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STC7811-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7811-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00315-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Diana María Espinal Bedoya contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado dejar sin efecto «la sentencia proferida el día 7 de octubre de 2022».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Juan Manuel Galvis Velásquez promovió proceso ordinario en contra de Diana María Espinal Bedoya, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-253710; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
2.2. Surtido el trámite, el 7 de octubre de 2022 el estrado judicial accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del predio, allí destacó que la notificación a la convocada se efectuó en debida formal, pues si bien la citación personal no se entregó, porque «no hay quien reciba», lo cierto es que la notificación por aviso se surtió debidamente.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «no se cumplió lo presentado en el Art. 292 del C.G.P., toda vez que la notificación por aviso no se realizó en debida forma y constituye violación al debido proceso y derecho de defensa», razón por la que debió ser emplazada en el juicio.
2.4. Agregó que el proceso es nulo, en la medida en que su notificación no se surtió en debida forma; que «solo tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia proferida en su contra en la notificación que se le hizo por parte de la inspección de permanencia, notifica[ndole] del desalojo para el día 14 de julio de 2023 a las 2:00 pm».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues para alegar una indebida notificación, cuenta con la acción de revisión; destacó que dicho enteramiento se adelantó debidamente; remitió link para consulta de expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la petición de amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora, conforme los términos dispuestos en el artículo 134 del Código General Proceso, puede pedir la nulidad por indebida notificación ante el juez natural, o en la diligencia de entrega; incluso, acudiendo al recurso extraordinario de revisión
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora manifestando que no fue enterada del proceso reivindicatorio incoado en su contra, por lo que el juicio es nulo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que la accionante tiene a su alcance diversos mecanismos de defensa, de un lado, puede formular la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en la diligencia de entrega, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, diligencia que, se resalta, para cuando se incoó la presente solicitud de amparo, no se había adelantado; y, por otra parte, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el canon 354 del también referido Estatuto, a fin de ventilar su falta de vinculación o emplazamiento al contradictorio.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…», pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación surtida en el juicio reprochado porque, en su sentir, no cumplió a cabalidad los presupuestos de su enteramiento conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, de ahí que, no pudo proponer sus defensas; situación que puede alegar, como ya quedó visto, en la diligencia de entrega según el canon 1341 o la acción de revisión acorde con el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso2 a través de la acción referida a espacio.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
… Ahora, si los querellantes estiman que la resolución del Tribunal Superior de Medellín «tiene efectos sobre nuestras hijuelas adjudicadas sobre el inmueble que nos correspondió» y, que, por ende deben ser «llamados» al pleito reprochado, se advierte que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa», comoquiera que, para tal efecto, bien pueden acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a quien corresponde dirimir el asunto, aduciendo la causal de «indebida notificación o integración del contradictorio prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, al tenor del inciso 2 del canon 134 íb. pueden alegar también en la «diligencia de entrega» o mediante el recurso de revisión. (CSJ, STC14000-2022).
Y, sobre la subsidiariedad frente el recurso de revisión, se ha dicho que:
…la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber tenido conocimiento de la controversia… debatida, a causa de las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que fundan su solicitud.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del reseñado proceso…, pues solo conoció de él con ocasión del certificado de tradición y libertad que solicitó en el mes de junio pasado, aún está dentro del término de ley para procurar alegar la falta de notificación del inicio de la referida controversia a través del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016, 16 ag., rad. 2016-00228-01).
3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 134. … La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso, también podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o, mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
2 «ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
…
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
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