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STC8706-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8706-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03185-00
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés).
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Patricia Tobón Yagarí contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Jhon Jairo Giraldo Rivera, Roiber Adrián Quintero Delgado, Dora Estella Delgado Maya, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Clelia Andrea Anaya Benavides1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente conculcados en el trámite de radicado 17001311000220220038200 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Dora Estrella Delgado Maya, Jhon Jairo Giraldo Rivera y Roiber Adrián Quintero Delgado promovieron una acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en la que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, se tutelaron los derechos de petición, debido proceso, igualdad y mínimo vital de los actores y se ordenó a la entidad convocada que, en las 48 horas siguientes a la notificación, «dé una respuesta CLARA, PRECISA Y DE FONDO, donde se indique el turno y la fecha en la cual se le será cancelada la indemnización administrativa a la que tiene derecho». El fallo fue confirmado el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal accionado.
2.2. El 6 de marzo de 2023, los tutelantes de la referida acción constitucional presentaron una solicitud de incidente de desacato, exponiendo que no se les había notificado respuesta alguna y no se les había indicado la fecha y turno de pago de la indemnización otorgada.
2.3. Con ocasión del requerimiento previo efectuado por el Juzgado2, la UARIV manifestó que «se encuentra justificada legalmente para abstenerse de indicar el turno y la fecha en la cal se le será cancelada la indemnización administrativa la que tiene derecho», pues, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 04102019-415213 del 12 de marzo de 2020, por la cual se les reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tal pago se sujetó a la aplicación del método técnico de priorización contemplado en la Resolución 1049 de 2019, el cual fue realizado el 31 de julio de 2022, arrojando como resultado que no era procedente materializar la entrega de la indemnización en esa vigencia presupuestal, dado que no se demostró que estuvieran en situación alguna de vulnerabilidad extrema, por lo que tal método se aplicaría nuevamente en la vigencia 2023. Destacó que de «la aplicación del Método Técnico no se genera ningún listado, ni orden de entrega, puesto que, generar dichos criterios resultaría inoficioso, entendiendo que el método técnico se realiza anualmente y no acumula los puntajes». Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad concluyó que se encontraba frente a una imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que solicitó abstenerse de iniciar el incidente.
En soporte anexó la respuesta dirigida a los incidentantes, suscrita el 17 de noviembre de 2022, por la entonces Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, Clelia Andrea Anaya Benavides, en la que informó que volvió a aplicar el Método Técnico de Priorización el 8 de noviembre de 2022, arrojando resultados desfavorables, por lo que se volvería a evaluar su situación en el año 2023. En la referida contestación, la entidad explicó el procedimiento anterior, con soporte en las disposiciones aplicables, e indicó que estaba en «imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa», por cuanto debía respetar las reglas contempladas en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo3. También adjuntó constancia del envío de la respuesta en la misma fecha al correo referido por los tutelantes en la solicitud de incidente de desacato.
2.4. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado abrió el incidente frente a Clelia Andrea Anaya Benavides, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad, y María Patricia Tobón Yagarí, como superior jerárquico de aquella y Directora General de la entidad convocada, y ordenó correr el respectivo traslado a las partes. La Unidad se pronunció, reiterando lo manifestado en el memorial anterior y solicitó desvincular del trámite incidental a María Patricia Tobón Yagarí, en tanto que la persona que directamente estaba llamada a dar cumplimiento de la orden judicial era Clelia Andrea Anaya Benavides. Destacó que, a la fecha, no había recibido documento que acreditara «alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad inmersas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019» y que contestó lo exigido el 17 de noviembre de 2022.
2.5. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado tuvo como pruebas las allegadas.
2.7. La UARIV presentó escrito dirigido al ad quem, en el que expuso nuevamente los argumentos ya planteados y añadió que «el método técnico de la vigencia 2023 se está adelantado por parte de la Entidad y hasta tanto no se culmine dicha aplicación no podrá expedirse el resultado ni fecha (…), ya que en su estudio están inmersas todas las victimas incluidas en el RUV que se encuentran sujetas a la aplicación de dicho método». Y remitió nuevamente la respuesta dada a los tutelantes en ese sentido el 17 de noviembre de 2022.
2.8. El 24 de abril de 20235, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado, tras advertir que los argumentos de la convocada no satisfacían los requerimientos concretos de la orden impartida.
