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STC7900-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7900-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01152-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Sonia Rocío Ávila Muñoz contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Empresas Públicas de Neiva E.S.P. S.A. y a los demás intervinientes del proceso 41001310500120160001700.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, legalidad, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y la protección del principio de favorabilidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora demandó a las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., para que se declarara ineficaz la decisión unilateral de terminar su contrato de trabajo, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría y se condenara al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, así como de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causados.
2.2. El 14 de febrero 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva exoneró de responsabilidad a la accionada, con fundamento en que, si bien entre las partes existió un contrato de trabajo que rigió entre el 15 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, finalizó por la supresión de funciones que desempeñaba la trabajadora, acogiendo el plan de fortalecimiento institucional y de reorganización administrativa, determinación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 26 de enero de 2021.
2.3. En sentencia CSJ SL4210 del 7 de diciembre de 2022, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal.
3. La tutelante sostiene que la sentencia anterior incurrió en indebida valoración probatoria y desconoció el precedente fijado en el fallo CSJ SL1973-2021.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia de casación y que se ordene emitir otra, que atienda el material probatorio allegado al proceso y el precedente aplicable.
II. RESPUESTA RECIBIDA
Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental de la actora se vulneró. Destacó que el precedente citado por la tutelante no era aplicable a su caso, dado que las controversias eran distintas, y que en las sentencias CSJ SL1407-2021, CSJ SL1089-2022, CSJ SL3262-2021, CSJ SL4287-2021, CSJ SL1103-2022, CSJ SL2780-2022 y CSJ SL3227-2022 también se negaron asuntos similares.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional no accedió al amparo invocado, porque no se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, toda vez que lo resuelto se ajusta a lo definido en las sentencias CSJ SL1089-2022 y CSJ SL1103-2022, entre otras, proferidas en procesos de similares contornos. A su vez, destacó que en el fallo invocado por la tutelante (CSJ SL1973-2021) se debatieron aspectos sustancialmente distintos a los analizados en sede de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En el fallo cuestionado, la Sala de Descongestión accionada puso de presente, inicialmente, que no estaba en discusión que: i) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió entre el 15 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, en cuya vigencia la señora Ávila Muñoz detentó la calidad de trabajadora oficial; ii) la citada señora hizo parte del sindicato de la empresa; iii) la entidad demandada fue sometida a un proceso de modernización institucional y reorganización administrativa, que condujo a la supresión del cargo de auxiliar nivel 5, grado 16, desempeñado por aquélla; iv) la existencia de la convención colectiva, que contempló el reintegro peticionado por la demandante.
Seguidamente, valoró el material probatorio allegado, de lo cual la Sala de Casación demandada estableció que el fundamento para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Sonia Rocío Ávila Muñoz no fue otro que la modernización de la entidad, cuyo sustento fue el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, documento que, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 28 del Decreto O19 de 2012, resulta esencial en estos procesos.
En ese sentido, estableció que la entidad demandada implementó y ofreció un plan de retiro voluntario compensado a sus trabajadores que fue difundido entre ellos, incluida Sonia Rocío Ávila Muñoz, y al que sólo se acogió voluntariamente un trabajador, por lo que, ante la falta de aceptación, no fue posible por esta vía llevar a cabo el plan de reestructuración y modernización de la entidad, viéndose esta en la necesidad de implementar otras medidas, como los despidos sin justa causa, con el pago de las indemnizaciones establecidas convencionalmente, a fin de reducir la nómina, que exigía el estudio técnico.
Concluyó que la recurrente en casación no logró acreditar los yerros que endilgó al juzgador de segunda instancia, quien profirió una decisión que se ciñó a la posición que ha sostenido la Sala de Casación Laboral Permanente sobre la terminación de los contratos de trabajo con ocasión de la reestructuración de las entidades públicas (CSJ SL1089-2022).
3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no luce irrazonable, pues se sustentó en las pruebas allegadas, la normatividad aplicable y en jurisprudencia relacionada, con base en lo cual la Sala accionada encontró que la supresión del cargo de la accionante obedeció a un proceso de modernización institucional y reorganización administrativa de la entidad en la que laboraba.
Ahora, sobre la sentencia CSJ SL1973-2021 resulta pertinente señalar, de un lado, que fue emitida por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y no por la Sala permanente y, de otro, que se refiere a una situación distinta a la rebatida, pues en esa oportunidad se accedió a las pretensiones, porque no se demostró que el cargo que desarrollaba la entonces demandante fue suprimido con ocasión de la reestructuración de las Empresas Públicas de Neiva, lo cual difiere del planteamiento analizado por la Sala accionada, referente a la supresión del empleo desempeñado por la demandante.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la Sala estudió los elementos de juicio aportados y sustentó detalladamente su determinación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS