STC7552 2023

AGOSTO

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STC7552-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7552-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02830-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Enrique  Castelblanco Fonseca contra la Sala de Casación Penal y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia  y citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  050002204000202300187.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso referido.  

Manifestó  que por actuaciones en el proceso de extinción de dominio que  adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia en relación con  dos inmuebles en los que tenía interés y que  conformaban la «Finca  Calandaima»,  trámite en el que accedió a la extinción  reclamada en sentencia de 9 de junio de 2018, formuló acción  de tutela.  

Agregó  que si bien señaló las irregularidades de la fiscalía  general de la Nación y demostró que fue «víctima  de una retención ilegal, secuestro extorsivo [y]  que producto de la misma tuv[o]  que entregar coaccionadamente los precitados bienes»,  además de otros vicios ocurridos en el proceso mencionado, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo de 2 de mayo  de 2023 declaró improcedente el amparo «por  falta de inmediatez».  

Sostuvo  que, al impugnar la determinación, alegó que no podía  tenerse por desconocido el mencionado presupuesto, pues apenas se  enteró del proceso presentó la tutela el 20 de abril de  2023, como también indicó la relevancia constitucional  de sus alegaciones y la vulneración de sus derechos, y la Sala  de Casación Penal, en sentencia de 29 de junio de 2023 la  confirmó.  

Aseguró  que, en las decisiones proferidas en sede constitucional, incurrieron  en vía de hecho por «defecto  sustantivo,  (…)  procedimental absoluto, (…)  fáctico  (…)  [y] error  inducido».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  revocar los fallos de tutela cuestionados «como  quiera que ha quedado ampliamente demostrada las vías de hecho  por violación a mis derechos fundamentales que en ellas se  configuraron y por su relevancia constitucional en cuanto a  SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD JURÍDICA POR TRADITAR BIENES  INMUEBLES SUJETOS A SOLEMNIDADES MEDIANTE ACTOS INEXISTENTES QUE NO  SON SUSCEPTIBLES DE UN PLAZO PARA ATACARLOS MEDIANTE LA ACCIÓN  DE TUTELA y en su lugar, que se declaren probadas las peticiones cuya  protección se invocó durante el proceso de acción  de tutela inicial que se decidió con las dos sentencias  aludidas».  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, expresó que  en el trámite de tutela reprochado se respetaron las garantías  procesales del accionante.  

2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, relató las actuaciones del proceso de  extinción de dominio que conoció respecto de los  inmuebles mencionados por el actor y destacó que la sentencia  la profirió hace cinco (5) años, sin «el  accionante haya desplegado las actuaciones necesarias para demostrar  la no concurrencia de las causales endilgadas por la fiscalía  en el  requerimiento  extintivo, esto es, las causales 1 y 2 del artículo 2 de la  Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453  de 2011»,  lo que evidencia el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez  advertido por los funcionarios ahora accionados.  

3.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Medellín, manifestó que no tiene  injerencia frente a las pretensiones del solicitante, por lo que debe  ser desvinculado de estas diligencias, puesto que en relación  con el accionante sólo tuvo conocimiento del proceso que se le  siguió por «secuestro  simple agravado, en concurso con tráfico de estupefacientes en  la modalidad de transportar fuera del país cocaína y  falsa denuncia contra persona determinada».  

4. El Procurador  121 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos Penales  Medellín pidió negar el amparo, ya que evidenció  que «las  acciones del señor JORGE ENRIQUE CASTELBLANCO FONSECA para  ejercer sus derechos es en forma tardía, donde no hay  ejercicio de un derecho en forma inmediata a su vulneración,  cuando tenía otros medios de defensa y por su negligencia o  descuido no los ejerció dejando pasar el transcurso del  tiempo, aun después de haberse producido el fallo de extinción  de dominio 4 años después pretende mediante tutela,  subsanar su negligencia o descuido, por lo que el amparo deprecado no  está llamado a prosperar».   

5. El Ministerio  de Justicia y del Derecho solicitó denegar las pretensiones de  la acción de tutela o desvincular a esa autoridad, ya que no  lesionó los derechos invocados; «además  de no estar facultados para hacer efectivas las pretensiones del  accionante».   

   

6. La Sala de  Casación Penal indicó que la tutela resultaba  improcedente al presentarse frente a otra de igual naturaleza, sin  que se presentara alguna de las excepciones consagradas en la  jurisprudencia constitucional para adoptar una decisión  distinta.   

   

7. Al momento de  presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido  otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin de  evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la  que se controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Así lo ha  señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC6985-2023, entre  muchas).  

Además, se  tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º  de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente, y  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  señor Jorge Enrique Castelblanco Fonseca  acude a este mecanismo en busca de la protección de los  derechos fundamentales que considera vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación  Penal en las sentencias proferidas el 2 de mayo y el 29 de junio de  2023 en  la acción de tutela N°  050002204000 202300187 que formuló contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia.  

3.  Debe tenerse  en cuenta que, ante una posible irregularidad o desafuero de los  jueces constitucionales  en sus decisiones,  estos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional, y en especial no  se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera  sido el producto de una situación de fraude.  

Con todo, se  observa que el demandante tiene a su alcance la revisión  eventual  ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el  Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a esa Corporación su  escogencia, puesto  que el expediente de tutela está pendiente de ser remitido a  ese Alto Tribunal, lo  que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad,  que siempre debe acompañar a la tutela.  

Acerca del  mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta  Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ. STC8012-2021, reiterada entre otras en, STC5025-2022,  STC5156-2023 y, STC7020-2023.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Jorge Enrique Castelblanco Fonseca contra la Sala de Casación  Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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