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STC8477-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8477-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00117-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió José Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Davivienda, la Defensoría del Pueblo y su Regional Caldas, la Procuraduría General de la Nación y su Regional Caldas, el Personero Municipal de Manzanares y la Alcaldía Municipal de Manzanares.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene que admita la acción popular puesto que se cumple con los requisitos de la ley 472 de 1998.
2. Es un hecho relevante para la decisión de este asunto que el actor interpuso acción popular, la cual fue inadmitida ya que no se consignaron las pruebas que pretendía hacer valer, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición bajo el argumento que tal exigencia no era un requisito para admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, el cual no establece que con la demanda se deba probar el daño alegado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares indicó que efectivamente el accionante impetró en dicha unidad judicial acción popular, la cual fue inadmitida por auto del 27 de junio de 2023, sin que el actor diera cumplimiento a lo allí requerido, limitándose a indicar al juzgado que no estaba obligado a cumpli con lo dispuesto en el auto inadmisorio, razón por la cual se procedió con el rechazo de la demanda. Aunado a lo anterior, manifestó que las actuaciones desplegadas en la acción popular objeto de queja constitucional estuvieron ajustada a derecho y no constituyeron excesos rituales.
2. El banco Davivienda S.A., manifestó que desconoce del trámite de la acción popular y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que no han vulnerado las garanticas fundamentales del accionante.
3. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
4. Las demás vinculadas no emitieron pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de subsidiariedad toda vez que «frente al auto adiado 10 de julio de 2023 que rechazó la demanda popular, no se interpuso el recurso de reposición, pese a ser procedente conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo indicó que contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, sí interpuso recurso de reposición en donde le indicó al juzgado accionado que el requisito exigido en el auto inadmisorio no esta contemplado en la ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados por el actor, circunscritos a cuestionar las actuaciones que adelantó la autoridad judicial criticada al interior de la acción popular objeto de queja constitucional, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo interponer recurso de reposición en contra del auto del 10 de julio de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda por no subsanación, en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 472 de 19981, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Dispone la citada norma que: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.»
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