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STC7561-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7561-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02794-00
(Aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Roberto Valenzuela Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, autonomía de la voluntad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Mariana Salazar Arias presentó demanda contra Carlos Alberto Barriga Andrade y Roberto Valenzuela Reyes –aquí libelista–, en procura de que se librara la orden de apremio, con fundamento en el contrato n.º 001-09 de «arrendamiento rural», dada la falta de pago de cánones de «junio de 2018 a junio de 2019», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2019-00624), quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción relativa a la finalización del citado convenio en el término allí previsto, esto es, el 15 de abril de 2014, por lo que no podían exigirse dineros posteriores a esa calenda.
2.2. Inconforme, la parte ejecutante apeló, en virtud de lo cual, el 29 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad revocó la providencia del a quo, para, en su lugar, ordenar que siguiera adelante el cobro, ya que «no hay forma de afirmar que el contrato terminó el 15 de abril de 2014», en tanto que «[aun cuando] no se renovó “expresamente el contrato”, la arrendadora quedaba con el “derecho” de “exigir” la restitución “cuando quiera” (inc. 2°), el que en ese momento no ejerció porque permitió continuar la ocupación del predio y recibió el pago de la renta»; de modo que, en esas condiciones, estableció que «son exigibles en los términos de la norma, pero no la renta del mes de septiembre de 2019 ni las que se sigan causando porque para la fecha de presentación de la demanda el contrato había terminado»1.
2.3. Sin embargo, a juicio del actor, esa determinación es irregular, toda vez que, grosso modo: (i) resolvió el remedio vertical con argumentos que no fueron invocados por la parte recurrente; (ii) dispuso seguir el recaudo de obligaciones cuyo valor está contenido en «documentos diferentes y ajenos» al título base del cobro; (iii) la ejecución continuó respecto de intereses sobre cánones de arrendamiento, «desconociendo que (…) las partes establecieron de manera expresa e inequívoca que la mora en los cánones de arrendamiento no generaría intereses de mora»; (iv) consideró prolongada la vigencia del contrato, con base en la «la tácita reconducción», sin que «sin que dicha figura y sin que dicho artículo [2014 del Código Civil] hubiera[n] sido invocado[s] por la demandante»; (v) estimó que el acuerdo era de carácter comercial y que, por tanto, se pregonaba la solidaridad del aquí censor; y (vi) dejó de resolver sobre una de las excepciones formuladas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «me remito al contenido de las providencias de 29 de mayo y 26 de junio de 2023».
2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso y pidió que se niegue el amparo, porque «no ha conculcado las prerrogativas superiores del accionante, aunado, a que las decisiones que se adoptaron en el asunto sometido a escrutinio de la primera instancia fueron ajustadas a derecho y, de ninguna manera, traducen en la incursión de una vía de hecho o en la causación de un perjuicio irremediable que diera viabilidad a la prosperidad de la presente tuitiva, incluso, como mecanismo transitorio».
3. Un abogado, quien refirió agenciar los intereses de la parte demandante en la causa auscultada, arguyó que «en la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la Tutela que nos ocupa, su Sala Civil en su sabiduría, de manera unánime y fehaciente con la realidad de encontrarse ante un arrendamiento de carácter comercial, estableció en forma detallada el porqué de la solidaridad de los demandados como arrendatarios en el contrato 001-09, e imponiendo el vigente e idóneo artículo 825 del Código de Comercio, declaró a los dos arrendatarios como deudores solidarios sobre las obligaciones vencidas que se denotan en los numerales que no fueron excluidos del mandamiento de pago».
4. La mandataria judicial de Catalina Cuervo Delgado, quien adujo ser la cónyuge sobreviviente de Carlos Alberto Barriga Andrade, coadyuvó el petitum, porque «el examen de los medios de prueba aportados por los demandados junto con las declaraciones de los arrendadores manifestadas en audiencia, en concordancia con sus comunicaciones escritas dirigidas al arrendatario CARLOS BARRIGA(q.e.p.d.), guardan directa correspondencia con la excepción 5.3 alegada por el accionante demandado, que no fue abordada por el honorable Tribunal en la selección de los hechos probados, ya que por ejemplo no incluyó el razonamiento por el cual se decide desestimar algunas de las declaraciones de JUAN MANUEL SALAZAR quien actúa como arrendador en el contrato allegado como título ejecutivo. Declaraciones JUAN SALAZAR que establecen que la obligación de pago perseguida en la acción ejecutiva corresponde a un solo predio que él llama “la finca”. Es decir que los valores del canon de arrendamiento pretendidos en la demanda hacen parte de un contrato distinto al allegado como título ejecutivo, en ese sentido cobra importancia la manifestación de JUAN SALAZAR respecto a que el inmueble arrendado es “una unión de una sola finca, sino que tiene nombres diferentes ciertos pedazos de la finca”».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo de la referencia (rad. n.º 2019-00624), por revocar, en segundo grado, la providencia absolutoria del estrado a quo; y, en su lugar, seguir adelante el cobro contra el aquí actor, en su calidad de coarrendatario, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, continuar el recaudo auscultado, no se evidencia la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el ad quem precisó inicialmente que, «como la razón que llevó al juez a decir que no se podían cobrar los cánones de arrendamiento por la vía ejecutiva y dejar de estudiar otros aspectos del litigio, fue la no renovación del contrato de arrendamiento, pese a que se demostró la tenencia del predio después del 15 de abril de 2014 y el pago de renta por periodos posteriores, para iniciar el estudio del caso lo primero que en realidad importa es determinar hasta cuándo duró esa relación».
En esa línea, indicó que «la naturaleza comercial del negocio arrendaticio no es discutible en la medida en que el demandado Carlos Barriga manifestó, en la contestación de la demanda, ser el “empresario responsable de la explotación ganadera ejecutada en el predio arrendado”, para esa “destinación exclusiva”, que los contratos de arrendamiento “fueron acordados contractualmente con destinación única y exclusiva a la explotación de ganado de cría, levante y ceba” (págs. 63 a 73, archivo 037DescorreTrasladoDemanda) y porque, en efecto, ese fue el destino acordado en el contrato estudiado, pese a que la demandante arrendadora haya dicho que firmó el contrato como persona natural».
Así mismo, sobre la renovación del mentado acuerdo, adujo que:
«La demanda presentada en octubre de 2019 dio por supuesto que el contrato continuaba vigente por haberse prorrogado, pues se ajustó a pedir, no solo los arrendamientos hasta el mes de septiembre inmediatamente anterior, sino los que se siguieran causando, y así se libró la orden de pago. Al responder la demanda Valenzuela alegó que había terminado para él al cumplirse el plazo inicial acordado porque desde entonces se desentendió de aquella relación: “(i) No hizo uso del área que había sido arrendada; (ii) No efectuó pago alguno de cánones de arrendamiento; (iii) No remitió ninguna comunicación ni recibió comunicación alguna de la que se pueda siquiera inferir que era arrendatario”. A partir esas afirmaciones propuso sus excepciones.
El arrendatario Barriga, en cambio, adujo que “el pago de la obligación del arrendamiento durante los 8 años de relación contractual, se ejecutó sobre la totalidad de predios arrendados y [contratos] suscritos” pues a partir del “parágrafo de la Cláusula Primera de todos los contratos”, se permitía “ampliarlo a más potreros”; así, lo que se hizo fue adicionar otros, como ”el Polo” -contrato 003-, cambiar “el precio, y se alarga la duración”, modificar “el objeto añadiendo los potreros La Vega y La Hornilla”, -contrato 005-. Por tanto, “los elementos esenciales del contrato 001-09 fueron modificados con la suscripción de los contratos 003, 004 y 005” pero, eran “acuerdos celebrados “únicamente con un arrendatario, tal como lo confiesa la misma demandante MARIANA SALAZAR, en su comunicación de 18 de septiembre de 2019”, para culminar afirmando que ocurrió una “Renovación de la obligación, ya que se evidencia la modificación de elementos esenciales del contrato comercial como son objeto, precio y partes”. De lo narrado derivó algunas de sus excepciones.
Con este panorama de sucesos no hay forma de afirmar que el contrato terminó el 15 de abril de 2014. Sin embargo, siendo un contrato a término fijo con el pacto de prorrogarse “si hay interés de las partes”, caso en el cual “se deberá avisar por escrito a la otra parte con una anticipación de 6 meses al vencimiento del presente acuerdo, evento en el cual se prorrogará por un término igual al inicialmente pactado o por uno inferior si así se determina en documento anexo” (cláusula cuarta), ese aviso no se dio por ninguno de los contratantes. Aunque se trata de un contrato mercantil es claro que el código de los comerciantes no contiene una regulación sobre el arrendamiento de predios rústicos y para su entendimiento bien puede remitirse a las disposiciones de la legislación civil (art. 2, ib.). Luego, acudiendo al artículo 2008 del Código Civil, era legalmente posible terminarlo por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo” (núm. 2), pues así lo dispone la norma, sin que se pudiera entender “en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario es una renovación del contrato”, como disciplina el inciso primero del artículo 2014 del mismo código. Y como no se renovó “expresamente el contrato”, la arrendadora quedaba con el “derecho” de “exigir” la restitución “cuando quiera” (inc. 2°), el que en ese momento no ejerció porque permitió continuar la ocupación del predio y recibió el pago de la renta.
Entonces, si ambas partes se manifestaron mutuamente la intención de terminar el contrato, aunque por causas distintas cada una, no se puede considerar que después del 17 de agosto continuaba vigente por el hecho de mantener ganado en los potreros y no entregar el predio, pues esa situación fue consecuencia del derecho de retención que declararon ejercer los arrendadores y por no permitir el ingreso al inmueble “sin su autorización”».
En ese contexto, el colegiado señaló que «el contrato sí estuvo vigente hasta el 17 de agosto de 2019, cuando los hermanos Salazar dieron respuesta a la carta del 14 del mismo mes asintiendo en la terminación que también propuso el señor Barriga», pero esa prolongación no se debió a renovaciones sucesivas y automáticas (art. 518, Código de Comercio), sino «bajo la hipótesis del artículo 2014 del Código Civil», de modo que «los valores reclamados por renta entre junio de 2018 hasta agosto de 2019 son exigibles en los términos de la norma, pero no la renta del mes de septiembre de 2019 ni las que se sigan causando porque para la fecha de presentación de la demanda el contrato había terminado. Hasta aquí se impone seguir la ejecución sin incluir estos dos últimos conceptos».
Para ahondar en razones, sobre las excepciones del aquí censor, el tribunal memoró que, pese a que se presentaron «de forma antitécnica», se tuvo en cuenta que apuntaron a acreditar que el contrato de arrendamiento terminó el 14 de abril de 2014 y que no se prorrogó, por lo que el señor Valenzuela no pudo haber incurrido en incumplimiento. Sin embargo, frente a esas defensas, el colegiado expuso que:
«E[s] cierto que la arrendadora no supo si Valenzuela continuó en los potreros de la finca arrendados por el contrato 001 pues, además de contestar, en interrogatorio, que no le envió comunicación ni recibió una sobre la intención de prorrogar el contrato como estaba estipulado en la cláusula cuarta, ni haberse comunicado con él, ni él con ella, para esos fines, tampoco si animales de Roberto estuvieron pastando en las áreas a la que se refiere el contrato y que no tiene “por qué saber qué acuerdo hay entre los socios que tienen arrendados los terrenos… el manejo interno no tengo por qué saberlo… no me consta” (min. 19:10, ib), y que sólo le exigió los pagos de la renta al señor Barriga; así se aprecia en el mensaje de correo electrónico enviado el 8 de agosto de 2019 por la sociedad Los Hoyos Salazar y Cía. S. en C. con el asunto RELACION DE CUENTAS SR. CARLOS BARRIGA que por “los arrendamientos da un total de $ 270.739.837” (pág. 25, archivo 037), en la Carta del 17 de agosto de 2019, antes mencionada, donde, junto con su hermano Juan Manuel Salinas, le anunció que “a la fecha se presenta una deuda por concepto de arrendamiento” por valor $294 360 330 que se sigue incrementando constantemente “a pesar de nuestros esfuerzos por comunicamos con Usted de manera reiterada por vía telefónica y escrita” (pág. 8, ib.) y en la misiva del 18 de septiembre de 2019 donde ella le escribió “dada su condición de arrendatario y único responsable del negocio de explotación ganadera que desarrolla desde el año 2011 en nuestras fincas”, (pág. 9, ib.).
Pero, todas las anteriores circunstancias no son suficientes para desvincularlo del contrato. Si se miran bien las cosas, los arrendatarios no son solidarios, tal especie de mancomunidad no está prevista en el Código Civil para los inquilinos de predios rurales y solo fue consagrada para los alquileres de viviendas urbanas en la Ley 820 de 2003 (art. 4, literal b y art. 7) y el contrato que se analiza tampoco incluyó esa declaración (art. 1568 inc. final, C.C.). Sin embargo, por tratarse de un contrato de naturaleza mercantil, según se explicó, opera la presunción de solidaridad de los “varios deudores” contenida en el artículo 825 del Código de Comercio.
Entonces, si la expiración del plazo pactado entre las partes no trajo de suyo la terminación del arriendo porque el señor Barriga continuó la tenencia del predio y atendió el pago de la renta hasta que entró en mora en junio de 2018, como lo aceptó en la contestación de la demanda, donde además, afirmó que era el “único responsable del pago de los arrendamientos” pero “realizó abonos a la deuda” (contestación al hecho cuarto, archivo 37, pág. 65) y, en interrogatorio, dijo “yo manejaba la hacienda como un todo, disponía de los ganados… Carlos Barriga tenía el cien por ciento de la finca… eran lotes… y a medida que los iba cogiendo iba agrandando hasta quedarme con el cien por ciento de la finca” (min: 1:02:00, ib.), aunque reiterando que Valenzuela “no hacía parte de nada, ya no iba a la finca” y que por los otros contratos que celebró con la familia Salazar Arias “quedaba con el 100% de la hacienda El Silencio y así lo administré durante cinco años hasta el día que entregué…” (min. 1:03:00), nada de eso cambia la condición solidaria del señor Valenzuela como deudor de la renta. Después de todo al coarrendatario no se le impone ocupar el predio ni pagar la renta cuando el contrato se celebra en interés exclusivo de los negocios del arrendatario, en este caso Carlos Barriga, de modo que esos hechos no lo liberan de la deuda a la que se obligó solidariamente, por tratarse de un negocio mercantil».
En ese contexto, insistió en que «la excepción de que “el contrato de arrendamiento de inmueble rural 001-09 terminó el 15 de abril de 2014 y no se prorrogó a su vencimiento” y “falta de legitimación en la causa por pasiva… inexistencia de relación jurídica… de la que se puedan derivar las obligaciones a las que se refiere la demanda” no pueden prosperar. Además, las referidas a las otras relaciones surgidas entre el ejecutado Barriga y la ejecutante, acompañada de su hermano Juan Manuel Salazar, de las que no es parte Valenzuela, no tienen lugar en el proceso porque consideraron que las pretensiones derivan de contratos que no son base de la ejecución».
