STC8433 2023

AGOSTO

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STC8433-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8433-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01645-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovió Wilson  Leonardo Leal Arbeláez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito y el Consejo Seccional de la Judicatura,  ambos de esta ciudad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante  reclamó protección de sus derechos al debido proceso,  al «acceso  a la administración de justicia en condiciones de celeridad,  eficacia, eficiencia y efectividad»,  que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió:  (i)  se ordene al juzgado accionado «apartarse  del conocimiento de la acción constitucional y remitir el caso  al funcionario previsto en la regulación legal pertinente»;  (ii)  oficiar para que se «investigue  disciplinariamente al juez de conocimiento por la omisión de  dar un trámite oficioso y preferencial a la acción  constitucional…»;  (iii)  ordenar  al consejo seccional convocado «la  vigilancia oficiosa del cumplimiento de los plazos y términos  perentorios e improrrogables regulados en la [ley] 472 en el trámite  de las acciones populares que estén en curso en el Juzgado  [Primero] Civil del Circuito de Bogotá»;  (iv)  «  ».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Wilson  Leonardo Leal Arbeláez promovió acción popular  contra el Conjunto Cerrado Condados de La Sabana PH, que fue admitida  con proveído del 25 de febrero de 2020.  

2.2.  Mediante proveído del 25 de marzo de 2022, se requirió  al demandante para que adelantara las diligencias «tendientes  a lograr la notificación del demandado… y el  emplazamiento de los miembros de la comunidad».  

2.3.  Posteriormente, el demandante solicitó la concesión de  amparo de pobreza, que le fue concedido con auto del 20 de abril de  esas calendas, decisión en la que, además, se le  reiteró el requerimiento efectuado en la prenotada providencia  de 25 de marzo.  

2.4.  A través de proveído de 5 de mayo de 2022, el juzgado  accionado, «para  efectos de informar del presente trámite a los miembros de la  comunidad»,  dispuso oficiar «a  la Unidad de Informática de la Rama Judicial, a la Alcaldía  Mayor de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación  y a la Defensoría del Pueblo, para que publiquen en sus  páginas web el aviso de rigor, con el extracto de la demanda,  del auto admisorio y de esta providencia».  

2.5.  Cumplido lo anterior, el demandante reformó la demanda, que  fue admitida con providencia del 25 de julio de 2022, decisión  que se dispuso notificar a la comunidad a través de  publicación de un aviso publicado en las páginas web de  la Rama Judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, a través de auto del 5 de agosto de 2022.  

2.6.  A través de decisión del 13 de octubre de 2022, se  requirió al actor popular para que efectuara «los  trámites de los cánones 291 y 292 del Código  General del Proceso, en aras de enterar como corresponde al  convocado, remitiéndole el citatorio y el aviso de que tratan  los preceptos en cita a la Calle 71 Sur No.98B-50 de Bogotá».  

2.7.  Con auto del 25 de enero de 2023, se requirió, nuevamente, al  promotor «para  que en el término de treinta (30) días, so pena de  aplicar el desistimiento tácito contemplado por el artículo  317 del Código General del Proceso, realice las gestiones de  notificación de la copropiedad demandada»,  exigencia que se reiteró en proveídos del 27 de marzo,  14 de abril y 10 de mayo, todos de esta anualidad.  

2.8.  Seguidamente, el demandante reclamó la aplicación de lo  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, solicitud denegada con determinación del 10 de mayo  de 2023.  

2.9.  De otro lado, el actor popular solicitó al consejo seccional  convocado iniciar vigilancia judicial administrativa sobre la  referida acción popular, cuya apertura fue negada con  determinación del 31 de marzo de esta anualidad.  

2.10.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  juzgado enjuiciado «ha  hecho caso omiso a la obligación de cumplir la carga  oficiosa…»,  pues «pese  a conocer… que… no cuenta con los recursos económicos,  técnicos o funcionales para desarrollar las gestiones propias  a la notificación, publicación y carga probatoria  pericial necesaria, se ha negado a dar el respectivo impulso  oficioso».  

2.11.  Agregó que ha reclamado a la sede judicial convocada «se  aparte del conocimiento de la acción constitucional, por  cuanto se encuentra superado el año de conocimiento sin que  hasta la fecha se hubiera proferido sentencia de fondo»,  pero ésta «ha  mantenido su conocimiento, sin que hasta la fecha se hubiera  gestionado nada para su impulso oficioso, desconociendo… las  disposiciones normativas del Art 121 y 90 numeral 7 enciso 4 del  CGP».  

