STC7812 2023

AGOSTO

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STC7812-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7812-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01175-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Hernando José Hereira Díaz contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4  de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna en  adultos mayores, presuntamente vulnerados por las autoridades  encausadas.  

Solicitó,  entonces, «se  REVOQUE  la sentencia que resuelve el recurso de casación del 1° de  diciembre de 2020 proferida por la Honorable Corte Suprema de  Justicia»  y, en consecuencia, dicte un nuevo fallo que reconozca «el  pago de la primera mesada pensional indexada en los términos  que se dejaron presente en la sentencia del 11 de mayo de 1994».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Hernando José Hereira Díaz promovió proceso  ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP-, a fin de que se le reliquide la pensión sanción  conforme al salario promedio judicialmente reconocido por el Tribunal  de Barranquilla el 11 de mayo de 1994, dentro del proceso que él  promovió contra la extinta empresa Puertos de Colombia,  Terminal Marítimo y Fluvial. Asimismo, solicitó la  indexación de la primera mesada y sus intereses.  

2.2.  Como sustento de su demanda, manifestó que laboró en la  referida empresa desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 30 de  julio de 1984; que el 15 de octubre de 1987 la Sala Laboral del  Tribunal de Barranquilla reconoció a su favor una pensión  sanción a partir de que cumpliera los 55 años, conforme  a la convención colectiva de trabajo; que con resolución  n° 039371 de 21 de diciembre de 1987 le fue reconocida tal  prestación, sin embargo, no le reconocieron la indexación  de la primera mesada; que adelantó otro proceso, en el que el  Tribunal, el 11 de mayo de 1994 condenó a reliquidar el  salario, primas y cesantías; no obstante, no se reliquidó  con ese salario la pensión sanción.  

2.3.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 13 de septiembre de  2016 negó las pretensiones; decisión confirmada, en  sede de alzada, el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal, al  considerar que el primer fallo ordinario no específico lo  factores que fueron computados, lo que era necesario, además,  en la demanda tampoco precisó cuales fueron los valores que no  se atendieron en la reliquidación de la pensión sanción  y porque no hay prueba de lo devengado en el último año  de servicio.  

2.4.  Sostiene el tutelante que acudió en casación y esta  Corporación no casó el fallo del a  quem, según  sentencia de 1° diciembre de 2020 (SL4928-2020), determinación  con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales  invocadas, toda vez que al negarse la indexación pretendida  «ha  presentado daños graves a su calidad de vida que  posteriormente empeoraron en tanto que… debe hacerse cargo de  sus dos hijas, que… son pacientes psiquiátricas que por  su condición no son plenamente aptas para valerse por sí  mismas. Por ende… como padre [debe] hacerse cargo de sus dos  hijas, tarea que ha sido muy complicada o más bien imposible  por falta de recursos económicos… para poder costear  las necesidades de sus hijas»;  destacó que es un adulto mayor.  

2.5.  Anotó que la indexación a la primera mesada pensional  es un derecho constitucional, que guarda relación con su  garantía al mínimo vital y a la seguridad social;  además que, se negó su derecho «por  situaciones llenas de tecnicismos»,  ya que «se  hace alusión a que no existe en el proceso lo necesario para  determinar de donde fue que se determinó el valor de la mesada  ni los conceptos salariales de ello. Lo que implica inoperancia del  sentenciador existiendo la posibilidad de solicitar pruebas a quien  bien tenga la información».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce          arbitraria, pues se concluyó que el Tribunal no se equivocó          al negar la reliquidación pedida, porque las motivaciones del          juez colegiado no se podían tener en el nuevo proceso como          hechos plenamente establecidos, como tampoco los jueces de esta          causa se encontraban irremediablemente atados a aceptarlas; que el          promotor del amparo no explicó las razones por las que se          configuraron las causales de procedencia de la tutela, pues se          limitó a manifestar que es un adulto mayor con 2 hijas en          situación de discapacidad.  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y          Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-          relató las actuaciones administrativas respecto al          reconocimiento pensional del actor; indicó que con resolución          n° RDP 018438 de 12 de junio de 2014 indexó la primera          mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 4 de octubre de          2010; que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de          inmediatez, pues la decisión criticada data de diciembre de          2020, a más que, no es constitutiva de vulneración de          garantías; que la acción de tutela no es la vía          adecuada para reclamar prestaciones económicas.  

            

3. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contó el          actuar procesal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la determinación  reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis  de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la  normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, en punto a  señalar que la parte resolutiva de una sentencia puede  utilizarse en otro juicio como prueba y no como cosa juzgada, para  demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo          al caso concreto,          se anticipa la confirmación del fallo constitucional de          primer grado, comoquiera que la actora dirige su descontento contra          la decisión proferida el 1° de diciembre de 2020 por la          Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de          esta Colegiatura (SL4928-2020), que no casó el fallo emitido          el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior          de Barranquilla, pues, en su sentir, vulneró sus          prerrogativas de primer grado, al no acceder a la reliquidación          de la pensión sanción conforme se le reconoció          en la sentencia de 11 de mayo de 1994.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

Desde  ya se advierte que el cargo es infructuoso, debido a la insuficiencia  de la acusación, toda vez que el recurrente se empecinó  en reiterar las razones por las cuales consideraba que para calcular  la primera mesada de la pensión sanción debía  tenerse como último salario la suma de $390.837,60, pero se  olvidó de enfilar su ataque contra los razonamientos sobre los  que el Tribunal erigió la decisión impugnada, con lo  cual perdió de vista que el recurso extraordinario se debe  orientar a enjuiciar el fallo definitivo de instancia, y no es un  escenario adicional para reabrir la controversia debatida en las  oportunidades procesales ya agotadas.  

En  efecto, el colegiado descartó calcular el monto de la mesada  de la pensión sanción con base en el salario de  $390.837,60, indicado en el fallo del 11 de mayo de 1994, por tres  razones: (i) porque en esa providencia no se especificaron los  factores que fueron computados para conformar dicho monto, lo que  resultaba necesario para establecer si aquellos correspondían  o no a los que según el artículo 136 de la convención  colectiva constituían salario; (ii) porque en la demanda  tampoco se precisaron cuáles fueron los emolumentos que no se  tuvieron en cuenta, o que se computaron con un valor erróneo  para la liquidación de la pensión sanción; y  (iii) porque no había prueba de lo devengado en el último  año de servicio, habida cuenta de que el CD en el que aparecía  el expediente administrativo tenía unos documentos protegidos,  que no se podían visualizar.  

Con  base en esas tres premisas, se reitera, el Tribunal desestimó  la pretensión del demandante, consistente en calcular la  pensión sanción con el salario de $390.837,60. Con  todo, como ya se dijo, el impugnante ni siquiera procuró  desvirtuar estos razonamientos, pues no formuló un ataque  certero en su contra, y al no hacerlo, le restó al cargo la  eficacia requerida para derruir la providencia criticada,  conservándose inalteradas las presunciones de legalidad  y acierto que la revisten.  

(…)  

Por  lo demás, lo que se evidencia es que el ad quem no desplegó  un razonamiento absurdo, sino que fue el resultado de la valoración  probatoria realizada al abrigo de la facultad legal consagrada en el  artículo 61 del CPTSS, pues, a decir verdad, en la copia de la  providencia que el impugnante enarbola como la fuente de la que mana  su derecho, no se logra apreciar cuáles fueron los factores  que tuvo en cuenta el sentenciador en esa ocasión para  concluir que el «[…] total de salario anual fue de  $4.690.052,52 para un promedio mensual de $390.837,71 […]».  

También  se echa de menos en la demanda primigenia una relación de los  factores salariales que supuestamente fueron omitidos por la  accionada al efectuar la indexación de la mesada pensional,  exigencia apenas lógica si lo que perseguía era la  reliquidación de tal concepto con el salario promedio del  último año de servicios.  

A  lo precedente cabe agregar que las motivaciones plasmadas por el  juzgador colegiado que profirió la mencionada sentencia del 11  de mayo de 1994, no se pueden tener en este proceso como hechos  plenamente establecidos, como tampoco los jueces de esta causa se  encontraban irremediablemente atados a aceptarlas.  

Y,  concluyó que:  

Por  lo anterior, como quiera que el objetante no desvirtuó las  inferencias del Tribunal que constituyeron el soporte axial de su  decisión, la acusación no prospera.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, de un lado, de la  demanda de casación que no enfiló su ataque contra los  razonamientos del Tribunal, sino que reiteró las razones por  las cuales consideraba que para calcular la primera mesada de la  pensión sanción debía tenerse como último  salario la suma de $390.837,60; y, por otra parte, aun pasando por  alto la falta de técnica, el razonamiento del Tribunal no es  desacertado, comoquiera que, la sentencia de 11 de mayo de 1994 no  precisa cuales fueron los factores que se atendieron para concluir  que el salario mensual promedio era de $390.837, lo que era  indispensable para verificar si tal suma correspondía o no a  los que según el artículo 136 de la convención  colectiva constituía salario, además, en el proceso el  promotor tampoco indicó ni demostró cuales fueron los  emolumentos que no se tuvieron en cuenta o que fueron computadas  erróneamente.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

2. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

2. Basta          lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de          primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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