3.2. Ahora bien, en lo atinente al proveído de 26 de junio hogaño, a través del cual se resolvieron las solicitudes de aclaración y/o adición2 formuladas por el señor Valenzuela, el fallador relievó que:
«El apoderado del demandado Roberto Valenzuela Reyes pidió aclarar la sentencia emitida el 29 de mayo cursante en dos temas.
El primero se refiere a los intereses de mora ordenados en el numeral tercero de la parte resolutiva, pues en el contrato 001- 09 se estableció expresamente que “el no pago oportuno del canon aquí estipulado dará lugar a la terminación del presente contrato y al cobro de la cláusula penal aquí pactada, más no al cobro de intereses de mora sobre el valor del canon causado y no pagado”. Y el segundo por el valor de los cánones a partir del 15 de abril de 2018 y 15 de abril de 2019 equivalentes a $10 887 354 y $11 233 572, respectivamente, los cuales ya cuentan con el incremento previsto en la cláusula sexta del contrato -IPC del año inmediatamente anterior-, toda vez que al haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, según el mandamiento de pago, los valores indicados en esa providencia son errados.
No se accederá al primero de los pedimentos como quiera que al revisar el parágrafo de la estipulación quinta del contrato de arrendamiento es claro que entre las partes se pactó una sanción en caso de mora en el pago de la renta consistente en hacer exigible la cláusula penal en lugar de los intereses; es decir, que la mora sí tendría una sanción, pero no las dos penalidades moratorias, conjuntamente. Luego, como el Tribunal excluyó el cobro de la cláusula penal, el efecto útil de la estipulación, rectamente interpretada, es que se generan los intereses como fueron ordenados en el mandamiento de pago.
El segundo tampoco se acogerá porque el valor de los cánones reclamados fue el que la demandante y Carlos Barriga estimaron en el cruce de cuentas del 8 de agosto de 2019, y que los valores exactos de la renta aparecen en la tabla de “RELACIÓN DE ARRENDAMIENTOS HACIENDA EL SILENCIO -SR. CARLOS BARRIGA” que el mismo demandado aportó al contestar la demanda (049AllegaContestacionYNuevasPruebas). Y no está por demás decir que ese tema se trató en la sentencia (ver páginas 23 a 25)».
Así mismo, recalcó que «el monto de los cánones por los que se libró el mandamiento de pago no fue discutido en los recursos que tanto el solicitante como el ejecutado Carlos Barriga, presentaron contra esa orden».
Aunado a lo anterior, respecto de la pretendida adición, fincada en que la sentencia no se refirió a la excepción que en este resguardo también invoca como no resuelta, el ad quem sostuvo que «para que proceda la adición es necesario que el fallador haya omitido resolver sobre “cualquiera de los extremos de la litis” o “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, olvido que no ocurrió, pues en las consideraciones la Sala señaló que frente a las excepciones “referidas a las otras relaciones surgidas entre el ejecutado Barriga y la ejecutante, acompañada de su hermano Juan Manuel Salazar, de las que no es parte Valenzuela no tienen lugar en el proceso porque consideraron que las pretensiones derivan de contratos que no son base de la ejecución”, -los numerados como 003, 004 y 005- argumento que abordó lo solicitado, en tanto que era clara “la condición solidaria del señor Valenzuela como deudor de la renta” en el contrato 01, presentado como título ejecutivo. En este punto no hay lugar a adicionar la sentencia».
3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pronunciamiento que fue objeto de solicitudes de aclaración, adición y corrección, siendo denegadas las primeras, pero próspera la segunda: ver auto de 26 de junio de 2023
2 Aunque no se solicitó, de forma oficiosa se corrigió un ordinal de la sentencia, de la siguiente manera: «el Tribunal Superior de Bogotá NIEGA las solitudes de aclaración y adición pedidas por la parte demandada y CORRIGE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar que el valor del impuesto predial del año 2019 es de $36 198 300, como solicitó la parte demandante».