STC7786 2023

AGOSTO

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STC7786-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7786-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01072-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que la Dirección de Cobranzas  Limitada – Diricobros Ltda. formuló frente a la  sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la tutela que instauró contra la Sala  de Descongestión No. 3 de la homóloga Especializada en  lo Laboral de esta misma Corporación, extensiva a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Veintitrés Laboral de la misma ciudad, a las partes  y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad.  2015-00679-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo, que se  deje sin valor ni efecto las sentencia SL138-2023 (31 ene. 2023) que  le fue desfavorable y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a  la Corporación convocada profiera un nuevo fallo.  

En  sustento, adujó que Hernel David Alvarado Galeano promovió  en su contra y la de otros el juicio objeto de escrutinio con el fin  que se declarara la existencia de «contratos  realidad»  de los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2011 al 30 de  agosto de 2012 y del 1º de noviembre de 2012 hasta el 13 de  marzo de 2015, además de la responsabilidad de sus socias;  trámite en el que pese a que acreditó que, no solo, «en  materia laboral no existe la solidaridad patronal»,  que no era viable «una  acumulación de acciones en una sola demanda»  por la cantidad de demandados, sino además, que la relación  contractual con su contraparte era de «connotación  eminentemente civil»  regida por «el  principio de la buena fé (…)»  con independencia de si era escrito o verbal y que por tanto era  claro para las partes que había una relación de  «prestación  de servicios»  por, entre otras, las cuentas de cobro y el pago de aportes de  seguridad social, la Colegiatura  convocada no casó la  sentencia de segundo grado, que modificó el fallo que acogió  las pretensiones del demandante; en su criterio en la citada decisión  se realizó una indebida valoración probatoria.  

2.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en Descongestión  aludida, puntualizó que su decisión es «el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del  artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y  el Reglamento Interno de la Sala».  

El  Tribunal y el Juzgado accionados, aunque en escritos separados,  relacionaron las actuaciones que conocieron del asunto criticado.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  cuestionada, por una parte, sí analizó con suficiencia  los medios de prueba echados de menos y por la otra «está  fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala  de Casación Laboral permanente (CSJ SL16572-2016), la cual  estaba vigente a la fecha de juzgamiento y tenía carácter  vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está  habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva».  

CONSIDERACIONES  

Frente  a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  en punto al reproche contra el proveído de la Sala de  Descongestión que no casó la sentencia del Tribunal que  modificó la decisión de primer grado para declarar la  existencia de una relación laboral entre las partes y condenar  el pago de las indemnización perseguida (31 ene. 2023), pronto  se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión,  no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación  adjetiva que gobierna el litigio criticado.  

Ciertamente,  en lo que interesa, para obrar como lo hizo, al estudiar el cargo  enrostrado al fallo de segunda instancia, que se enfiló por la  vía indirecta a cuestionar el análisis de los medios de  prueba la Corporación convocada precisó que el ad  quem  dedujo que no se trataba de un contrato de prestación de  servicios sino de  uno de naturaleza laboral, precisamente del examen  conjunto «del  interrogatorio del representante legal de las sociedades, Manuel  Barreto; del dicho de los testigos Nasly Elena Cabarcas, Gisell  Astrid Corredor, Mary Aldana Rodríguez y Giovanni Arias y de  la circular informativa, contratos de prestación de servicios  y relaciones de cobros por honorarios, que reposan en el expediente  (…)».  

En  esa línea advirtió que en la decisión objeto del  recurso extraordinario, se logró establecer que en el  demandante confluían los distintos elementos de la relación  de trabajo, en razón a que aquel  

estuvo  supeditado  al acatamiento de instrucciones, órdenes, parámetros y  exigencias de rendición de informes sobre el manejo de la  información suministrada por los clientes y las visitas  realizadas en sus funciones de asesoría de cobranzas  desarrolladas en las instalaciones de las demandadas, con  herramientas y equipos de cómputo y tecnología  suministrados por ellas, cumplimiento de horarios de trabajo  impuestos por los demandados; es decir, la subordinación  jurídica ejercida por el gerente Manuel Barreto y la jefe de  cartera «Carmenza» sobre el actor, fue durante todo el  tiempo de vinculación.  

En  lo relativo al interrogatorio de parte del demandante denunciado por  la censura, solo se limita a enunciarlo como prueba y de ello no se  deduce confesión alguna en los términos del artículo  191 del CGP.  

De  lo discurrido se desprende, que la parte demandada, tal como lo  señaló el juez colegiado, no desvirtuó la  presunción legal establecida en el artículo 24 del CST,  que del análisis probatorio surgieron los contratos realidad  disfrazados con unos supuestos de prestación de servicios, con  los que se pretendió ocultar una verdadera relación de  trabajo, en tanto es claro que las compañías  enjuiciadas ejercieron subordinación jurídica sobre el  accionante y sus funciones nunca fueron autónomas e  independientes.  

Es  del caso mencionar que efectivamente la sanción del artículo  65 del CST, no es de aplicación automática, que el  juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no  justificada, con argumentos serios y atendibles, pues solo procede  por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, una vez se  ha descartado la presencia de buena fe en la conducta del empleador  moroso. Ha dicho la Sala que no es viable su exoneración, bajo  el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos de  prestación de servicios personales suscritos bajo el  convencimiento y creencia del empleador de haber sostenido una  relación distinta de la laboral. (…)  

Ahora  en punto de la sanción moratoria que se impuso tras evidenciar  la relación laboral, después de citar pronunciamientos  de la Sala Especializada permanente de esta Corte sobre esa  particular temática, precisó que los considerandos del  Tribunal se «atempera[n]  a la jurisprudencia de esta Corporación,  [luego]  no puede considerarse desacertada la conclusión del fallador  obtenida a partir del análisis de los testimonios,  interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de las  dos personas jurídicas accionadas y documentales allegadas por  ambas partes al plenario, puesto que lo procurado con la adopción  de esta modalidad contractual, como se dijo, fue encubrir una  verdadera relación laboral».  

Finalmente  respecto de las cuentas de cobro y las manifestación bajo  juramento del demandante respecto de la desvirtuada prestación  de servicios indicó que esa Sala   «ha discurrido que «al declararse que la relación  jurídica que unió a las partes en contienda fue de  naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier  pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación  ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se  haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador» (CSJ  SL1671-2022)».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se  tuvieron en cuenta las normas que eran aplicables al caso concreto  conforme la línea jurisprudencial del órgano de cierre  laboral y además se estudiaron en conjunto los medios de  prueba que se adujo se inobservaron, sin que sea aceptable  deslegitimar a través del presente mecanismo dicho análisis;  máxime cuando, de los mismos emergieron los elementos propios  del contrato laboral, y dadas las presunciones contempladas en el  ordenamiento que rige la materia -art. 24 C.S.T.- era una carga de la  sociedad demandada desvirtuar los mismos demostrando precisamente la  existencia de una relación netamente civil, lo que no ocurrió.  

De  manera que, se concluye  que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad  de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias  que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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