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STC7786-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7786-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01072-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que la Dirección de Cobranzas Limitada – Diricobros Ltda. formuló frente a la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala de Descongestión No. 3 de la homóloga Especializada en lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 2015-00679-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto las sentencia SL138-2023 (31 ene. 2023) que le fue desfavorable y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación convocada profiera un nuevo fallo.
En sustento, adujó que Hernel David Alvarado Galeano promovió en su contra y la de otros el juicio objeto de escrutinio con el fin que se declarara la existencia de «contratos realidad» de los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2011 al 30 de agosto de 2012 y del 1º de noviembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015, además de la responsabilidad de sus socias; trámite en el que pese a que acreditó que, no solo, «en materia laboral no existe la solidaridad patronal», que no era viable «una acumulación de acciones en una sola demanda» por la cantidad de demandados, sino además, que la relación contractual con su contraparte era de «connotación eminentemente civil» regida por «el principio de la buena fé (…)» con independencia de si era escrito o verbal y que por tanto era claro para las partes que había una relación de «prestación de servicios» por, entre otras, las cuentas de cobro y el pago de aportes de seguridad social, la Colegiatura convocada no casó la sentencia de segundo grado, que modificó el fallo que acogió las pretensiones del demandante; en su criterio en la citada decisión se realizó una indebida valoración probatoria.
2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en Descongestión aludida, puntualizó que su decisión es «el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».
El Tribunal y el Juzgado accionados, aunque en escritos separados, relacionaron las actuaciones que conocieron del asunto criticado.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación cuestionada, por una parte, sí analizó con suficiencia los medios de prueba echados de menos y por la otra «está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL16572-2016), la cual estaba vigente a la fecha de juzgamiento y tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva».
CONSIDERACIONES
Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que modificó la decisión de primer grado para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y condenar el pago de las indemnización perseguida (31 ene. 2023), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, en lo que interesa, para obrar como lo hizo, al estudiar el cargo enrostrado al fallo de segunda instancia, que se enfiló por la vía indirecta a cuestionar el análisis de los medios de prueba la Corporación convocada precisó que el ad quem dedujo que no se trataba de un contrato de prestación de servicios sino de uno de naturaleza laboral, precisamente del examen conjunto «del interrogatorio del representante legal de las sociedades, Manuel Barreto; del dicho de los testigos Nasly Elena Cabarcas, Gisell Astrid Corredor, Mary Aldana Rodríguez y Giovanni Arias y de la circular informativa, contratos de prestación de servicios y relaciones de cobros por honorarios, que reposan en el expediente (…)».
En esa línea advirtió que en la decisión objeto del recurso extraordinario, se logró establecer que en el demandante confluían los distintos elementos de la relación de trabajo, en razón a que aquel
estuvo supeditado al acatamiento de instrucciones, órdenes, parámetros y exigencias de rendición de informes sobre el manejo de la información suministrada por los clientes y las visitas realizadas en sus funciones de asesoría de cobranzas desarrolladas en las instalaciones de las demandadas, con herramientas y equipos de cómputo y tecnología suministrados por ellas, cumplimiento de horarios de trabajo impuestos por los demandados; es decir, la subordinación jurídica ejercida por el gerente Manuel Barreto y la jefe de cartera «Carmenza» sobre el actor, fue durante todo el tiempo de vinculación.
En lo relativo al interrogatorio de parte del demandante denunciado por la censura, solo se limita a enunciarlo como prueba y de ello no se deduce confesión alguna en los términos del artículo 191 del CGP.
De lo discurrido se desprende, que la parte demandada, tal como lo señaló el juez colegiado, no desvirtuó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, que del análisis probatorio surgieron los contratos realidad disfrazados con unos supuestos de prestación de servicios, con los que se pretendió ocultar una verdadera relación de trabajo, en tanto es claro que las compañías enjuiciadas ejercieron subordinación jurídica sobre el accionante y sus funciones nunca fueron autónomas e independientes.
Es del caso mencionar que efectivamente la sanción del artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, que el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador moroso. Ha dicho la Sala que no es viable su exoneración, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos de prestación de servicios personales suscritos bajo el convencimiento y creencia del empleador de haber sostenido una relación distinta de la laboral. (…)
Ahora en punto de la sanción moratoria que se impuso tras evidenciar la relación laboral, después de citar pronunciamientos de la Sala Especializada permanente de esta Corte sobre esa particular temática, precisó que los considerandos del Tribunal se «atempera[n] a la jurisprudencia de esta Corporación, [luego] no puede considerarse desacertada la conclusión del fallador obtenida a partir del análisis de los testimonios, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las dos personas jurídicas accionadas y documentales allegadas por ambas partes al plenario, puesto que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, como se dijo, fue encubrir una verdadera relación laboral».
Finalmente respecto de las cuentas de cobro y las manifestación bajo juramento del demandante respecto de la desvirtuada prestación de servicios indicó que esa Sala «ha discurrido que «al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador» (CSJ SL1671-2022)».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas que eran aplicables al caso concreto conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre laboral y además se estudiaron en conjunto los medios de prueba que se adujo se inobservaron, sin que sea aceptable deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis; máxime cuando, de los mismos emergieron los elementos propios del contrato laboral, y dadas las presunciones contempladas en el ordenamiento que rige la materia -art. 24 C.S.T.- era una carga de la sociedad demandada desvirtuar los mismos demostrando precisamente la existencia de una relación netamente civil, lo que no ocurrió.
De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS