STC7561 2023

AGOSTO

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STC7561-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7561-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02794-00  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Roberto  Valenzuela Reyes contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–,  autonomía de la voluntad, entre otras, supuestamente  vulneradas por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Mariana  Salazar Arias presentó demanda contra Carlos Alberto Barriga  Andrade y Roberto Valenzuela Reyes –aquí libelista–,  en procura de que se librara la orden de apremio, con fundamento en  el contrato n.º 001-09 de «arrendamiento  rural»,  dada la falta de pago de cánones de «junio  de 2018 a junio de 2019»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º  2019-00624), quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022,  declaró probada la excepción relativa a la finalización  del citado convenio en el término allí previsto, esto  es, el 15 de abril de 2014, por lo que no podían exigirse  dineros posteriores a esa calenda.  

2.2. Inconforme,  la parte ejecutante apeló, en virtud de lo cual, el 29 de mayo  de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad revocó  la providencia del a  quo,  para, en su lugar, ordenar que siguiera adelante el cobro, ya que «no  hay forma de afirmar que el contrato terminó el 15 de abril de  2014»,  en tanto que «[aun  cuando] no  se renovó “expresamente el contrato”, la  arrendadora quedaba con el “derecho” de “exigir”  la restitución “cuando quiera” (inc. 2°), el  que en ese momento no ejerció porque permitió continuar  la ocupación del predio y recibió el pago de la renta»;  de modo que, en esas condiciones, estableció que «son  exigibles en los términos de la norma, pero no la renta del  mes de septiembre de 2019 ni las que se sigan causando porque para la  fecha de presentación de la demanda el contrato había  terminado»1.  

2.3. Sin embargo,  a juicio del actor, esa determinación es irregular, toda vez  que, grosso  modo:  (i)  resolvió el remedio vertical con argumentos que no fueron  invocados por la parte recurrente; (ii)  dispuso  seguir el recaudo de obligaciones cuyo valor está contenido en  «documentos  diferentes y ajenos»  al título base del cobro; (iii)  la ejecución continuó respecto de intereses sobre  cánones de arrendamiento, «desconociendo  que (…)  las  partes establecieron de manera expresa e inequívoca que la  mora en los cánones de arrendamiento no generaría  intereses de mora»;  (iv)  consideró prolongada la vigencia del contrato, con base en la  «la  tácita reconducción»,  sin que «sin  que dicha figura y sin que dicho artículo  [2014 del Código Civil] hubiera[n]  sido invocado[s] por la demandante»;  (v)  estimó que el acuerdo era de carácter comercial y que,  por tanto, se pregonaba la solidaridad del aquí censor; y (vi)  dejó  de resolver sobre una de las excepciones formuladas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un magistrado  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá indicó que «me  remito al contenido de las providencias de 29 de mayo y 26 de junio  de 2023».  

2. El Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad relató las  actuaciones del proceso y pidió que se niegue el amparo,  porque «no  ha conculcado las prerrogativas superiores del accionante, aunado, a  que las decisiones que se adoptaron en el asunto sometido a  escrutinio de la primera instancia fueron ajustadas a derecho y, de  ninguna manera, traducen en la incursión de una vía de  hecho o en la causación de un perjuicio irremediable que diera  viabilidad a la prosperidad de la presente tuitiva, incluso, como  mecanismo transitorio».  

3. Un abogado,  quien refirió agenciar los intereses de la parte demandante en  la causa auscultada, arguyó que «en  la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la Tutela  que nos ocupa, su Sala Civil en su sabiduría, de manera  unánime y fehaciente con la realidad de encontrarse ante un  arrendamiento de carácter comercial, estableció en  forma detallada el porqué de la solidaridad de los demandados  como arrendatarios en el contrato 001-09, e imponiendo el vigente e  idóneo artículo 825 del Código de Comercio,  declaró a los dos arrendatarios como deudores solidarios sobre  las obligaciones vencidas que se denotan en los numerales que no  fueron excluidos del mandamiento de pago».  

4. La mandataria  judicial de Catalina Cuervo Delgado, quien adujo ser la cónyuge  sobreviviente de Carlos Alberto Barriga Andrade, coadyuvó el  petitum,  porque «el  examen de los medios de prueba aportados por los demandados junto con  las declaraciones de los arrendadores manifestadas en audiencia, en  concordancia con sus comunicaciones escritas dirigidas al  arrendatario CARLOS BARRIGA(q.e.p.d.), guardan directa  correspondencia con la excepción 5.3 alegada por el accionante  demandado, que no fue abordada por el honorable Tribunal en la  selección de los hechos probados, ya que por ejemplo no  incluyó el razonamiento por el cual se decide desestimar  algunas de las declaraciones de JUAN MANUEL SALAZAR quien actúa  como arrendador en el contrato allegado como título ejecutivo.  Declaraciones JUAN SALAZAR que establecen que la obligación de  pago perseguida en la acción ejecutiva corresponde a un solo  predio que él llama “la finca”. Es decir que los  valores del canon de arrendamiento pretendidos en la demanda hacen  parte de un contrato distinto al allegado como título  ejecutivo, en ese sentido cobra importancia la manifestación  de JUAN SALAZAR respecto a que el inmueble arrendado es “una  unión de una sola finca, sino que tiene nombres diferentes  ciertos pedazos de la finca”».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de la referencia (rad.  n.º  2019-00624),  por revocar, en segundo grado, la providencia absolutoria del estrado  a  quo;  y, en su lugar, seguir adelante el cobro contra el aquí actor,  en su calidad de coarrendatario, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada  por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de esa ciudad, para, en  su lugar, continuar el recaudo auscultado, no se evidencia la  configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías reclamadas, como  pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem  precisó inicialmente que, «como  la razón que llevó al juez a decir que no se podían  cobrar los cánones de arrendamiento por la vía  ejecutiva y dejar de estudiar otros aspectos del litigio, fue la no  renovación del contrato de arrendamiento, pese a que se  demostró la tenencia del predio después del 15 de abril  de 2014 y el pago de renta por periodos posteriores, para iniciar el  estudio del caso lo primero que en realidad importa es determinar  hasta cuándo duró esa relación».  

En esa línea,  indicó que «la  naturaleza comercial del negocio arrendaticio no es discutible en  la medida en que el demandado Carlos Barriga manifestó, en la  contestación de la demanda, ser el “empresario  responsable de la explotación ganadera ejecutada en el predio  arrendado”,  para esa “destinación exclusiva”, que los  contratos de arrendamiento “fueron acordados contractualmente  con destinación única y exclusiva a la explotación  de ganado de cría, levante y ceba” (págs. 63 a  73, archivo 037DescorreTrasladoDemanda) y porque, en efecto, ese fue  el destino acordado en el contrato estudiado, pese a que la  demandante arrendadora haya dicho que firmó el contrato como  persona natural».  

Así mismo,  sobre la renovación del mentado acuerdo, adujo que:  

«La  demanda presentada en octubre de 2019 dio por supuesto que el  contrato continuaba vigente por haberse prorrogado, pues se ajustó  a pedir, no solo los arrendamientos hasta el mes de septiembre  inmediatamente anterior, sino los que se siguieran causando, y así  se libró la orden de pago. Al responder la demanda Valenzuela  alegó que había terminado para él al cumplirse  el plazo inicial acordado porque desde entonces se desentendió  de aquella relación: “(i) No hizo uso del área  que había sido arrendada; (ii) No efectuó pago alguno  de cánones de arrendamiento; (iii) No remitió ninguna  comunicación ni recibió comunicación alguna de  la que se pueda siquiera inferir que era arrendatario”. A  partir esas afirmaciones propuso sus excepciones.  

El arrendatario  Barriga, en cambio, adujo que “el pago de la obligación  del arrendamiento durante los 8 años de relación  contractual, se ejecutó sobre la totalidad de predios  arrendados y [contratos] suscritos” pues a partir del  “parágrafo de la Cláusula Primera de todos los  contratos”, se permitía “ampliarlo a más  potreros”; así, lo que se hizo fue adicionar otros, como  ”el Polo” -contrato 003-, cambiar “el precio, y se  alarga la duración”, modificar “el objeto  añadiendo los potreros La Vega y La Hornilla”, -contrato  005-. Por tanto, “los elementos esenciales del contrato 001-09  fueron modificados con la suscripción de los contratos 003,  004 y 005” pero, eran “acuerdos celebrados “únicamente  con un arrendatario, tal como lo confiesa la misma demandante MARIANA  SALAZAR, en su comunicación de 18 de septiembre de 2019”,  para culminar afirmando que ocurrió una “Renovación  de la obligación, ya que se evidencia la modificación  de elementos esenciales del contrato comercial como son objeto,  precio y partes”. De lo narrado derivó algunas de sus  excepciones.  

Con este  panorama de sucesos no hay forma de afirmar que el contrato terminó  el 15 de abril de 2014.  Sin embargo, siendo un contrato a término fijo con el pacto de  prorrogarse “si hay interés de las partes”, caso  en el cual “se deberá avisar por escrito a la otra parte  con una anticipación de 6 meses al vencimiento del presente  acuerdo, evento en el cual se prorrogará por un término  igual al inicialmente pactado o por uno inferior si así se  determina en documento anexo” (cláusula cuarta), ese  aviso no se dio por ninguno de los contratantes. Aunque se trata de  un contrato mercantil es claro que el código de los  comerciantes no contiene una regulación sobre el arrendamiento  de predios rústicos y para su entendimiento bien puede  remitirse a las disposiciones de la legislación civil (art. 2,  ib.). Luego, acudiendo al artículo 2008 del Código  Civil, era legalmente posible terminarlo por la expiración del  tiempo estipulado para la duración del arriendo” (núm.  2), pues así lo dispone la norma, sin que se pudiera entender  “en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a  la retención de la cosa por el arrendatario es una renovación  del contrato”, como disciplina el inciso primero del artículo  2014 del mismo código. Y como no se renovó  “expresamente el contrato”, la arrendadora quedaba con el  “derecho” de “exigir” la restitución  “cuando quiera” (inc. 2°), el  que en ese momento no ejerció porque permitió continuar  la ocupación del predio y recibió el pago de la renta.  

Entonces, si  ambas partes se manifestaron mutuamente la intención de  terminar el contrato, aunque por causas distintas cada una, no se  puede considerar que después del 17 de agosto continuaba  vigente por el hecho de mantener ganado en los potreros y no entregar  el predio,  pues esa situación fue consecuencia del derecho de retención  que declararon ejercer los arrendadores y por no permitir el ingreso  al inmueble “sin su autorización”».  

En ese contexto,  el colegiado señaló que «el  contrato sí estuvo vigente hasta el 17 de agosto de 2019,  cuando los hermanos Salazar dieron respuesta a la carta del 14 del  mismo mes asintiendo en la terminación que también  propuso el señor Barriga»,  pero esa prolongación no se debió a renovaciones  sucesivas y automáticas (art. 518, Código de Comercio),  sino «bajo  la hipótesis del artículo 2014 del Código  Civil»,  de modo que «los  valores reclamados por renta entre junio de 2018 hasta agosto de 2019  son exigibles en los términos de la norma, pero no la renta  del mes de septiembre de 2019 ni las que se sigan causando porque  para la fecha de presentación de la demanda el contrato había  terminado. Hasta aquí se impone seguir la ejecución sin  incluir estos dos últimos conceptos».  

Para ahondar en  razones, sobre las excepciones del aquí censor, el tribunal  memoró que, pese a que se presentaron «de  forma antitécnica»,  se tuvo en cuenta que apuntaron a acreditar que el contrato de  arrendamiento terminó el 14 de abril de 2014 y que no se  prorrogó, por lo que el señor Valenzuela no pudo haber  incurrido en incumplimiento. Sin embargo, frente a esas defensas, el  colegiado expuso que:  

