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STC7552-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC7552-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02830-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Enrique Castelblanco Fonseca contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 050002204000202300187.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso referido.
Manifestó que por actuaciones en el proceso de extinción de dominio que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en relación con dos inmuebles en los que tenía interés y que conformaban la «Finca Calandaima», trámite en el que accedió a la extinción reclamada en sentencia de 9 de junio de 2018, formuló acción de tutela.
Agregó que si bien señaló las irregularidades de la fiscalía general de la Nación y demostró que fue «víctima de una retención ilegal, secuestro extorsivo [y] que producto de la misma tuv[o] que entregar coaccionadamente los precitados bienes», además de otros vicios ocurridos en el proceso mencionado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 2 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo «por falta de inmediatez».
Sostuvo que, al impugnar la determinación, alegó que no podía tenerse por desconocido el mencionado presupuesto, pues apenas se enteró del proceso presentó la tutela el 20 de abril de 2023, como también indicó la relevancia constitucional de sus alegaciones y la vulneración de sus derechos, y la Sala de Casación Penal, en sentencia de 29 de junio de 2023 la confirmó.
Aseguró que, en las decisiones proferidas en sede constitucional, incurrieron en vía de hecho por «defecto sustantivo, (…) procedimental absoluto, (…) fáctico (…) [y] error inducido».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los fallos de tutela cuestionados «como quiera que ha quedado ampliamente demostrada las vías de hecho por violación a mis derechos fundamentales que en ellas se configuraron y por su relevancia constitucional en cuanto a SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD JURÍDICA POR TRADITAR BIENES INMUEBLES SUJETOS A SOLEMNIDADES MEDIANTE ACTOS INEXISTENTES QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE UN PLAZO PARA ATACARLOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA y en su lugar, que se declaren probadas las peticiones cuya protección se invocó durante el proceso de acción de tutela inicial que se decidió con las dos sentencias aludidas». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, expresó que en el trámite de tutela reprochado se respetaron las garantías procesales del accionante.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, relató las actuaciones del proceso de extinción de dominio que conoció respecto de los inmuebles mencionados por el actor y destacó que la sentencia la profirió hace cinco (5) años, sin «el accionante haya desplegado las actuaciones necesarias para demostrar la no concurrencia de las causales endilgadas por la fiscalía en el requerimiento extintivo, esto es, las causales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011», lo que evidencia el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez advertido por los funcionarios ahora accionados.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó que no tiene injerencia frente a las pretensiones del solicitante, por lo que debe ser desvinculado de estas diligencias, puesto que en relación con el accionante sólo tuvo conocimiento del proceso que se le siguió por «secuestro simple agravado, en concurso con tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar fuera del país cocaína y falsa denuncia contra persona determinada».
4. El Procurador 121 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos Penales Medellín pidió negar el amparo, ya que evidenció que «las acciones del señor JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA para ejercer sus derechos es en forma tardía, donde no hay ejercicio de un derecho en forma inmediata a su vulneración, cuando tenía otros medios de defensa y por su negligencia o descuido no los ejerció dejando pasar el transcurso del tiempo, aun después de haberse producido el fallo de extinción de dominio 4 años después pretende mediante tutela, subsanar su negligencia o descuido, por lo que el amparo deprecado no está llamado a prosperar».
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela o desvincular a esa autoridad, ya que no lesionó los derechos invocados; «además de no estar facultados para hacer efectivas las pretensiones del accionante».
6. La Sala de Casación Penal indicó que la tutela resultaba improcedente al presentarse frente a otra de igual naturaleza, sin que se presentara alguna de las excepciones consagradas en la jurisprudencia constitucional para adoptar una decisión distinta.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC6985-2023, entre muchas).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Enrique Castelblanco Fonseca acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Penal en las sentencias proferidas el 2 de mayo y el 29 de junio de 2023 en la acción de tutela N° 050002204000 202300187 que formuló contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.
3. Debe tenerse en cuenta que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude.
Con todo, se observa que el demandante tiene a su alcance la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a esa Corporación su escogencia, puesto que el expediente de tutela está pendiente de ser remitido a ese Alto Tribunal, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.
Acerca del mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, reiterada entre otras en, STC5025-2022, STC5156-2023 y, STC7020-2023.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Castelblanco Fonseca contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS