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STC8708-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8708-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03062-00
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Pedro Pablo Jiménez Higuera contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A. (Cesionario Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el proceso de radicado 11001310300720190067200 (02).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Bancolombia S.A. promovió una demanda ejecutiva contra el accionante, para que se librara orden de pago por las sumas contenidas en el pagaré 2459399 del 15 de octubre de 20191, conforme al numeral primero de la carta de instrucciones, esto es, por $173.954.876 por capital insoluto y $1.974.955 por intereses remuneratorios causados entre el 1° y el 15 de octubre de 2019, más los intereses moratorios comerciales generados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de pago. Puso de presente, además, que el 16 de diciembre de 20152, como garantía de la obligación, el deudor celebró contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de su propiedad, de placas IVS762, a favor de Bancolombia.
2.2. El 10 de diciembre de 20193, el Juzgado vinculado emitió mandamiento de pago, conforme a lo pretendido y decretó el embargo del bien dado en prenda.
2.3. El ejecutado presentó como excepciones «La demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución», «Ineficacia de pleno derecho del pagaré», «Usura», «Anatocismo» y «Causa y objeto ilícitos».
2.4. En auto del 29 de abril de 20214 se decretaron pruebas, entre otros, se requirió a la parte actora para que aportara copia de los documentos solicitados por la pasiva, los soportes relacionados con los seguros a los que aludió en el escrito de traslado de los medios exceptivos y «una relación que contenga el histórico del movimiento del crédito o créditos que dieron origen al título pretendido en esta causa».
2.5. El 12 de septiembre de 20225 se tuvo al Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera como cesionario de los derechos del ejecutante, «incluyendo la garantía que la respalda».
2.6. En audiencia del 13 de septiembre de 20226 se profirió sentencia, en la cual no se halló justificada la capitalización de los intereses por $62.975.838 que se incluyó en el monto alegado como adeudado, pues los documentos que soportaban el acuerdo entre las partes al respecto no fueron allegados oportunamente. En consecuencia, se declararon fundadas las excepciones «La demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución» y «anatocismo», que conllevan al ajuste de la obligación al negocio subyacente demostrado, e infundadas las restantes. Asimismo, se dispuso seguir adelante con la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago, modificando el valor del capital a $125.000.000, y, decretó la venta en pública subasta del vehículo en prenda. Frente a esa decisión, ambos extremos interpusieron recurso de apelación.
2.7. El 26 de mayo de 20237, el Tribunal accionado decretó como prueba de oficio los documentos denominados «condiciones de financiación para crédito» y «Otro si al crédito 000000012587439»8, obrantes en la sustentación del recurso de apelación presentado por el demandante ante el a quo, ordenó la remisión de esos documentos al correo de las partes y dispuso el término de tres días para que se pronunciaran, si lo estimaban pertinente.
2.8. En sentencia del 5 de julio de 2023, el Tribunal modificó los ordinales primero y segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: i) declarar fundada la excepción de mérito denominada «La demandante no respetó la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré base de esta ejecución», que conlleva «al ajuste de la obligación al negocio subyacente demostrado, e infundadas las restantes (…)»; ii) seguir adelante con la ejecución, para lo cual modificó el valor del capital a $172.968.904.50, en atención a la prosperidad del medio exceptivo y dejó incólumes los otros montos; iii) condenar en costas de ambas instancias al demandado en proporción del 90%.
2.9. Mediante auto del 26 de julio de 2023 se negó solicitud presentada por el demandado para que se aclarara la sentencia, en cuanto al valor del préstamo inicial, por cuanto, en su criterio, se señalaron tres distintos: $125.000.000, $126.000.000 y $177.000.000.
3. La parte actora sostiene que: i) la demanda fue presentada sin aportar documentos contables que soportaran el valor diligenciado en el título valor; ii) las pruebas decretadas de oficio por el ad quem y «el hecho capitalización de intereses» no fueron enunciados en la demanda ni al descorrer traslado de la contestación, ni se allegaron en la oportunidad concedida por el a quo, razones por las que fueron ilegales y anulables, subsanaron la negligencia de la activa, revivieron una etapa procesal perentoria y comprometieron la imparcialidad del Tribunal y los derechos del consumidor financiero; iii) frente a esos documentos no pudo ejercer contradicción adecuadamente y se trató de una prueba «inconducente, impertinente e inútil», pues tampoco se enlistó como pretensión el pago de los intereses capitalizados, por lo que se falló ultra y extrapetita; iv) en la sentencia de segunda instancia se realizó «una tabla a conveniencia de la entidad financiera (…) sin acudir a ningún perito ni informar de donde saco cada valor», dejando de lado la prueba denominada «movimientos financieros» aportada por el demandante y sin explicar por qué no aporta a capital como tampoco lo hizo Bancolombia, liquidación que al realizarse en la sentencia no pudo controvertir.