2.12.  Por otra parte, esgrimió que solicitó al consejo  seccional vinculado el inicio de vigilancia judicial administrativa,  «sin  que hasta la fecha se conozca ningún tipo de decisión  definitiva o parcial al respecto».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Primera Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá  rindió informe.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad precisó  que el quejoso «no  agotó los medios ordinarios de defensa judicial para  controvertir las decisiones reprochadas»;  y que «la  parálisis del proceso no obedece a la desidia de este  despacho»,  habida cuenta que, «en  diferentes oportunidades, se ha requerido al accionante para que  efectúe la notificación de la admisión de [la]  acción… [a] la copropiedad accionada, sin embargo, a la  fecha…, no ha acatado aquella orden».  Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

3.  La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de  Bogotá dijo carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto  «no  es plausible que… se ordene por esta vía la aplicación  del canon 121 ibidem, pues sobre esa decisión nada dijo [el  actor] en el momento procesal oportuno»;  y, además, porque «ya  hubo un pronunciamiento… respecto [a la vigilancia judicial  administrativa], en providencia del 31 de marzo de 2023»,  por lo que «no  se advierte la vulneración alegada, en tanto lo pretendido  ante el Juez constitucional ya fue definido por las autoridades  competentes».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante esgrimió que «las  consideraciones del fallo impugnado dejan de observar que el  legislador le impuso al juez popular la obligación de impulso  oficioso»,  pues desconoce que «el  Juez accionado, al observar que la parte accionante… no  cumplió con [la] carga de notificar a la parte accionada, le  corresponde… ordenarle al personal del Juzgado, para que en  los términos y condiciones previstos en la [ley] 472 se  desarrolle la notificación personal de la PH accionada…».  

Adicionalmente,  insistió en sus argumentos enfilados a predicar que el juez  debió declarar su pérdida de competencia, con  fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Finalmente,  precisó el impugnante que el fallador de primer grado  «desconoció  deliberadamente la obligación del consejo seccional de  notificar o comunicar las decisiones adoptadas en la solicitud de  vigilancia judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se verifica que el promotor cuestionó: (i)  el proveído de 10 de mayo de 2023, que negó la petición  de pérdida de competencia que, con fundamento en el artículo  121 el Código General del Proceso, elevó en el juicio  criticado; (ii)  que  el juzgado accionado no hubiese procedido, de oficio, a la  notificación de la propiedad horizontal demandada en la acción  popular criticada; y (iii)  no  haber recibido respuesta respecto de la solicitud de vigilancia  judicial administrativa.  

3.  En lo que atañe a la primera de esas quejas, concluye la Sala  que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto el  quejoso omitió censurar en reposición el proveído  de 10 de mayo de 2023, que negó la pérdida de  competencia que reclamó en la acción popular criticada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Respecto al segundo de los reproches del actor, memórese que  en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra  en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

5.  Descendiendo al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al  rehusarse a adelantar las diligencias necesarias para enterar a la  propiedad horizontal demandada en la acción popular objeto de  censura, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese  particular, ha dictado esta Sala Especializada.  

5.1.  Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar  que compete a las autoridades judiciales el impulso oficioso de las  acciones populares con miras a lograr la debida resolución de  esos asuntos, deber que, incluso, comprende la debida vinculación  de los llamados a atender las pretensiones, temática sobre la  cual se destacó que:  

Bajo  este panorama, para la Sala la decisión constitucional de  primer grado debe ser revocada, por verificarse la vulneración  superior alegada por el actor, para lo cual debe precisarse, que la  mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador  desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y  razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia, situación que, se aprecia  en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de que justificó la  tardanza del trámite de la acción popular promovida por  el actor, en que éste no ha notificado personalmente del auto  admisorio a la sociedad allá accionada, siendo el único  enteramiento que falta se verifique en dicho decurso para continuar  con el trámite respectivo, no ha agotado todos los medios de  impulso procesal que tiene a su disposición para lograr tal  cometido, generando así una mora injustificada que ha impedido  poner fin a la actuación cuestionada.  

Si  bien es cierto el estrado acusado adelantó las gestiones  pertinentes para notificar del inicio de la acción popular al  Ministerio Público y a toda la comunidad, ninguna gestión  en tal sentido ha llevado a cabo para lograr lo mismo con la  accionada…  

…  

En  un asunto en que se concedió el amparo ante una situación  similar a la presente, consideró la Sala que, «[c]iertamente,  no se observa que hubiese averiguado la dirección de  notificaciones… del Banco de Bogotá…  

…  

La  Sala resalta, en el ámbito propio de las acciones populares es  deber del juzgador impulsar los trámites a su cargo, adoptando  todas las medidas necesarias para garantizar el recto  desenvolvimiento de las actuaciones y, por supuesto, la definición  de la contienda1.  

En  torno a lo expuesto, esta Corte, en un asunto equiparable, adujo:  

“(…)  [S]e advierte que de conformidad con el artículo 5º de la  ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento  impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el  curso de la misma se presentan obstáculos que obstruyen su  eficaz y preferencial desarrollo, debe adoptar las medidas procesales  necesarias para removerlos, pues se trata de un asunto prevalente  cuya comunicación a los posibles beneficiarios de la orden que  se imparta, no puede convertirse en una barrera para adelantarlo.  

“(…)  No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las  diligencias, la obligación de «…impulsarla  oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de  incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución  (…)”2.  

Así  las cosas, se insiste, se extrae la irregularidad enrostrada porque  si bien, en principio, es deber de la parte demandante convocar al  demandado, en este caso, el actor ha manifestado la imposibilidad de  hacerlo y, el despacho ha omitido remover los obstáculos  existentes para convocar al trámite a la entidad demandada,  continuar con el decurso y poner fin a la controversia mediante  sentencia…  (STC8695-2020). (CSJ  STC10801-2020).  

5.2.  Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo del juicio  criticado, se advierte que el juzgador querellado se ha negado, en  múltiples oportunidades, a adelantar las gestiones necesarias  para la debida vinculación de la propiedad horizontal  accionada, a pesar de que el actor popular ha manifestado, en varias  ocasiones, que carece de los recursos para adelantar dicha actuación,  situación que conlleva la paralización del trámite  acusado, en detrimento d los derechos invocados por el gestor del  amparo, lo  que impone la concesión del amparo.  

6. Finalmente, en  lo que atañe a la vigilancia judicial administrativa que  formuló el quejoso, advierte la Sala que, si bien está  acreditado que el consejo seccional acusado resolvió sobre  ésta con determinación del 31 de marzo pasado, lo  cierto es que no se demostró que dicha decisión le  hubiese sido notificada al promotor, con miras a que aquel ejerciera  los recursos que tiene a su alcance para censurarla, omisión  que, sin duda, compromete su derecho al debido proceso.  

Aunado lo  anterior, comoquiera que el consejo seccional enjuiciado no rindió  informe en las presentes diligencias (a pesar de haber sido  notificado de la existencia de esta acción) y que el promotor  afirmó haber presentado la anotada vigilancia,  «sin  que hasta la fecha se conozca ningún tipo de decisión  definitiva o parcial al respecto»,  debe tenerse por cierta dicha afirmación, en virtud de lo  previsto en el artículo 203  del decreto 2591 de 1991.  

7. De acuerdo con  las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse el fallo  impugnado, para en su lugar, acceder parcialmente  el resguardo rogado, toda vez que, de un lado,  la sede judicial acusada ha escatimado mayor esfuerzo en impulsar, en  el sentido que estime apropiado, la acción popular criticada.  

De otro lado, se  ordenará al consejo seccional querellado notificar al actor la  decisión de 31 de marzo de 2023, que resolvió la  solicitud de vigilancia judicial administrativa que él incoó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  Revocar  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  parcialmente el  amparo al derecho al debido proceso de Wilson  Leonardo Leal Arbeláez.  En  consecuencia,  se ordena al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, adopte  las gestiones necesarias para impulsar la acción popular  promovida por el acá  tutelante (radicación 2020-00056),  atendiendo los razonamientos vertidos en las consideraciones de este  fallo.  

Segundo:  Ordenar al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, dentro de  los tres días siguientes al enteramiento de esta providencia,  notifique a Wilson  Leonardo Leal Arbeláez la  decisión de 31 de marzo de 2023,  a través de la cual resolvió la solicitud de vigilancia  judicial administrativa que aquel elevó (radicado  11001-1101-001-2023-0995).  

Tercero:  Las  autoridades accionadas informarán al fallador de primera  instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas,  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término. Remítaseles copia de esta providencia a los  enjuiciados y al a  quo constitucional.  

Cuarto:  En  lo no contemplado en los numerales que anteceden, negar  el  resguardo reclamado.  

Quinto:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          STC1553-2019…  

2          CSJ STC14483- 7 Nov. 2018, rad. 2018-00755-01.  

3          «Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa».      

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