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STC7812-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7812-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01175-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando José Hereira Díaz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna en adultos mayores, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitó, entonces, «se REVOQUE la sentencia que resuelve el recurso de casación del 1° de diciembre de 2020 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia» y, en consecuencia, dicte un nuevo fallo que reconozca «el pago de la primera mesada pensional indexada en los términos que se dejaron presente en la sentencia del 11 de mayo de 1994».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Hernando José Hereira Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a fin de que se le reliquide la pensión sanción conforme al salario promedio judicialmente reconocido por el Tribunal de Barranquilla el 11 de mayo de 1994, dentro del proceso que él promovió contra la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial. Asimismo, solicitó la indexación de la primera mesada y sus intereses.
2.2. Como sustento de su demanda, manifestó que laboró en la referida empresa desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 30 de julio de 1984; que el 15 de octubre de 1987 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla reconoció a su favor una pensión sanción a partir de que cumpliera los 55 años, conforme a la convención colectiva de trabajo; que con resolución n° 039371 de 21 de diciembre de 1987 le fue reconocida tal prestación, sin embargo, no le reconocieron la indexación de la primera mesada; que adelantó otro proceso, en el que el Tribunal, el 11 de mayo de 1994 condenó a reliquidar el salario, primas y cesantías; no obstante, no se reliquidó con ese salario la pensión sanción.
2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 13 de septiembre de 2016 negó las pretensiones; decisión confirmada, en sede de alzada, el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal, al considerar que el primer fallo ordinario no específico lo factores que fueron computados, lo que era necesario, además, en la demanda tampoco precisó cuales fueron los valores que no se atendieron en la reliquidación de la pensión sanción y porque no hay prueba de lo devengado en el último año de servicio.
2.4. Sostiene el tutelante que acudió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem, según sentencia de 1° diciembre de 2020 (SL4928-2020), determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que al negarse la indexación pretendida «ha presentado daños graves a su calidad de vida que posteriormente empeoraron en tanto que… debe hacerse cargo de sus dos hijas, que… son pacientes psiquiátricas que por su condición no son plenamente aptas para valerse por sí mismas. Por ende… como padre [debe] hacerse cargo de sus dos hijas, tarea que ha sido muy complicada o más bien imposible por falta de recursos económicos… para poder costear las necesidades de sus hijas»; destacó que es un adulto mayor.
2.5. Anotó que la indexación a la primera mesada pensional es un derecho constitucional, que guarda relación con su garantía al mínimo vital y a la seguridad social; además que, se negó su derecho «por situaciones llenas de tecnicismos», ya que «se hace alusión a que no existe en el proceso lo necesario para determinar de donde fue que se determinó el valor de la mesada ni los conceptos salariales de ello. Lo que implica inoperancia del sentenciador existiendo la posibilidad de solicitar pruebas a quien bien tenga la información».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se concluyó que el Tribunal no se equivocó al negar la reliquidación pedida, porque las motivaciones del juez colegiado no se podían tener en el nuevo proceso como hechos plenamente establecidos, como tampoco los jueces de esta causa se encontraban irremediablemente atados a aceptarlas; que el promotor del amparo no explicó las razones por las que se configuraron las causales de procedencia de la tutela, pues se limitó a manifestar que es un adulto mayor con 2 hijas en situación de discapacidad.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- relató las actuaciones administrativas respecto al reconocimiento pensional del actor; indicó que con resolución n° RDP 018438 de 12 de junio de 2014 indexó la primera mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 4 de octubre de 2010; que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada data de diciembre de 2020, a más que, no es constitutiva de vulneración de garantías; que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contó el actuar procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, en punto a señalar que la parte resolutiva de una sentencia puede utilizarse en otro juicio como prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso concreto, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que la actora dirige su descontento contra la decisión proferida el 1° de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Colegiatura (SL4928-2020), que no casó el fallo emitido el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues, en su sentir, vulneró sus prerrogativas de primer grado, al no acceder a la reliquidación de la pensión sanción conforme se le reconoció en la sentencia de 11 de mayo de 1994.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
Desde ya se advierte que el cargo es infructuoso, debido a la insuficiencia de la acusación, toda vez que el recurrente se empecinó en reiterar las razones por las cuales consideraba que para calcular la primera mesada de la pensión sanción debía tenerse como último salario la suma de $390.837,60, pero se olvidó de enfilar su ataque contra los razonamientos sobre los que el Tribunal erigió la decisión impugnada, con lo cual perdió de vista que el recurso extraordinario se debe orientar a enjuiciar el fallo definitivo de instancia, y no es un escenario adicional para reabrir la controversia debatida en las oportunidades procesales ya agotadas.
