enfilados a obtener el cumplimiento de la sentencia que declaró que Eusebia Rosero adquirió el dominio del inmueble con folio n° 240-14630 y la entrega del predio con folio n° 240-197871.
Lo anterior, con mayor razón, cuando de las evidencias allegadas a estas diligencias se advierte que en el asunto criticado, la respectiva sentencia versó sobre el bien objeto de litigio, pues sobre él recayó la consabida declaración de prescripción adquisitiva de dominio. Lo que, a su vez, se ratifica con los certificados de tradición y libertad de los inmuebles en cuestión. Adicionalmente, pese a que el quejoso refiere que a raíz de dicho veredicto a Eusebia Rosero se le “entregó materialmente” el bien de propiedad de su abuelo, no enfiló esfuerzos a demostrar dicha circunstancia, pues se dedicó, especialmente, a discutir la identificación de los predios. Por último, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la injerencia supralegal, sin que lo sea el hecho según el cual, el promotor no ha podido iniciar la sucesión de su abuelo, habida cuenta la problemática alegada no se lo impide.
La misma suerte corren los pedimentos elevados contra la Oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Consacá (Nariño), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y la Dirección Territorial de Nariño del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la medida en que no se denunció ninguna acción u omisión en concreto.
4.- En suma, la salvaguarda implorada deviene improcedente porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, sumado a que no hay motivos que impongan pasarlo por alto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por José Ignacio Torres Hurtado.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 En A521-2016, entre otros pronunciamientos, dicha Magistratura expuso: En segundo lugar, la Sala señala que el mecanismo del comunicado de prensa guarda unidad de sentido con la protección del principio de seguridad jurídica y el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la Corte ha señalado que los efectos de las decisiones adoptadas en el control de constitucionalidad se cuentan a partir de la adopción de la decisión, razón por la cual el proceso subsiguiente de documentación y recolección de firmas no puede servir de pretexto para mantener suspendidos los efectos de la decisión y, en caso de la adopción de sentencias de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, para la permanencia en el ordenamiento jurídico de disposiciones o normas que han sido declaradas inconstitucionales. Esto más aun si se tiene en cuenta que las decisiones de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y se adoptan en un proceso que no es contencioso, lo que obliga a que sean comunicadas de la manera más amplia posible, con el fin que la conozcan todos los ciudadanos, sin que el orden jurídico prevea que esa comunicación deba realizarse a una persona en particular en su condición de parte, inexistente en el control abstracto de constitucionalidad.