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STC8433-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8433-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01645-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Wilson Leonardo Leal Arbeláez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus derechos al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia en condiciones de celeridad, eficacia, eficiencia y efectividad», que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió: (i) se ordene al juzgado accionado «apartarse del conocimiento de la acción constitucional y remitir el caso al funcionario previsto en la regulación legal pertinente»; (ii) oficiar para que se «investigue disciplinariamente al juez de conocimiento por la omisión de dar un trámite oficioso y preferencial a la acción constitucional…»; (iii) ordenar al consejo seccional convocado «la vigilancia oficiosa del cumplimiento de los plazos y términos perentorios e improrrogables regulados en la [ley] 472 en el trámite de las acciones populares que estén en curso en el Juzgado [Primero] Civil del Circuito de Bogotá»; (iv) « ».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Wilson Leonardo Leal Arbeláez promovió acción popular contra el Conjunto Cerrado Condados de La Sabana PH, que fue admitida con proveído del 25 de febrero de 2020.
2.2. Mediante proveído del 25 de marzo de 2022, se requirió al demandante para que adelantara las diligencias «tendientes a lograr la notificación del demandado… y el emplazamiento de los miembros de la comunidad».
2.3. Posteriormente, el demandante solicitó la concesión de amparo de pobreza, que le fue concedido con auto del 20 de abril de esas calendas, decisión en la que, además, se le reiteró el requerimiento efectuado en la prenotada providencia de 25 de marzo.
2.4. A través de proveído de 5 de mayo de 2022, el juzgado accionado, «para efectos de informar del presente trámite a los miembros de la comunidad», dispuso oficiar «a la Unidad de Informática de la Rama Judicial, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que publiquen en sus páginas web el aviso de rigor, con el extracto de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia».
2.5. Cumplido lo anterior, el demandante reformó la demanda, que fue admitida con providencia del 25 de julio de 2022, decisión que se dispuso notificar a la comunidad a través de publicación de un aviso publicado en las páginas web de la Rama Judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, a través de auto del 5 de agosto de 2022.
2.6. A través de decisión del 13 de octubre de 2022, se requirió al actor popular para que efectuara «los trámites de los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso, en aras de enterar como corresponde al convocado, remitiéndole el citatorio y el aviso de que tratan los preceptos en cita a la Calle 71 Sur No.98B-50 de Bogotá».
2.7. Con auto del 25 de enero de 2023, se requirió, nuevamente, al promotor «para que en el término de treinta (30) días, so pena de aplicar el desistimiento tácito contemplado por el artículo 317 del Código General del Proceso, realice las gestiones de notificación de la copropiedad demandada», exigencia que se reiteró en proveídos del 27 de marzo, 14 de abril y 10 de mayo, todos de esta anualidad.
2.8. Seguidamente, el demandante reclamó la aplicación de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitud denegada con determinación del 10 de mayo de 2023.
2.9. De otro lado, el actor popular solicitó al consejo seccional convocado iniciar vigilancia judicial administrativa sobre la referida acción popular, cuya apertura fue negada con determinación del 31 de marzo de esta anualidad.
2.10. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado enjuiciado «ha hecho caso omiso a la obligación de cumplir la carga oficiosa…», pues «pese a conocer… que… no cuenta con los recursos económicos, técnicos o funcionales para desarrollar las gestiones propias a la notificación, publicación y carga probatoria pericial necesaria, se ha negado a dar el respectivo impulso oficioso».
2.11. Agregó que ha reclamado a la sede judicial convocada «se aparte del conocimiento de la acción constitucional, por cuanto se encuentra superado el año de conocimiento sin que hasta la fecha se hubiera proferido sentencia de fondo», pero ésta «ha mantenido su conocimiento, sin que hasta la fecha se hubiera gestionado nada para su impulso oficioso, desconociendo… las disposiciones normativas del Art 121 y 90 numeral 7 enciso 4 del CGP».
2.12. Por otra parte, esgrimió que solicitó al consejo seccional vinculado el inicio de vigilancia judicial administrativa, «sin que hasta la fecha se conozca ningún tipo de decisión definitiva o parcial al respecto».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Primera Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá rindió informe.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad precisó que el quejoso «no agotó los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones reprochadas»; y que «la parálisis del proceso no obedece a la desidia de este despacho», habida cuenta que, «en diferentes oportunidades, se ha requerido al accionante para que efectúe la notificación de la admisión de [la] acción… [a] la copropiedad accionada, sin embargo, a la fecha…, no ha acatado aquella orden». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no es plausible que… se ordene por esta vía la aplicación del canon 121 ibidem, pues sobre esa decisión nada dijo [el actor] en el momento procesal oportuno»; y, además, porque «ya hubo un pronunciamiento… respecto [a la vigilancia judicial administrativa], en providencia del 31 de marzo de 2023», por lo que «no se advierte la vulneración alegada, en tanto lo pretendido ante el Juez constitucional ya fue definido por las autoridades competentes».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante esgrimió que «las consideraciones del fallo impugnado dejan de observar que el legislador le impuso al juez popular la obligación de impulso oficioso», pues desconoce que «el Juez accionado, al observar que la parte accionante… no cumplió con [la] carga de notificar a la parte accionada, le corresponde… ordenarle al personal del Juzgado, para que en los términos y condiciones previstos en la [ley] 472 se desarrolle la notificación personal de la PH accionada…».
