STC7811 2023

AGOSTO

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STC7811-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7811-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00315-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 19 de julio de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de  tutela promovida por Diana María Espinal Bedoya contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  pretende protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado dejar sin efecto «la  sentencia proferida el día 7 de octubre de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Juan  Manuel Galvis Velásquez promovió proceso ordinario en  contra de Diana María Espinal Bedoya, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº  001-253710;  el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín.  

2.2.  Surtido el trámite, el 7 de octubre de 2022 el estrado  judicial accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del  predio, allí destacó que la notificación a la  convocada se efectuó en debida formal, pues si bien la  citación personal no se entregó, porque «no  hay quien reciba»,  lo cierto es que la notificación por aviso se surtió  debidamente.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «no  se cumplió lo presentado en el Art. 292 del C.G.P., toda vez  que la notificación por aviso no se realizó en debida  forma y constituye violación al debido proceso y derecho de  defensa»,  razón por la que debió ser emplazada en el juicio.  

2.4.  Agregó que el proceso es nulo, en la medida en que su  notificación no se surtió en debida forma; que «solo  tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia proferida en su  contra en la notificación que se le hizo por parte de la  inspección de permanencia, notifica[ndole] del desalojo para  el día 14 de julio de 2023 a las 2:00 pm».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que la solicitud de          amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues para          alegar una indebida notificación, cuenta con la acción          de revisión; destacó que dicho enteramiento se          adelantó debidamente; remitió link para consulta de          expediente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la petición de amparo por incumplir el presupuesto  de subsidiariedad, pues la actora, conforme los términos  dispuestos en el artículo 134 del Código General  Proceso, puede pedir la nulidad por indebida notificación ante  el juez natural, o en la diligencia de entrega; incluso, acudiendo al  recurso extraordinario de revisión  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que no fue enterada del  proceso reivindicatorio incoado en su contra, por lo que el juicio es  nulo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas se concluye la improcedencia del resguardo,  comoquiera  que la accionante tiene a su alcance diversos mecanismos de defensa,  de un lado, puede formular la nulidad por falta de notificación  o emplazamiento en la diligencia de entrega, conforme lo dispone el  inciso 2° del artículo 134 del Código General del  Proceso, diligencia que, se resalta, para cuando se incoó la  presente solicitud de amparo, no se había adelantado; y, por  otra parte, cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  contemplado en el canon 354 del también referido Estatuto, a  fin de ventilar su falta de vinculación o emplazamiento al  contradictorio.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…»,  pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación  surtida en el juicio reprochado porque,  en su sentir, no cumplió a cabalidad los presupuestos de su  enteramiento conforme a los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, de ahí que, no pudo proponer sus  defensas; situación que puede alegar, como ya quedó  visto, en la diligencia de entrega según el canon 1341  o la acción de revisión acorde con el numeral 7°  del artículo 355 del Código General del Proceso2  a través de la acción referida a espacio.  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

… Ahora,  si los querellantes estiman que la resolución del Tribunal  Superior de Medellín «tiene  efectos sobre nuestras hijuelas adjudicadas sobre el inmueble que nos  correspondió»  y, que, por ende deben ser «llamados» al  pleito reprochado, se advierte que este medio tuitivo no  es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa»,  comoquiera  que, para  tal efecto, bien pueden acudir ante el iudex natural a exponer sus  inconformidades, en tanto, es a él a quien corresponde dirimir  el asunto, aduciendo la causal de «indebida notificación  o integración del contradictorio prevista en el numeral 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, la cual,  al tenor del inciso 2 del canon 134 íb. pueden alegar también  en la «diligencia de entrega» o mediante el recurso de  revisión. (CSJ,  STC14000-2022).  

Y,  sobre la subsidiariedad frente el recurso de revisión, se ha  dicho que:  

…la  tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso  extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª  y 8ª del artículo 355 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber  tenido conocimiento de la controversia… debatida, a causa de  las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las  falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario  judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee  las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde  puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos  fácticos en que fundan su solicitud.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas,  si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del  reseñado proceso…, pues solo conoció de él  con ocasión del certificado de tradición y libertad que  solicitó en el mes de junio pasado, aún está  dentro del término de ley para procurar alegar la falta de  notificación del inicio de la referida controversia a través  del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el  mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de  conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016,  16 ag., rad. 2016-00228-01).  

3.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO          134. … La          nulidad por indebida representación o falta de notificación          o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia          contra la cual no procede recurso, también podrá          alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la          ejecución de la sentencia, o, mediante el recurso de          revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores          oportunidades.  

2          «ARTÍCULO          355. CAUSALES.          Son causales de revisión:          

…          

7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».  

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