STC7900 2023

AGOSTO

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STC7900-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7900-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01152-01    

(Aprobado en sesión  del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20  de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido por Sonia Rocío Ávila Muñoz  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral  de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Empresas  Públicas de Neiva E.S.P. S.A. y a los demás  intervinientes del proceso 41001310500120160001700.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso,  igualdad, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la  administración de justicia y la protección del  principio de favorabilidad.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. La actora  demandó a  las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., para que se  declarara ineficaz la decisión unilateral de terminar su  contrato de trabajo, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o  a uno de superior categoría y se condenara al pago de los  salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así  como de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación  causados.  

2.2. El 14 de  febrero 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva  exoneró de responsabilidad a la accionada, con fundamento en  que, si bien entre las partes existió un contrato de trabajo  que rigió entre el 15 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de  2012, finalizó por la supresión de funciones que  desempeñaba la trabajadora, acogiendo el plan de  fortalecimiento institucional y de reorganización  administrativa, determinación que la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el  26 de enero de 2021.  

2.3. En sentencia  CSJ SL4210 del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Descongestión  3 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal.  

3. La tutelante  sostiene que la sentencia anterior incurrió en indebida  valoración probatoria y desconoció  el precedente fijado en el fallo CSJ SL1973-2021.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de casación y  que se ordene emitir otra, que atienda el material probatorio  allegado al proceso y el precedente aplicable.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

Empresas  Públicas de Neiva S.A. E.S.P. pidió negar la tutela,  porque ningún derecho fundamental de la actora se vulneró.  Destacó que el precedente citado por la tutelante no era  aplicable a su caso, dado que las controversias eran distintas, y que  en las sentencias CSJ SL1407-2021, CSJ SL1089-2022, CSJ SL3262-2021,  CSJ SL4287-2021, CSJ SL1103-2022, CSJ SL2780-2022 y CSJ SL3227-2022  también se negaron asuntos similares.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional no accedió al amparo invocado, porque no se  desconoció el precedente de la Sala de Casación  Laboral, toda vez que lo resuelto se ajusta a lo definido en las  sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ SL1103-2022, entre otras, proferidas  en procesos de similares contornos. A su vez, destacó que en  el fallo invocado por la tutelante (CSJ SL1973-2021) se debatieron  aspectos sustancialmente distintos a los analizados en sede de  tutela.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2. En el fallo  cuestionado, la  Sala de Descongestión accionada puso de presente,  inicialmente, que no estaba en discusión que:  i) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término  indefinido, que se extendió entre el 15 de enero de 2010 y el  31 de diciembre de 2012, en cuya vigencia la señora Ávila  Muñoz detentó la calidad de trabajadora oficial; ii) la  citada señora hizo parte del sindicato de la empresa; iii) la  entidad demandada fue sometida a un proceso de modernización  institucional y reorganización administrativa, que condujo a  la supresión del cargo de auxiliar nivel 5, grado 16,  desempeñado por aquélla; iv) la existencia de la  convención colectiva, que contempló el reintegro  peticionado por la demandante.  

Seguidamente,  valoró el material probatorio allegado, de lo cual la Sala de  Casación demandada estableció que el  fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora  Sonia Rocío Ávila Muñoz no fue otro que la  modernización de la entidad, cuyo sustento fue el Estudio  Técnico de Fortalecimiento Institucional, documento que, según  lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo  28 del Decreto O19 de 2012, resulta esencial en estos procesos.  

En ese sentido,  estableció que la entidad demandada implementó y  ofreció un plan de retiro voluntario compensado a sus  trabajadores que fue difundido entre ellos, incluida Sonia Rocío  Ávila Muñoz, y al que sólo se acogió  voluntariamente un trabajador, por lo que, ante la falta de  aceptación, no fue posible por esta vía llevar a cabo  el plan de reestructuración y modernización de la  entidad, viéndose esta en la necesidad de implementar otras  medidas, como los despidos sin justa causa, con el pago de las  indemnizaciones establecidas convencionalmente, a fin de reducir la  nómina, que exigía el estudio técnico.  

Concluyó  que la recurrente en casación no logró acreditar los  yerros que endilgó al juzgador de segunda instancia, quien  profirió una decisión que se ciñó a la  posición que ha sostenido la Sala de Casación Laboral  Permanente sobre la terminación de los contratos de trabajo  con ocasión de la reestructuración de las entidades  públicas (CSJ SL1089-2022).  

3. Pues bien,  analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no luce  irrazonable, pues se sustentó en las pruebas allegadas, la  normatividad aplicable y en jurisprudencia relacionada, con base en  lo cual la Sala accionada encontró que la supresión del  cargo de la accionante obedeció a  un proceso de modernización institucional y reorganización  administrativa de la entidad en la que laboraba.  

Ahora, sobre la  sentencia CSJ SL1973-2021 resulta pertinente señalar, de un  lado, que fue emitida por la Sala de Descongestión 1 de  Casación Laboral y no por la Sala permanente y, de otro, que  se refiere a una situación distinta a la rebatida, pues en esa  oportunidad se accedió a las pretensiones, porque no se  demostró que el cargo que desarrollaba la entonces demandante  fue suprimido con ocasión de la reestructuración de las  Empresas Públicas de Neiva, lo cual difiere del planteamiento  analizado por la Sala accionada, referente a la supresión del  empleo desempeñado  por la demandante.  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo  argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime  que, como se indicó, la Sala estudió los elementos de  juicio aportados y sustentó detalladamente su determinación.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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