4. Conforme a lo relatado, solicita revocar el auto del 26 de mayo de 2023, dejar sin efectos las decisiones posteriores, incluida la sentencia y, remitir el proceso a otros magistrados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada señaló que la prueba decretada de oficio se tornaba necesaria para la resolución del caso, en aras de no cercenar el derecho sustancial y la primacía de la justicia, lo cual corresponde a una potestad y deber del juez, máxime que se trataba de un documento firmado por el accionante, quien no lo tachó de falso. Además, explicó algunos argumentos que tuvo en cuenta en la sentencia censurada y sostuvo que lo alegado en la tutela tiene un carácter netamente económico.
2. El Juzgado vinculado informó que obedeció lo dispuesto por su superior y considera inapropiado emitir juicios de valor sobre la legalidad de ese actuar.
3. La Fiduciaria Bancolombia, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Reintegra, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a la ausencia de vulneración.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Sala Civil accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. Al respecto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal accionado, en providencia del 5 de julio de 2023, dispuso seguir adelante con la ejecución, con la modificación ya reseñada. Para ello, empezó por advertir la diferencia ente anatocismo y capitalización de intereses, destacando que el último consiste en un sistema de pago libremente acordado entre las partes para acumular al capital los intereses que se van causando y ambos conforman un nuevo capital que genera nuevos intereses, de manera que,
(…) el marco empleado por el juez de primer grado no corresponde con la excepción que declaró probada en atención a que no se trata del anatocismo, sino de una capitalización de intereses sobre la que se debate si fue o no pactada por las partes, dado que se circunscribe al saldo de los réditos corrientes no pagados y que fueron incluidos en el capital.
A esta determinación se llega cuando se aprecia el “Movimiento histórico de transacciones” en el que se relacionó el capital mutuado por $125’000.000.oo; la fecha en que se realizaron los pagos, la cuantía, las imputaciones a capital, los intereses corrientes, los moratorios, los cargos fijos y veintiséis capitalizaciones que arrojaron como resultado $62’975.838.30. Cifra que, al parecer, fue sumada al valor inicial desde la primera cuota y luego se aplicaron las erogaciones reseñadas (…).
De la misma prueba documental advirtió que para el 24 de septiembre de 2019 el saldo de la obligación era de $172.968.904, el cual no coincidía con el título valor aportado por $173.954.876. Además, que también se infería que se trató de una capitalización de réditos corrientes, de lo relatado en el interrogatorio de parte por el representante legal vocero del Fideicomiso cesionario, respecto del origen de las operaciones por $62.975.832, y la explicación del crédito especial otorgado al ejecutado para la adquisición de un vehículo, con forma de pago en tres periodos, correspondiendo el primero de ellos a uno de gracia de 24 meses, en el que se pagaban parcialmente los intereses y a partir del mes 25 se comenzaba a pagar capital e intereses, por lo que en ese periodo de gracia existía una capitalización de intereses, conforme se acordó en el documento «condiciones de financiación para crédito».
Dedujo que de allí se justificaba la prueba de oficio decretada en esa instancia, «haciendo uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 169 y 170 del C.G.P., motivado por la necesidad de esclarecer los hechos objeto de la controversia relacionados con las alegaciones de las partes en la alzada», documentos suscritos por el demandado «quien de manera formal no desconoció su rúbrica», lo que permite corroborar la existencia de un pacto de capitalización de intereses que habilitó al acreedor para realizar el mencionado cobro «y por esa potísima razón no podía salir avante la excepción de “capitalización de intereses”, alegada por el demandado», y reconocida erradamente como «anatocismo» por el a quo.
Destacó también que, en la carta de instrucciones, se hacía referencia a que el valor del capital estaría integrado por el monto de las sumas causadas a cargo del deudor, entre ellas, las cuotas de capital, las primas de seguro, el pago de todas las obligaciones pactadas en virtud de la aceleración convenida; la cuantía de los réditos que comprendería los generados por concepto de remuneración y mora, siempre que no hubiesen sido sufragados al momento del diligenciamiento. Igualmente, citó la cláusula del contrato de crédito, que estipuló la forma en que se efectuaría el pago de rendimientos remuneratorios y añadió que en el cartular 11 se especificó como cargos adicionales las primas de seguro de los contratos celebrados por el acreedor, cuyo valor sería descontado de las cuotas periódicas mensuales de las obligaciones a su cargo y hasta su cancelación total, que en caso de no pagarse esos montos se cobrarían intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida. En tal sentido, mencionó los documentos anexados como soporte de los seguros contratados debido al crédito.
2.1. De otro lado, el Tribunal señaló que el diligenciamiento de los títulos valores en blanco debe atender a las directrices impartidas por el signatario, conforme lo reglado en el artículo 622 del Código de Comercio, las cuales no integran el documento cambiario y menos aún lo convierten en un título complejo. Indicó que, si se demostraba que no fueron seguidas las pautas para el referido diligenciamiento, ello no convierte per se en ineficaz o nulo el título valor, sino que derivan en la variación de la orden de apremio, «conforme a la voluntad extendida por el deudor para su complementación, de acuerdo con la carga que le asiste a éste de revelar la transgresión evocada». En tal sentido, observó que,
el 16 de diciembre de 2015, Pedro Pablo Jiménez aceptó las instrucciones en las que se pactó que el valor del capital estaría integrado por el monto de las sumas causadas a cargo del deudor por dicho concepto, las cuotas de primas de los seguros de vida y otros rubros, como el impuesto de timbre, que estuvieren pendientes de pago por el deudor para el momento en que fuese completado y que se derivasen de cualquier crédito que estuviere a su cargo, con la salvedad que a este proceso tan sólo se remitió el histórico de transacciones del crédito concedido en esa oportunidad, sin hacer alusión a alguna otra carga prestacional existente con el acreedor.
Agréguese que también se autorizó allí para añadir el monto de los intereses remuneratorios y de mora que no se hubiesen sufragado, así como el cobro de la mora liquidada a la tasa máxima permitida sobre la cifra adeudada.
En relación con la fecha de creación del pagaré, se indicó que correspondería a la época de la complementación de sus espacios en blanco y se facultó a Bancolombia S.A. para acelerar el plazo de todas las obligaciones a cargo del obligado cambiario para hacerlas exigibles
2. A continuación, analizó si el «Movimiento histórico de transacciones» se ajustaba a lo contemplado en el artículo 884 del Código de Comercio sobre los intereses corrientes y de mora. Determinó que en él no se mencionaba la tasa puntual correspondiente a los réditos corrientes, sin embargo, los intereses remuneratorios fueron estipulados en la cláusula 6 del contrato de crédito, que se debía aplicar en armonía con la interpretación dada por esta Sala al artículo 884, de manera que, no podía ser superior al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, aumentado en una mitad.
Tales conceptos los tomó como parámetro para realizar en la sentencia la «Tabla de liquidación de intereses corrientes y moratorios», cuyo total arrojó $170.255.228, verificando así que «se eleva en una porción pequeña al interés bancario corriente pero que no excede el límite máximo» y desvirtuando con ello lo alegado por el ejecutado, en cuanto a que desde del inició se incorporó una tasa del 50.4% y un capital de $187.975.838, así como «que tampoco fueron incluidos los cargos fijos recaudados pues su discriminación permitió dilucidar que fueron sufragados y descontados de forma adecuada, sin que esos conceptos tengan lugar a modificar la liquidación de los rendimientos remuneratorios». Descartó entonces la presencia de usura y resolvió el asunto, de la forma ya anotada.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
1. Téngase en cuenta que, respecto a la facultad de decretar pruebas de oficio, esta Sala ha establecido que, «por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’», de manera que «a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)». (Ver cita en CSJ STC15785-2022).
3.2. Ahora bien, frente a lo alegado sobre la liquidación realizada en la sentencia, se advierte que sobre el particular el actor no elevó solicitud de aclaración, pues en el escrito presentado pidió únicamente que «se me aclare cuál fue el valor del préstamo inicial toda vez que se estipulan tres valores», de manera que desperdició la herramienta a su alcance, para argumentar si, en su criterio, tal circunstancia, influía en la parte resolutiva de la sentencia y, en tal medida, el amparo es inviable, como lo es para rebatir las decisiones motivadas del Tribunal, como se anotó.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Diligenciado por el ejecutado y con fecha de vencimiento de esa misma data.
2 Según el escrito de tutela, en diciembre de 2015 el actor adquirió préstamo de con esa entidad financiera por $125.000.000.
3 Folio 52, documento 01, cuaderno principal, expediente 2019-00672.
4 Folio 77, documento 01, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.
5 Documento 12, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.
6 Documento 15, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.
7 Documento 11, C03 Actuaciones del Tribunal, expediente 2019-00672-00.
8 Documento 14 16, cuaderno principal, expediente 2019-00672-00.