«E[s]  cierto que la arrendadora no supo si Valenzuela continuó en  los potreros de la finca arrendados por el contrato 001 pues, además  de contestar, en interrogatorio, que no le envió comunicación  ni recibió una sobre la intención de prorrogar el  contrato como estaba estipulado en la cláusula cuarta, ni  haberse comunicado con él, ni él con ella, para esos  fines, tampoco si animales de Roberto estuvieron pastando en las  áreas a la que se refiere el contrato y que no tiene “por  qué saber qué acuerdo hay entre los socios que tienen  arrendados los terrenos… el manejo interno no tengo por qué  saberlo… no me consta” (min. 19:10, ib), y que sólo  le exigió los pagos de la renta al señor Barriga; así  se aprecia en el mensaje de correo electrónico enviado el 8 de  agosto de 2019 por la sociedad Los Hoyos Salazar y Cía. S. en  C. con el asunto RELACION DE CUENTAS SR. CARLOS BARRIGA que por “los  arrendamientos da un total de $ 270.739.837” (pág. 25,  archivo 037), en la Carta del 17 de agosto de 2019, antes mencionada,  donde, junto con su hermano Juan Manuel Salinas, le anunció  que “a la fecha se presenta una deuda por concepto de  arrendamiento” por valor $294 360 330 que se sigue  incrementando constantemente “a pesar de nuestros esfuerzos por  comunicamos con Usted de manera reiterada por vía telefónica  y escrita” (pág. 8, ib.) y en la misiva del 18 de  septiembre de 2019 donde ella le escribió “dada su  condición de arrendatario y único responsable del  negocio de explotación ganadera que desarrolla desde el año  2011 en nuestras fincas”, (pág. 9, ib.).  

Pero, todas  las anteriores circunstancias no son suficientes para desvincularlo  del contrato.  Si se miran bien las cosas, los arrendatarios no son solidarios, tal  especie de mancomunidad no está prevista en el Código  Civil para los inquilinos de predios rurales y solo fue consagrada  para los alquileres de viviendas urbanas en la Ley 820 de 2003 (art.  4, literal b y art. 7) y el contrato que se analiza tampoco incluyó  esa declaración (art. 1568 inc. final, C.C.). Sin  embargo, por tratarse de un contrato de naturaleza mercantil, según  se explicó, opera la presunción de solidaridad de los  “varios deudores” contenida en el artículo 825 del  Código de Comercio.  

Entonces, si la  expiración del plazo pactado entre las partes no trajo de suyo  la terminación del arriendo porque el señor Barriga  continuó la tenencia del predio y atendió el pago de la  renta hasta que entró en mora en junio de 2018, como lo aceptó  en la contestación de la demanda, donde además, afirmó  que era el “único responsable del pago de los  arrendamientos” pero “realizó abonos a la deuda”  (contestación al hecho cuarto, archivo 37, pág. 65) y,  en interrogatorio, dijo “yo manejaba la hacienda como un todo,  disponía de los ganados… Carlos Barriga tenía el  cien por ciento de la finca… eran lotes… y a medida que  los iba cogiendo iba agrandando hasta quedarme con el cien por ciento  de la finca” (min: 1:02:00, ib.), aunque reiterando que  Valenzuela “no hacía parte de nada, ya no iba a la  finca” y que por los otros contratos que celebró con la  familia Salazar Arias “quedaba con el 100% de la hacienda El  Silencio y así lo administré durante cinco años  hasta el día que entregué…” (min.  1:03:00), nada  de eso cambia la condición solidaria del señor  Valenzuela como deudor de la renta.  Después  de todo al coarrendatario no se le impone ocupar el predio ni pagar  la renta cuando el contrato se celebra en interés exclusivo de  los negocios del arrendatario, en este caso Carlos Barriga, de modo  que esos hechos no lo liberan de la deuda a la que se obligó  solidariamente, por tratarse de un negocio mercantil».  

En ese contexto,  insistió en que «la  excepción de que “el contrato de arrendamiento de  inmueble rural 001-09 terminó el 15 de abril de 2014 y no se  prorrogó a su vencimiento” y “falta de  legitimación en la causa por pasiva… inexistencia de  relación jurídica… de la que se puedan derivar  las obligaciones a las que se refiere la demanda” no pueden  prosperar. Además, las referidas a las otras relaciones  surgidas entre el ejecutado Barriga y la ejecutante, acompañada  de su hermano Juan Manuel Salazar, de las que no es parte Valenzuela,  no tienen lugar en el proceso porque consideraron que las  pretensiones derivan de contratos que no son base de la ejecución».  

3.2.  Ahora bien,  en lo atinente al proveído de 26 de junio hogaño, a  través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración  y/o adición2  formuladas por el señor Valenzuela, el fallador relievó  que:  

«El  apoderado del demandado Roberto Valenzuela Reyes pidió aclarar  la sentencia emitida el 29 de mayo cursante en dos temas.  

El primero se  refiere a los intereses de mora ordenados en el numeral tercero de la  parte resolutiva, pues en el contrato 001- 09 se estableció  expresamente que “el no pago oportuno del canon aquí  estipulado dará lugar a la terminación del presente  contrato y al cobro de la cláusula penal aquí pactada,  más no al cobro de intereses de mora sobre el valor del canon  causado y no pagado”. Y el segundo por el valor de los cánones  a partir del 15 de abril de 2018 y 15 de abril de 2019 equivalentes a  $10 887 354 y $11 233 572, respectivamente, los cuales ya cuentan con  el incremento previsto en la cláusula sexta del contrato -IPC  del año inmediatamente anterior-, toda vez que al haberse  ordenado seguir adelante con la ejecución, según el  mandamiento de pago, los valores indicados en esa providencia son  errados.  

No se accederá  al primero de los pedimentos como quiera que al revisar el parágrafo  de la estipulación quinta del contrato de arrendamiento es  claro que entre las partes se pactó una sanción en caso  de mora en el pago de la renta consistente en hacer exigible la  cláusula penal en lugar de los intereses; es decir, que la  mora sí tendría una sanción, pero no las dos  penalidades moratorias, conjuntamente. Luego,  como el Tribunal excluyó el cobro de la cláusula penal,  el efecto útil de la estipulación, rectamente  interpretada, es que se generan los intereses como fueron ordenados  en el mandamiento de pago.  

El segundo  tampoco se acogerá porque el valor de los cánones  reclamados fue el que la demandante y Carlos Barriga estimaron en el  cruce de cuentas del 8 de agosto de 2019, y que los valores exactos  de la renta aparecen en la tabla de “RELACIÓN DE  ARRENDAMIENTOS HACIENDA EL SILENCIO -SR. CARLOS BARRIGA” que el  mismo demandado aportó al contestar la demanda  (049AllegaContestacionYNuevasPruebas). Y no está por demás  decir que ese tema se trató en la sentencia (ver páginas  23 a 25)».  

Así mismo,  recalcó que «el  monto de los cánones por los que se libró el  mandamiento de pago no fue discutido en los recursos que tanto el  solicitante como el ejecutado Carlos Barriga, presentaron contra esa  orden».  

Aunado a lo  anterior, respecto de la pretendida adición, fincada en que la  sentencia no se refirió a la excepción que en este  resguardo también invoca como no resuelta, el ad  quem  sostuvo que «para  que proceda la adición es necesario que el fallador haya  omitido resolver sobre “cualquiera de los extremos de la litis”  o “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento”, olvido  que no ocurrió, pues en las consideraciones la Sala señaló  que frente a las excepciones  “referidas a las otras relaciones surgidas entre el ejecutado  Barriga y la ejecutante, acompañada de su hermano Juan Manuel  Salazar, de las que no es parte Valenzuela no tienen lugar en el  proceso porque consideraron que las pretensiones derivan de contratos  que no son base de la ejecución”, -los numerados como  003, 004 y 005- argumento  que abordó lo solicitado, en tanto que era clara “la  condición solidaria del señor Valenzuela como deudor de  la renta” en el contrato 01,  presentado como título ejecutivo. En este punto no hay lugar a  adicionar la sentencia».  

3.3. Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pronunciamiento          que fue objeto de solicitudes de aclaración, adición y          corrección, siendo denegadas las primeras, pero próspera          la segunda: ver auto de 26 de junio de 2023  

2          Aunque          no se solicitó, de forma oficiosa se corrigió un          ordinal de la sentencia, de la siguiente manera: «el          Tribunal Superior de Bogotá NIEGA las solitudes de aclaración          y adición pedidas por la parte demandada y CORRIGE el numeral          segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de          indicar que el valor del impuesto predial del año 2019 es de          $36 198 300, como solicitó la parte demandante».      

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