STC8708 2023

AGOSTO

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STC8708-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8708-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-03062-00  

(Aprobado en  sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Pedro Pablo Jiménez  Higuera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. (Cesionario  Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, legítima defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado  11001310300720190067200 (02).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Bancolombia S.A. promovió una demanda ejecutiva contra el  accionante, para que se librara orden de pago por las sumas  contenidas en el pagaré 2459399 del 15 de octubre de 20191,  conforme al numeral primero de la carta de instrucciones, esto es,  por $173.954.876 por capital insoluto y $1.974.955 por intereses  remuneratorios causados entre el 1° y el 15 de octubre de 2019,  más los intereses moratorios comerciales generados desde la  presentación de la demanda hasta la fecha de pago. Puso de  presente, además, que el 16 de diciembre de 20152,  como garantía de la obligación, el deudor celebró  contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de  su propiedad, de placas IVS762, a favor de Bancolombia.  

2.2.  El 10 de diciembre de 20193,  el Juzgado vinculado emitió mandamiento de pago, conforme a lo  pretendido y decretó el embargo del bien dado en prenda.  

2.3.  El ejecutado presentó como excepciones «La  demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar  los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución»,  «Ineficacia  de pleno derecho del pagaré»,  «Usura»,  «Anatocismo»  y «Causa  y objeto ilícitos».  

2.4.  En auto del 29 de abril de 20214  se decretaron pruebas, entre otros, se requirió a la parte  actora para que aportara copia de los documentos solicitados por la  pasiva, los soportes relacionados con los seguros a los que aludió  en el escrito de traslado de los medios exceptivos y «una  relación que contenga el histórico del movimiento del  crédito o créditos que dieron origen al título  pretendido en esta causa».  

2.5.  El 12 de septiembre de 20225  se tuvo al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera  como cesionario de los derechos del ejecutante, «incluyendo  la garantía que la respalda».  

2.6.  En audiencia del 13 de septiembre de 20226  se profirió sentencia, en la cual no se halló  justificada la capitalización de los intereses por $62.975.838  que se incluyó en el monto alegado como adeudado, pues los  documentos que soportaban el acuerdo entre las partes al respecto no  fueron allegados oportunamente. En consecuencia, se declararon  fundadas las excepciones «La  demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar  los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución»  y «anatocismo»,  que conllevan al ajuste de la obligación al negocio subyacente  demostrado, e infundadas las restantes. Asimismo, se dispuso seguir  adelante con la ejecución conforme se ordenó en el  mandamiento de pago, modificando el valor del capital a $125.000.000,  y, decretó la venta en pública subasta del vehículo  en prenda. Frente a esa decisión, ambos extremos interpusieron  recurso de apelación.  

2.7. El 26 de mayo  de 20237,  el Tribunal accionado decretó como prueba de oficio los  documentos denominados «condiciones  de financiación para crédito»  y «Otro  si al crédito 000000012587439»8,  obrantes en la sustentación del recurso de apelación  presentado por el demandante ante el a  quo,  ordenó la remisión de esos documentos al correo de las  partes y dispuso el término de tres días para que se  pronunciaran, si lo estimaban pertinente.  

2.8.  En sentencia del 5 de julio de 2023, el Tribunal modificó los  ordinales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar,  dispuso: i) declarar fundada la excepción de mérito  denominada «La  demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar  los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución»,  que conlleva «al  ajuste de la obligación al negocio subyacente demostrado, e  infundadas las restantes (…)»;  ii) seguir adelante con la ejecución, para lo cual modificó  el valor del capital a $172.968.904.50, en atención a la  prosperidad del medio exceptivo y dejó incólumes los  otros montos; iii) condenar en costas de ambas instancias al  demandado en proporción del 90%.  

2.9.  Mediante auto del 26 de julio de 2023 se negó solicitud  presentada por el demandado para que se aclarara la sentencia, en  cuanto al valor del préstamo inicial, por cuanto, en su  criterio, se señalaron tres distintos: $125.000.000,  $126.000.000 y $177.000.000.  

3.  La parte actora sostiene que: i) la demanda fue presentada sin  aportar documentos contables que soportaran el valor diligenciado en  el título valor; ii) las pruebas decretadas de oficio por el  ad  quem  y «el  hecho capitalización de intereses»  no fueron enunciados en la demanda ni al descorrer traslado de la  contestación, ni se allegaron en la oportunidad concedida por  el a  quo,  razones por las que fueron ilegales y anulables, subsanaron la  negligencia de la activa, revivieron una etapa procesal perentoria y  comprometieron la imparcialidad del Tribunal y los derechos del  consumidor financiero; iii) frente a esos documentos no pudo ejercer  contradicción adecuadamente y se trató de una prueba  «inconducente,  impertinente e inútil»,  pues tampoco se enlistó como pretensión el pago de los  intereses capitalizados, por lo que se falló ultra y  extrapetita; iv) en la sentencia de segunda instancia se realizó  «una  tabla a conveniencia de la entidad financiera (…) sin acudir a  ningún perito ni informar de donde saco cada valor»,  dejando de lado la prueba denominada «movimientos  financieros»  aportada por el demandante y sin explicar por qué no aporta a  capital como tampoco lo hizo Bancolombia, liquidación que al  realizarse en la sentencia no pudo controvertir.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita revocar el auto del 26 de mayo de  2023, dejar sin efectos las decisiones posteriores, incluida la  sentencia y, remitir el proceso a otros magistrados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada señaló que la prueba decretada de          oficio se tornaba necesaria para la resolución del caso, en          aras de no cercenar el derecho sustancial y la primacía de la          justicia, lo cual corresponde a una potestad y deber del juez,          máxime que se trataba de un documento firmado por el          accionante, quien no lo tachó de falso. Además,          explicó algunos argumentos que tuvo en cuenta en la sentencia          censurada y sostuvo que lo alegado en la tutela tiene un carácter          netamente económico.  

            

2. El          Juzgado vinculado informó que obedeció lo dispuesto          por su superior y considera inapropiado emitir juicios de valor          sobre la legalidad de ese actuar.  

            

3. La          Fiduciaria Bancolombia, como vocera y administradora del Patrimonio          Autónomo Reintegra, solicitó denegar las pretensiones          de la demanda, en atención a la ausencia de vulneración.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de          la Sala Civil accionada no se muestran abiertamente desprovistas de          fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden          jurídico.  

2.  Al  respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal accionado, en  providencia del 5 de julio de 2023, dispuso seguir adelante con la  ejecución, con la modificación ya reseñada. Para  ello, empezó por advertir la diferencia ente anatocismo y  capitalización de intereses, destacando que el último  consiste en un sistema de pago libremente acordado entre las partes  para acumular al capital los intereses que se van causando y ambos  conforman un nuevo capital que genera nuevos intereses, de manera  que,  

(…)  el marco empleado por el juez de primer grado no corresponde con la  excepción que declaró probada en atención a que  no se trata del anatocismo, sino de una capitalización de  intereses sobre la que se debate si fue o no pactada por las partes,  dado que se circunscribe al saldo de los réditos corrientes no  pagados y que fueron incluidos en el capital.  

A  esta determinación se llega cuando se aprecia el “Movimiento  histórico de transacciones” en el que se relacionó  el capital mutuado por $125’000.000.oo; la fecha en que se  realizaron los pagos, la cuantía, las imputaciones a capital,  los intereses corrientes, los moratorios, los cargos fijos y  veintiséis capitalizaciones que arrojaron como resultado  $62’975.838.30. Cifra que, al parecer, fue sumada al valor  inicial desde la primera cuota y luego se aplicaron las erogaciones  reseñadas (…).  

De  la misma prueba documental advirtió que para el 24 de  septiembre de 2019 el saldo de la obligación era de  $172.968.904, el cual no coincidía con el título valor  aportado por $173.954.876. Además, que también se  infería que se trató de una capitalización de  réditos corrientes, de lo relatado en el interrogatorio de  parte por el representante legal vocero del Fideicomiso cesionario,  respecto del origen de las operaciones por $62.975.832, y la  explicación del crédito especial otorgado al ejecutado  para la adquisición de un vehículo, con forma de pago  en tres periodos, correspondiendo el primero de ellos a uno de gracia  de 24 meses, en el que se pagaban parcialmente los intereses y a  partir del mes 25 se comenzaba a pagar capital e intereses, por lo  que en ese periodo de gracia existía una capitalización  de intereses, conforme se acordó en el documento «condiciones  de financiación para crédito».  

Dedujo  que de allí se justificaba la prueba de oficio decretada en  esa instancia, «haciendo  uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos  169 y 170 del C.G.P., motivado por la necesidad de esclarecer los  hechos objeto de la controversia relacionados con las alegaciones de  las partes en la alzada»,  documentos suscritos por el demandado «quien  de manera formal no desconoció su rúbrica»,  lo que permite corroborar la existencia de un pacto de capitalización  de intereses que habilitó al acreedor para realizar el  mencionado cobro «y  por esa potísima razón no podía salir avante la  excepción de “capitalización de intereses”,  alegada por el demandado»,  y reconocida erradamente como «anatocismo»  por el a  quo.  

Destacó  también que, en la carta de instrucciones, se hacía  referencia a que el valor del capital estaría integrado por el  monto de las sumas causadas a cargo del deudor, entre ellas, las  cuotas de capital, las primas de seguro, el pago de todas las  obligaciones pactadas en virtud de la aceleración convenida;  la cuantía de los réditos que comprendería los  generados por concepto de remuneración y mora, siempre que no  hubiesen sido sufragados al momento del diligenciamiento. Igualmente,  citó la cláusula del contrato de crédito, que  estipuló la forma en que se efectuaría el pago de  rendimientos remuneratorios y añadió que en el cartular  11 se especificó como cargos adicionales las primas de seguro  de los contratos celebrados por el acreedor, cuyo valor sería  descontado de las cuotas periódicas mensuales de las  obligaciones a su cargo y hasta su cancelación total, que en  caso de no pagarse esos montos se cobrarían intereses de mora  liquidados a la tasa máxima permitida. En tal sentido,  mencionó los documentos anexados como soporte de los seguros  contratados debido al crédito.  

2.1.  De otro lado, el Tribunal señaló que el  diligenciamiento de los títulos valores en blanco debe atender  a las directrices impartidas por el signatario, conforme lo reglado  en el artículo 622 del Código de Comercio, las cuales  no integran el documento cambiario y menos aún lo convierten  en un título complejo. Indicó que, si se demostraba que  no fueron seguidas las pautas para el referido diligenciamiento, ello  no convierte per  se  en ineficaz o nulo el título valor, sino que derivan en la  variación de la orden de apremio, «conforme  a la voluntad extendida por el deudor para su complementación,  de acuerdo con la carga que le asiste a éste de revelar la  transgresión evocada».  En tal sentido, observó que,  

el  16 de diciembre de 2015, Pedro Pablo Jiménez aceptó las  instrucciones en las que se pactó que el valor del capital  estaría integrado por el monto de las sumas causadas a cargo  del deudor por dicho concepto, las cuotas de primas de los seguros de  vida y otros rubros, como el impuesto de timbre, que estuvieren  pendientes de pago por el deudor para el momento en que fuese  completado y que se derivasen de cualquier crédito que  estuviere a su cargo, con la salvedad que a este proceso tan sólo  se remitió el histórico de transacciones del crédito  concedido en esa oportunidad, sin hacer alusión a alguna otra  carga prestacional existente con el acreedor.  

Agréguese  que también se autorizó allí para añadir  el monto de los intereses remuneratorios y de mora que no se hubiesen  sufragado, así como el cobro de la mora liquidada a la tasa  máxima permitida sobre la cifra adeudada.  

En  relación con la fecha de creación del pagaré, se  indicó que correspondería a la época de la  complementación de sus espacios en blanco y se facultó  a Bancolombia S.A. para acelerar el plazo de todas las obligaciones a  cargo del obligado cambiario para hacerlas exigibles  

                              

2. A                  continuación, analizó si el «Movimiento                  histórico de transacciones»                  se ajustaba a lo contemplado en el artículo 884 del Código                  de Comercio sobre los intereses corrientes y de mora. Determinó                  que en él no se mencionaba la tasa puntual correspondiente a                  los réditos corrientes, sin embargo, los intereses                  remuneratorios fueron estipulados en la cláusula 6 del                  contrato de crédito, que se debía aplicar en armonía                  con la interpretación dada por esta Sala al artículo                  884, de manera que, no podía ser superior al interés                  bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera,                  aumentado en una mitad.    

Tales  conceptos los tomó como parámetro para realizar en la  sentencia la «Tabla  de liquidación de intereses corrientes y moratorios»,  cuyo total arrojó $170.255.228, verificando así que «se  eleva en una porción pequeña al interés bancario  corriente pero que no excede el límite máximo»  y desvirtuando con ello lo alegado por el ejecutado, en cuanto a que  desde del inició se incorporó una tasa del 50.4% y un  capital de $187.975.838, así como «que  tampoco fueron incluidos los cargos fijos recaudados pues su  discriminación permitió dilucidar que fueron sufragados  y descontados de forma adecuada, sin que esos conceptos tengan lugar  a modificar la liquidación de los rendimientos  remuneratorios».  Descartó entonces la presencia de usura y resolvió el  asunto, de la forma ya anotada.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se  anticipó, que abordó y decidió los  planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  motivado de las pruebas allegadas.  Vistas  así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

                              

1. Téngase                  en cuenta que, respecto a la facultad de decretar pruebas de                  oficio, esta Sala ha establecido que, «por                  vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de                  pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del                  Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una                  mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber                  edificado sobre el juicio y conclusión razonable del                  juzgador’»,                   de manera que                  «a                  éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar                  la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba                  de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o                  simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su                  iniciativa)».                  (Ver                  cita en CSJ STC15785-2022).    

3.2.  Ahora bien, frente a lo alegado sobre la liquidación realizada  en la sentencia, se advierte que sobre el particular el actor no  elevó solicitud de aclaración, pues en el  escrito  presentado pidió únicamente que «se  me aclare cuál fue el valor del préstamo inicial toda  vez que se estipulan tres valores»,  de manera que desperdició la herramienta a su alcance, para  argumentar si, en su criterio, tal circunstancia, influía en  la parte resolutiva de la sentencia y, en tal medida, el amparo es  inviable, como lo es para rebatir las decisiones motivadas del  Tribunal, como se anotó.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Diligenciado por el ejecutado y con fecha de vencimiento de esa          misma data.  

2          Según          el escrito de tutela, en diciembre de 2015 el actor adquirió          préstamo de con esa entidad financiera por $125.000.000.  

3          Folio          52, documento 01, cuaderno principal, expediente 2019-00672.  

4          Folio          77, documento 01, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.  

5          Documento          12, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.  

6          Documento          15, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.  

7          Documento          11, C03 Actuaciones del Tribunal, expediente 2019-00672-00.  

8          Documento          14 16, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.  

      

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