STC8748 2023

AGOSTO

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STC8748-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8748-2023  

Radicación  nº. 66001-22-13-000-2023-00261-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 28 de julio de 2023,  en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que se dispuso la vinculación de los intervinientes en la  acción popular nº 2022-00023.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionado.  

Manifestó,  que el Juzgado de conocimiento «nunca  resuelve en términos de tiempo perentorios los recursos,  etapas procesales, petición alguna y menos fallos en acciones  populares»  mencionó  también, que desconoce los términos del artículo  120 del Código General del Proceso y, tampoco «cumple  términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998, pues tiene  trabajo, excesivo motivo de acciones populares».  

Sostuvo  que, no existe prueba de las cargas laborales mencionadas por el  accionado como justificantes de su demora en el trámite de los  procesos, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado accionado  «resolver  los recursos pues tiene tiempo para hacerlo»  así  mismo que  «se  ordene aplicar los fallos de tutela que obligan a la estricta  observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada  STC15116-2019».  

Igualmente  requirió «probar  en derecho que la carga laboral motivo de acciones populares es  exagerada, probando la cantidad de acciones populares y demostrando  en todas y cada una de ellas, las etapas procesales, indicando, día,  mes y año de cada una de ellas a fin que me demuestre en  derecho la supuesta carga laboral que nunca prueba en derecho y solo  le consigna en el papel»,  y,  que  «se  ordene la intervención de la Procuradora General Nación  y Defensor del Pueblo Colombia en Bogotá, a fin de que me  garanticen art 29 CN en esta tutela , pues no soy abogado y me  encuentro en estado de debilidad manifiesta Sent SU 108-18».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que,  contrario a lo mencionado por el reclamante, las actuaciones  procesales en la acción popular nº 2022-00023, se  realizaron cumpliendo los términos perentorios.  

Indicó  que, esa sede judicial cuenta con una carga laboral excesiva que ha  sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a  la cual aún no se tiene una solución definitiva.  Posterior a ello, realizó un recuento de las providencias y  actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre  enero de 2022 y junio de 2023.  

En  ese orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque no  se ha presentado la vulneración de los derechos alegada, a la  par, remitió el link  de  acceso al expediente nº 2022-00023 con el fin de que se constate  lo mencionado en trazos anteriores.  

2.  La Procuradora Regional de Instrucción Regional de Risaralda,  refirió, que para la intervención en las acciones  populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción  Civil, se ha designado a las personerías municipales para que  actúen como Agentes del Ministerio Público.  

Además,  indicó, que dicha entidad no ha tomado decisiones que puedan  afectar los derechos fundamentales del accionante, a la par,  manifestó que, el actor popular no se ha presentado ninguna  solicitud, queja o reclamo para que dicha agencia intervenga en su  defensa, en el trámite procesal.  

3.  El Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría  Delegada Mixta para Asuntos Civiles, indicó, que luego de  revisar el registro de las actuaciones desplegadas en la Acción  Popular cuestionada, no se encontró alguna pendiente de  realizar, también mencionó que las actuaciones  procesales se han desarrollado con regularidad, por ello, consideró  que la solicitud de tutela resulta carente de respaldo factico.  

Mencionó  que la tutela, no resulta el mecanismo idóneo para lograr que  un juez indique su carga laboral, pues es el Consejo Superior de la  Judicatura, quien tiene a cargo dicha labor, también desestimó  las pretensiones del accionante respecto de la Defensoría del  Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.  

4.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, intervino a través de apoderada judicial, quien  luego de reseñar la posición asumida por la Corte  Constitucional en la sentencia C341 de 2014, frente al derecho  fundamental al debido proceso, indicó que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las  acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en  acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial,  publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el  debido proceso e impulso oficioso del juez.  

Refirió  que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde  valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del  caso, así mismo, solicitó, la desvinculación de  la Procuraduría General de la Nación del trámite  de la referencia.  

5.  El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial,  manifestó, su falta de legitimación en la causa, pues  no ha vulnerado de alguna manera los derechos fundamentales del  accionante.  

Frente  a la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira, en el trámite de la acción popular 2022-00023,  argumentó, que ha dado cabal cumplimiento a sus deberes  funcionales, por lo que, consideró improcedente conceder el  amparo solicitado por el accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo, en  razón a que aun cuando se configura la mora judicial alegada,  la misma se encuentra justificada con la excesiva carga laboral que  ha tenido que atender el Juzgado accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, tras señalar,  que el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad  «nunca  cumple un solo término perentorio de tiempo que la Ley 472 de  1998 le impone y pretende que yo siga en eterna vigilancia judicial».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  solicitó la protección de su derecho constitucional al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado,  pues al parecer, no cumple los términos procesales que la Ley  le impone para el trámite y sustanciación de los  juicios a su cargo, concretamente la acción popular nº  2022-00023.  

Junto  con el amparo del mencionado derecho, solicitó, que se le  ordene al Despacho Judicial accionado, resolver de manera inmediata  los recursos que se encuentran pendientes, así como aplicar  algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala, también  que el accionado demuestre la carga laboral que alega como  justificante de demora en la sustanciación del proceso, por  último, que se ordene la intervención de la Procuradora  General Nación y la Defensoría del Pueblo Colombia en  Bogotá, para que se le garantice al accionante su derecho al  debido proceso.  

2.  El Código  General del Proceso dispone que en las actuaciones que se surtan por  fuera de audiencia, los jueces y magistrados deberán dictar  los autos en el término de diez (10) días, y las  sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente  ingrese al despacho para tal fin (art. 120).  

Por  su parte, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece que,  una vez vencido el término para presentar los alegatos de  conclusión, la sentencia se proferirá en los veinte  (20) días siguientes.  

3.  Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite,  la Sala advierte lo siguiente,  

3.1  La demanda en la acción popular promovida por el accionante y  que correspondió conocer al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de  Pereira, fue radicada el 21 de enero de 2022 y admitida el 7 de  febrero de 2022.  

3.2  Mediante providencia de nueve 9 de junio de 2022, se señaló  fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial de pacto de  cumplimiento. La mencionada audiencia fue llevada a cabo el 9 de  agosto del mismo año.  

3.3  En auto de 10 de agosto de 2022, se corrió traslado a las  partes, para alegar de conclusión y, posteriormente, se  profirió sentencia el 13 de diciembre de 2022. El 6 de marzo  de 2023, se fijaron las agencias en derecho y se aprobó la  liquidación de costas.  

3.5  En decisión de 31 de julio de 2023, se negó por  improcedente el recurso interpuesto por el accionante, así  mismo se dispuso no dar trámite a un memorial allegado por la  coadyuvante.  

4.  De acuerdo con lo anterior, debe decirse que no evidencia la Sala,  que el Despacho accionado haya excedido los términos para  expedir los autos a lo largo del trámite procesal, a dicha  conclusión se llega, luego de contrastar las providencias  mencionadas con los informes de ingreso al Despacho.  

No  ocurre lo mismo, con la expedición de la sentencia, pues en su  emisión si se excedió el término de 20 días  establecido para ello, resultando claro que el Despacho Judicial  accionado, presentó una demora en el trámite procesal.  

A  pesar de lo anterior, dicha mora encuentra justificación en la  excesiva carga laboral que aqueja al Juzgado accionado, situación  que conforme a la documental allegada ya se ha puesto en varias  ocasiones en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y  frente a la cual, no se han tomado medidas de descongestión o  apoyo, en razón de una presunta falta de recursos.  

Puestas,  así las cosas, aun cuando se configuró la mora judicial  alegada, no es posible dar paso a la protección invocada, en  razón de que ella sólo se abre paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”  (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada  entre otras, en STC15497- 2022, STC3699-2023 y STC4918-2023).  

5.  Ahora bien, frente a los recursos mencionados por el reclamante, como  «pendientes  de resolver»,  se evidencia que la situación no persiste, pues los memoriales  que allegó fueron resueltos en providencia de 31 de julio de  2023, por lo que frente a esa presunta tardanza se configura un hecho  superado.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,  STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).  

6. De  otro lado, respecto a la aplicación de los fallos  constitucionales citados por el convocante, se señala que las  determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022,  STC14974-2022, entre otras).  

7. En  cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo, intervenir en la acción popular en defensa del  derecho al debido proceso del accionante, dicha petición no se  abre paso, pues, de la documental acopiada, no se evidencia que  dichas entidades de manera activa o pasiva hayan vulnerado los  derechos fundamentales del accionante por lo que no resulta  procedente darles alguna orden.  

De  otra parte, por cuanto dichas entidades ya se encuentran vinculadas  al trámite procesal de la acción popular 2022-00023.  

Por  último, en razón de que el objeto de la acción  popular no es la protección de derechos o intereses de una  persona en particular, como pretende en accionante, sino la  protección de los derechos e intereses colectivos.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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