2.9. El 25 de abril de 2023, la entidad convocada pidió la inaplicación de las sanciones ante el a quo, con fundamento en las mismas explicaciones, pues estaba obligada a respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, el debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad de las otras víctimas, máxime que la indemnización administrativa no estaba asociada al mínimo vital y que la prioridad era indemnizar a las víctimas que por diversas situaciones acreditaran mayor vulnerabilidad.
2.10. El 22 de junio de 20236, la UARIV presentó memorial, por el cual insistió en la imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela, pues a la fecha los interesados no habían aportado ninguna certificación que acreditara lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 ni cumplían con la edad contemplada en la Resolución 582 de 2021, por lo que solicitó reconsiderar la sanción impuesta, con sustento en lo referido por esta Sala en sentencia CSJ STC1233-2022. Además, informó que la sancionada Clelia Andrea Anaya Benavides había renunciado a partir del 15 de mayo de 2023.
2.11. El 29 de junio de 20237, el Juzgado no accedió a la solicitud elevada por la UARIV, porque la orden de tutela exigía «indicar el turno y la fecha en la cual se les será cancelada la indemnización administrativa», lo cual no se había cumplido, e indicó que la sanción sólo seguía en firme frente a María Patricia Tobón Yagarí, por la renuncia de Clelia Andrea Anaya Benavides.
2.12. El 4 de julio de 2023, la UARIV reiteró la petición de inaplicación de la sanción y anexó oficio «Alcance a respuesta derecho de petición», remitido a los accionantes el 1° de julio de 2023, por el cual les informó que se aplicará nuevamente el MTP de la presente vigencia en septiembre de 2023.
2.13. El 1° de agosto de 2023, el Juzgado negó lo pretendido y ordenó que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigara la conducta de las servidoras públicas sancionadas.
2.14. El 4 de agosto de 2023 se adelantaron labores de verificación y de ubicación por parte de la SIJIN, en las instalaciones de la UARIV, a fin de arrestar a María Patricia Tobón Yagarí, no obstante, fueron informados de que la Directora de la entidad se encontraba fuera de la ciudad.
3. La actora sustenta su petición de amparo constitucional en los argumentos que la entidad expuso en el trámite incidental, referentes a que está obligada a acatar el método de priorización contemplado en la Resolución 01049 de 20129, que fue proferida para acatar la orden contenida en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, que ordenó a la entidad reglamentar el procedimiento para la obtención de la indemnización pretendida por las víctimas del conflicto. Aduce que las providencias proferidas en ese trámite no valoraron el material probatorio allegado, a la luz de la responsabilidad subjetiva, y desconocieron el precedente aplicable.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a los Despachos judiciales accionados modular los efectos del fallo del 15 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, inaplicar o dejar sin efectos la sanción impuesta y que tal decisión se comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la orden emitida en sede de desacato.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado señaló que su providencia se cimentó en una valoración razonable de los hechos y de las normas aplicables, sin perjuicio de las situaciones sobrevinientes acreditadas el Juzgado Segundo de Familia de Manizales.
2. El Juzgado convocado relató las principales actuaciones surtidas en el incidente de desacato.
3. La UARIV insistió en las alegaciones expuestas en el trámite incidental.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por regla general, este mecanismo no es viable frente a decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»8, siendo procedente solo si se cumplen los requisitos establecidos en la sentencia CC SU034-189.
2. Del marco conceptual referido y del examen de las probanzas allegadas, esta Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo frente a la decisión emitida por el Tribunal accionado, en tanto confirmó las sanciones impuestas por desacatar el fallo constitucional, por cuanto se sujetó a que «la obligación de la entidad radica en informar una época y turno de pago estimados según los datos y proyecciones que maneja», que los actores no tenían por qué permanecer en la incertidumbre respecto al derecho que legítimamente reclamaban y que los argumentos de la entidad incidentada eran insuficientes para explicar razonablemente la demora en el cumplimiento de la orden de tutela, sin tener en cuenta las argumentaciones de la entidad.
En efecto, la entidad sustentó su defensa en lo previsto en la Resolución 1049 de 2019, que estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, determinando el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización correspondiente y la asignación de los turnos para el pago proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada para cada vigencia, en aras de proteger a las personas en condiciones de mayor vulnerabilidad, según los criterios previamente definidos, razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato, puesto que, acorde con tal reglamentación, era imposible asignar el turno pretendido.
Tampoco tuvo en cuenta que ello fue informado a los tutelantes el 17 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, respuesta en la que la UARIV detalló las reglas del método de priorización, sus variables, los resultados obtenidos en la vigencia 2022, indicando a los solicitantes que si llegaran «a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021», podían adjuntar los soportes en cualquier momento «para priorizar la entrega de la medida», lo cual no realizaron.
2.1. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de las sancionadas era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, habían decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado.
Al respecto, se resalta que, en el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros frente a unas personas que no habían superado los criterios objetivos de priorización y, por tanto, no podían ser prevalecidas en la distribución de los recursos que se asignan para cada vigencia presupuestal, en tanto ello conculcaría los derechos de las demás víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Dora Estrella Delgado Maya, Jhon Jairo Giraldo Rivera y Roiber Adrián Quintero Delgado, así como los de aquellos en estado de mayor vulnerabilidad.
En consecuencia, las exculpaciones que fueron expuestas en sede de desacato no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, si la conducta de las incidentadas era susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como negligente, desidiosa o caprichosa.
2.2. Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021). Al respecto, esta Sala, en asunto similar expuso que:
Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras) (CSJ STC1233-2022, subraya la Sala).
En otra oportunidad, consideró que:
Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado (CSJ STC2756-2022).
En otro caso, la Sala estableció lo siguiente:
Con ese derrotero, los precursores, en representación de la UARIV, informaron a los despachos confutados el trámite adelantado en favor de Carlos Arturo Caicedo y su núcleo familiar. Explicaron que en «Resolución nº 04102019 -713739 del 3 de junio de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa» empero, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 24.8767 el cual era insuficiente para alcanzar la prelación reclamada en la lista para el año 2021, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.
En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo (CSJ STC3802-2022).
El criterio referido fue reiterado por esta Sala en las sentencias CSJ STC4173-2022 y CSJ STC7695-2023.
2.3. En ese sentido, en el sub examine era necesaria la apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados, para establecer con precisión la responsabilidad subjetiva en disputa, pues, la falta de motivación en ese aspecto y de una valoración detallada de las circunstancias expuestas, vulneraba sin duda el derecho al debido proceso.
Por supuesto, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía dar respuesta con la asignación del turno correspondiente para el desembolso de la indemnización reconocida, no obstante, el 17 de noviembre de 2022, la entidad informó a los tutelantes, en forma motivada, que ello no era posible para esa vigencia y, en el trámite incidental, explicó las razones que le impedían modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia 2022, la cual debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. Frente a tales alegaciones correspondía al Tribunal, al resolver la consulta de la sanción, analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva requerida para confirmar la decisión del a quo, pues no podía limitarse a indicar que la orden constitucional había impuesto asignar un turno, sin validar si quiera en detalle las disposiciones de la referida reglamentación y la respuesta dada a los peticionarios el 17 de noviembre de 2022, motivación que era necesaria, dado que, para imponer una sanción por desatención de un fallo de tutela, imperioso resulta determinar la conducta caprichosa y antojadiza que habría llevado a las incidentadas a no asignar el turno pedido o, por el contrario, establecer si, desde el punto de vista subjetivo, tal omisión estaba razonablemente justificada, al punto de no comprometer su responsabilidad personal.
3. Por lo anterior, se accederá al amparo invocado frente a la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, pues las alegaciones expuestas en esta tutela sí fueron presentadas en el trámite incidental inicial y debieron ser valoradas en sede de consulta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por María Patricia Tobón Yagarí. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. Ordenar al Tribunal accionado que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos la providencia dictada el 24 de abril de 2023 y las demás que de ella dependan, y proceda nuevamente a resolver la consulta del incidente de desacato cuestionado, con observancia de las consideraciones en las que se fundamenta esta decisión y las pruebas que obran en el expediente.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el auto admisorio de la demanda se decretó la medida previa solicitada y, en consecuencia, se ordenó suspender provisionalmente, hasta que se decida de fondo el presente amparo constitucional, las órdenes de arresto y de multa impuestas en contra de María Patricia Tobón Yagarí por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales el 13 de abril de 2023, confirmadas en sede de consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 24 de abril siguiente (Rad. 2022-00382).
2 Auto del 13 de marzo de 2023.
3 Documento 06, cuaderno de incidente de desacato, expediente 2022-00382.
4 Documento 12, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.
5 Documento 16, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.
6 Documento 2, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.
7 Documento 24, cuaderno desacato, expediente 2022-00382-00.
8 En ese sentido ver cita en la sentencia CSJ STC8187-2021.
9 «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».