En efecto, el colegiado descartó calcular el monto de la mesada de la pensión sanción con base en el salario de $390.837,60, indicado en el fallo del 11 de mayo de 1994, por tres razones: (i) porque en esa providencia no se especificaron los factores que fueron computados para conformar dicho monto, lo que resultaba necesario para establecer si aquellos correspondían o no a los que según el artículo 136 de la convención colectiva constituían salario; (ii) porque en la demanda tampoco se precisaron cuáles fueron los emolumentos que no se tuvieron en cuenta, o que se computaron con un valor erróneo para la liquidación de la pensión sanción; y (iii) porque no había prueba de lo devengado en el último año de servicio, habida cuenta de que el CD en el que aparecía el expediente administrativo tenía unos documentos protegidos, que no se podían visualizar.
Con base en esas tres premisas, se reitera, el Tribunal desestimó la pretensión del demandante, consistente en calcular la pensión sanción con el salario de $390.837,60. Con todo, como ya se dijo, el impugnante ni siquiera procuró desvirtuar estos razonamientos, pues no formuló un ataque certero en su contra, y al no hacerlo, le restó al cargo la eficacia requerida para derruir la providencia criticada, conservándose inalteradas las presunciones de legalidad y acierto que la revisten.
(…)
Por lo demás, lo que se evidencia es que el ad quem no desplegó un razonamiento absurdo, sino que fue el resultado de la valoración probatoria realizada al abrigo de la facultad legal consagrada en el artículo 61 del CPTSS, pues, a decir verdad, en la copia de la providencia que el impugnante enarbola como la fuente de la que mana su derecho, no se logra apreciar cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta el sentenciador en esa ocasión para concluir que el «[…] total de salario anual fue de $4.690.052,52 para un promedio mensual de $390.837,71 […]».
También se echa de menos en la demanda primigenia una relación de los factores salariales que supuestamente fueron omitidos por la accionada al efectuar la indexación de la mesada pensional, exigencia apenas lógica si lo que perseguía era la reliquidación de tal concepto con el salario promedio del último año de servicios.
A lo precedente cabe agregar que las motivaciones plasmadas por el juzgador colegiado que profirió la mencionada sentencia del 11 de mayo de 1994, no se pueden tener en este proceso como hechos plenamente establecidos, como tampoco los jueces de esta causa se encontraban irremediablemente atados a aceptarlas.
Y, concluyó que:
Por lo anterior, como quiera que el objetante no desvirtuó las inferencias del Tribunal que constituyeron el soporte axial de su decisión, la acusación no prospera.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, de un lado, de la demanda de casación que no enfiló su ataque contra los razonamientos del Tribunal, sino que reiteró las razones por las cuales consideraba que para calcular la primera mesada de la pensión sanción debía tenerse como último salario la suma de $390.837,60; y, por otra parte, aun pasando por alto la falta de técnica, el razonamiento del Tribunal no es desacertado, comoquiera que, la sentencia de 11 de mayo de 1994 no precisa cuales fueron los factores que se atendieron para concluir que el salario mensual promedio era de $390.837, lo que era indispensable para verificar si tal suma correspondía o no a los que según el artículo 136 de la convención colectiva constituía salario, además, en el proceso el promotor tampoco indicó ni demostró cuales fueron los emolumentos que no se tuvieron en cuenta o que fueron computadas erróneamente.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
2. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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