Adicionalmente, insistió en sus argumentos enfilados a predicar que el juez debió declarar su pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Finalmente, precisó el impugnante que el fallador de primer grado «desconoció deliberadamente la obligación del consejo seccional de notificar o comunicar las decisiones adoptadas en la solicitud de vigilancia judicial».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se verifica que el promotor cuestionó: (i) el proveído de 10 de mayo de 2023, que negó la petición de pérdida de competencia que, con fundamento en el artículo 121 el Código General del Proceso, elevó en el juicio criticado; (ii) que el juzgado accionado no hubiese procedido, de oficio, a la notificación de la propiedad horizontal demandada en la acción popular criticada; y (iii) no haber recibido respuesta respecto de la solicitud de vigilancia judicial administrativa.
3. En lo que atañe a la primera de esas quejas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso omitió censurar en reposición el proveído de 10 de mayo de 2023, que negó la pérdida de competencia que reclamó en la acción popular criticada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto al segundo de los reproches del actor, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
5. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al rehusarse a adelantar las diligencias necesarias para enterar a la propiedad horizontal demandada en la acción popular objeto de censura, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.
5.1. Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar que compete a las autoridades judiciales el impulso oficioso de las acciones populares con miras a lograr la debida resolución de esos asuntos, deber que, incluso, comprende la debida vinculación de los llamados a atender las pretensiones, temática sobre la cual se destacó que:
Bajo este panorama, para la Sala la decisión constitucional de primer grado debe ser revocada, por verificarse la vulneración superior alegada por el actor, para lo cual debe precisarse, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de que justificó la tardanza del trámite de la acción popular promovida por el actor, en que éste no ha notificado personalmente del auto admisorio a la sociedad allá accionada, siendo el único enteramiento que falta se verifique en dicho decurso para continuar con el trámite respectivo, no ha agotado todos los medios de impulso procesal que tiene a su disposición para lograr tal cometido, generando así una mora injustificada que ha impedido poner fin a la actuación cuestionada.
Si bien es cierto el estrado acusado adelantó las gestiones pertinentes para notificar del inicio de la acción popular al Ministerio Público y a toda la comunidad, ninguna gestión en tal sentido ha llevado a cabo para lograr lo mismo con la accionada…
…
En un asunto en que se concedió el amparo ante una situación similar a la presente, consideró la Sala que, «[c]iertamente, no se observa que hubiese averiguado la dirección de notificaciones… del Banco de Bogotá…
…
La Sala resalta, en el ámbito propio de las acciones populares es deber del juzgador impulsar los trámites a su cargo, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el recto desenvolvimiento de las actuaciones y, por supuesto, la definición de la contienda1.
En torno a lo expuesto, esta Corte, en un asunto equiparable, adujo:
“(…) [S]e advierte que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.
“(…) No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución (…)”2.
Así las cosas, se insiste, se extrae la irregularidad enrostrada porque si bien, en principio, es deber de la parte demandante convocar al demandado, en este caso, el actor ha manifestado la imposibilidad de hacerlo y, el despacho ha omitido remover los obstáculos existentes para convocar al trámite a la entidad demandada, continuar con el decurso y poner fin a la controversia mediante sentencia… (STC8695-2020). (CSJ STC10801-2020).
5.2. Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, se advierte que el juzgador querellado se ha negado, en múltiples oportunidades, a adelantar las gestiones necesarias para la debida vinculación de la propiedad horizontal accionada, a pesar de que el actor popular ha manifestado, en varias ocasiones, que carece de los recursos para adelantar dicha actuación, situación que conlleva la paralización del trámite acusado, en detrimento d los derechos invocados por el gestor del amparo, lo que impone la concesión del amparo.
6. Finalmente, en lo que atañe a la vigilancia judicial administrativa que formuló el quejoso, advierte la Sala que, si bien está acreditado que el consejo seccional acusado resolvió sobre ésta con determinación del 31 de marzo pasado, lo cierto es que no se demostró que dicha decisión le hubiese sido notificada al promotor, con miras a que aquel ejerciera los recursos que tiene a su alcance para censurarla, omisión que, sin duda, compromete su derecho al debido proceso.
Aunado lo anterior, comoquiera que el consejo seccional enjuiciado no rindió informe en las presentes diligencias (a pesar de haber sido notificado de la existencia de esta acción) y que el promotor afirmó haber presentado la anotada vigilancia, «sin que hasta la fecha se conozca ningún tipo de decisión definitiva o parcial al respecto», debe tenerse por cierta dicha afirmación, en virtud de lo previsto en el artículo 203 del decreto 2591 de 1991.
7. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder parcialmente el resguardo rogado, toda vez que, de un lado, la sede judicial acusada ha escatimado mayor esfuerzo en impulsar, en el sentido que estime apropiado, la acción popular criticada.
De otro lado, se ordenará al consejo seccional querellado notificar al actor la decisión de 31 de marzo de 2023, que resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa que él incoó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, concede parcialmente el amparo al derecho al debido proceso de Wilson Leonardo Leal Arbeláez. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, adopte las gestiones necesarias para impulsar la acción popular promovida por el acá tutelante (radicación 2020-00056), atendiendo los razonamientos vertidos en las consideraciones de este fallo.
Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de los tres días siguientes al enteramiento de esta providencia, notifique a Wilson Leonardo Leal Arbeláez la decisión de 31 de marzo de 2023, a través de la cual resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa que aquel elevó (radicado 11001-1101-001-2023-0995).
Tercero: Las autoridades accionadas informarán al fallador de primera instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítaseles copia de esta providencia a los enjuiciados y al a quo constitucional.
Cuarto: En lo no contemplado en los numerales que anteceden, negar el resguardo reclamado.
Quinto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. STC1553-2019…
2 CSJ STC14483- 7 Nov. 2018, rad. 2018-00755-01.
3 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».