STC8477 2023

AGOSTO

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STC8477-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8477-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00117-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la  acción de tutela que promovió José Largo contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, a cuyo trámite  fueron vinculados el Banco Davivienda, la Defensoría del  Pueblo y su Regional Caldas, la Procuraduría General de la  Nación y su Regional Caldas, el Personero Municipal de  Manzanares y la Alcaldía Municipal de Manzanares.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de su  garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede  judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que  admita la acción popular puesto que se cumple con los  requisitos de la ley 472  de 1998.  

2.  Es  un hecho relevante para la decisión de este asunto que el  actor interpuso  acción popular, la cual fue inadmitida ya que no se  consignaron las pruebas que pretendía hacer valer, decisión  frente a la cual interpuso recurso de reposición bajo el  argumento que tal exigencia no era un requisito para admitir la  demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de  la ley 472 de 1998, el cual no establece que con la demanda se deba  probar el daño alegado.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares indicó que  efectivamente el accionante impetró en dicha unidad judicial  acción popular, la cual fue inadmitida por auto del 27 de  junio de 2023, sin que el actor diera cumplimiento a lo allí  requerido, limitándose a indicar al juzgado que no estaba  obligado a cumpli con lo dispuesto en el auto inadmisorio, razón  por la cual se procedió con el rechazo de la demanda. Aunado a  lo anterior, manifestó que las actuaciones desplegadas en la  acción popular objeto de queja constitucional estuvieron  ajustada a derecho y no constituyeron excesos rituales.  

2.  El banco Davivienda S.A., manifestó que desconoce del trámite  de la acción popular y solicitó su desvinculación  de la presente acción constitucional, toda vez que no han  vulnerado las garanticas fundamentales del accionante.  

3.  La Procuraduría General de la Nación alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional.  

4.  Las demás vinculadas no emitieron pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por carecer del  requisito de subsidiariedad toda vez que «frente  al auto adiado 10 de julio de 2023 que rechazó la demanda  popular, no se interpuso el recurso de reposición, pese a ser  procedente conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley  472 de 1998».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo indicó que contrario a lo manifestado en  el fallo de primera instancia, sí interpuso recurso de  reposición en donde le indicó al juzgado accionado que  el requisito exigido en el auto inadmisorio no esta contemplado en la  ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a  cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad judicial  criticada al interior de la acción popular objeto de queja  constitucional, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, por cuanto el  quejoso pudo interponer recurso de reposición en contra del  auto del 10 de julio de 2023 mediante el cual se rechazó la  demanda por no subsanación, en la oportunidad prevista en el  artículo 36 de la ley 472 de 19981,  mecanismo al que no acudió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la citada norma que: «Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil.»  

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