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STC8748-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8748-2023
Radicación nº. 66001-22-13-000-2023-00261-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 28 de julio de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de los intervinientes en la acción popular nº 2022-00023.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionado.
Manifestó, que el Juzgado de conocimiento «nunca resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos, etapas procesales, petición alguna y menos fallos en acciones populares» mencionó también, que desconoce los términos del artículo 120 del Código General del Proceso y, tampoco «cumple términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998, pues tiene trabajo, excesivo motivo de acciones populares».
Sostuvo que, no existe prueba de las cargas laborales mencionadas por el accionado como justificantes de su demora en el trámite de los procesos, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «resolver los recursos pues tiene tiempo para hacerlo» así mismo que «se ordene aplicar los fallos de tutela que obligan a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC15116-2019».
Igualmente requirió «probar en derecho que la carga laboral motivo de acciones populares es exagerada, probando la cantidad de acciones populares y demostrando en todas y cada una de ellas, las etapas procesales, indicando, día, mes y año de cada una de ellas a fin que me demuestre en derecho la supuesta carga laboral que nunca prueba en derecho y solo le consigna en el papel», y, que «se ordene la intervención de la Procuradora General Nación y Defensor del Pueblo Colombia en Bogotá, a fin de que me garanticen art 29 CN en esta tutela , pues no soy abogado y me encuentro en estado de debilidad manifiesta Sent SU 108-18».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que, contrario a lo mencionado por el reclamante, las actuaciones procesales en la acción popular nº 2022-00023, se realizaron cumpliendo los términos perentorios.
Indicó que, esa sede judicial cuenta con una carga laboral excesiva que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la cual aún no se tiene una solución definitiva. Posterior a ello, realizó un recuento de las providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre enero de 2022 y junio de 2023.
En ese orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque no se ha presentado la vulneración de los derechos alegada, a la par, remitió el link de acceso al expediente nº 2022-00023 con el fin de que se constate lo mencionado en trazos anteriores.
2. La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Además, indicó, que dicha entidad no ha tomado decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales del accionante, a la par, manifestó que, el actor popular no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que dicha agencia intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
3. El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, indicó, que luego de revisar el registro de las actuaciones desplegadas en la Acción Popular cuestionada, no se encontró alguna pendiente de realizar, también mencionó que las actuaciones procesales se han desarrollado con regularidad, por ello, consideró que la solicitud de tutela resulta carente de respaldo factico.
Mencionó que la tutela, no resulta el mecanismo idóneo para lograr que un juez indique su carga laboral, pues es el Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene a cargo dicha labor, también desestimó las pretensiones del accionante respecto de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
4. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, intervino a través de apoderada judicial, quien luego de reseñar la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C341 de 2014, frente al derecho fundamental al debido proceso, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el debido proceso e impulso oficioso del juez.
Refirió que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, así mismo, solicitó, la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación del trámite de la referencia.
5. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, manifestó, su falta de legitimación en la causa, pues no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del accionante.
Frente a la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en el trámite de la acción popular 2022-00023, argumentó, que ha dado cabal cumplimiento a sus deberes funcionales, por lo que, consideró improcedente conceder el amparo solicitado por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo, en razón a que aun cuando se configura la mora judicial alegada, la misma se encuentra justificada con la excesiva carga laboral que ha tenido que atender el Juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, tras señalar, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad «nunca cumple un solo término perentorio de tiempo que la Ley 472 de 1998 le impone y pretende que yo siga en eterna vigilancia judicial».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo solicitó la protección de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, pues al parecer, no cumple los términos procesales que la Ley le impone para el trámite y sustanciación de los juicios a su cargo, concretamente la acción popular nº 2022-00023.
Junto con el amparo del mencionado derecho, solicitó, que se le ordene al Despacho Judicial accionado, resolver de manera inmediata los recursos que se encuentran pendientes, así como aplicar algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala, también que el accionado demuestre la carga laboral que alega como justificante de demora en la sustanciación del proceso, por último, que se ordene la intervención de la Procuradora General Nación y la Defensoría del Pueblo Colombia en Bogotá, para que se le garantice al accionante su derecho al debido proceso.
2. El Código General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente ingrese al despacho para tal fin (art. 120).
Por su parte, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece que, una vez vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, la sentencia se proferirá en los veinte (20) días siguientes.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente,
3.1 La demanda en la acción popular promovida por el accionante y que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, fue radicada el 21 de enero de 2022 y admitida el 7 de febrero de 2022.
3.2 Mediante providencia de nueve 9 de junio de 2022, se señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial de pacto de cumplimiento. La mencionada audiencia fue llevada a cabo el 9 de agosto del mismo año.
3.3 En auto de 10 de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y, posteriormente, se profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022. El 6 de marzo de 2023, se fijaron las agencias en derecho y se aprobó la liquidación de costas.
3.5 En decisión de 31 de julio de 2023, se negó por improcedente el recurso interpuesto por el accionante, así mismo se dispuso no dar trámite a un memorial allegado por la coadyuvante.
4. De acuerdo con lo anterior, debe decirse que no evidencia la Sala, que el Despacho accionado haya excedido los términos para expedir los autos a lo largo del trámite procesal, a dicha conclusión se llega, luego de contrastar las providencias mencionadas con los informes de ingreso al Despacho.
No ocurre lo mismo, con la expedición de la sentencia, pues en su emisión si se excedió el término de 20 días establecido para ello, resultando claro que el Despacho Judicial accionado, presentó una demora en el trámite procesal.
A pesar de lo anterior, dicha mora encuentra justificación en la excesiva carga laboral que aqueja al Juzgado accionado, situación que conforme a la documental allegada ya se ha puesto en varias ocasiones en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y frente a la cual, no se han tomado medidas de descongestión o apoyo, en razón de una presunta falta de recursos.
Puestas, así las cosas, aun cuando se configuró la mora judicial alegada, no es posible dar paso a la protección invocada, en razón de que ella sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497- 2022, STC3699-2023 y STC4918-2023).
5. Ahora bien, frente a los recursos mencionados por el reclamante, como «pendientes de resolver», se evidencia que la situación no persiste, pues los memoriales que allegó fueron resueltos en providencia de 31 de julio de 2023, por lo que frente a esa presunta tardanza se configura un hecho superado.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
6. De otro lado, respecto a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el convocante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras).
7. En cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción popular en defensa del derecho al debido proceso del accionante, dicha petición no se abre paso, pues, de la documental acopiada, no se evidencia que dichas entidades de manera activa o pasiva hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante por lo que no resulta procedente darles alguna orden.
De otra parte, por cuanto dichas entidades ya se encuentran vinculadas al trámite procesal de la acción popular 2022-00023.
Por último, en razón de que el objeto de la acción popular no es la protección de derechos o intereses de una persona en particular, como pretende en accionante, sino la protección de los derechos e intereses colectivos.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS