Asistente Jurídico Inteligente
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STC8697-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8697-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00934-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alex Alberto Fernández Harding contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional del Meta y los intervinientes reconocidos en el disciplinario 2018-00569.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… contradicción y… defensa» que estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede extractar que en contra de Fernández Harding se adelantó la actuación disciplinaria referida en párrafos precedentes, producto de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, lo suspendió por un año para ejercer de la profesión de abogado tras hallarlo responsable de «incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º [sic] del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º [sic] del artículo 28 ibidem».
Contra la anterior determinación el procesado interpuso recurso de apelación a través del cual, además, impetró la invalidación de lo actuado por afectación de sus garantías esenciales toda vez que, a su juicio, el cognoscente realizó una «incorrecta adecuación típica» y «no permitió la participación de testigos previamente admitidos».
Con sentencia del pasado 25 de mayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la alzada en el sentido de (i) desestimar la nulidad invocada y (ii) modificar la sanción irrogada, reduciéndola a diez meses, luego de absolverlo por dos de los tres cargos que le habían sido atribuidos.
3. Para el accionante, los fallos adolecen de «defecto material… toda vez que… presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y las decisiones».
Con el fin de sustentar tal cuestionamiento, insistió en los planteamientos sobre los que cimentó la solicitud de nulidad presentada al momento de impugnar la sentencia de primer grado, aduciendo que:
«[L]as inasistencias injustificadas a las audiencias procesales no encajan en la conducta de abusos de las vías del derecho, tipificadas en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pero si en la conducta de actuar poco diligente en el proceso, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Esta última, debió ser, sin duda alguna, la correcta tipificación en el trámite disciplinario…
Lo cierto es que a tenor de lo estipulado en el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, todo el trámite disciplinario… está afectado de un vicio de nulidad, toda vez que se configura: violación del derecho de la defensa del disciplinable y, ii) existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; además de configurar una vía de hecho al ratificar el a quo (Comisión Nacional de Disciplina) una decisión de primera instancia que se encuentra afectada de un vicio de nulidad…
(…) [C]omo parte del ejercicio del derecho a la defensa… durante el trámite disciplinario, se anunció como testigo de la defensa al fiscal que actuó en el caso… este fundamental elemento de prueba no fue permitido por el juez de primera instancia dentro del trámite disciplinario, soslayando de tal manera un asunto muy importante para las consideraciones a tomar: el diligenteaccionar como abogado defensor… [SIC]».
4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «se revoque» el fallo de segunda instancia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente de la sentencia de segundo grado, luego de referirse in extenso a su contenido, pidió desestimar el resguardo pues «lo que pretende el accionante es encontrar una tercera instancia de debate de su conducta constitutiva de falta, pues se observa que, pese a que las mismas pretensiones fueron despachadas desfavorablemente a sus intereses en sede de apelación, a través de este mecanismo excepcional busca revivir los hechos y argumentos que fueron objeto de investigación disciplinaria».
2. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados pidió la «desvinculación» de esa dependencia en tanto que solo se limita a registrar las sanciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales disciplinarias.
3. La Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, se limitó a dar cuenta de la causa penal en la que se originó la compulsa de copias en contra del acá gestor, sin realizar manifestación alguna en torno a los motivos de la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías invocadas por Alex Alberto Fernández Harding, al sancionarlo como responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el ordinal 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 pues, a su juicio, realizaron una inadecuada calificación jurídica del comportamiento y pretermitieron la práctica de unas pruebas testimoniales previamente decretadas, lo que, considera, constituye «defecto material».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Sea lo primero indicar que aun cuando el promotor extiende el reclamo a cuestionar las decisiones emanadas tanto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como de la Seccional del Meta, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente a la de segundo grado, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por el promotor, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación disciplinaria.
En efecto, la comisión accionada, luego de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la causa censurada, del acontecer procesal y de la sentencia de primer grado, se adentró en el análisis de los reparos formulados por el profesional del derecho sancionado, dentro los cuales se impetró la invalidación de lo actuado por la supuesta existencia de «irregularidades sustanciales que afect[aron] el debido proceso», tópico en torno al cual gravitará el análisis de la Corte comoquiera que las censuras de Fernández Harding, en este amparo, se circunscribieron a reiterar lo aducido en la apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria.
Así, frente al primer motivo de nulidad invocado por el impugnante, «nulidad por indebida tipificación», advirtió la colegiatura que:
«(…) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio… mediante Oficio No. 4590 del 21 de agosto de 2018, ordenó compulsar copias a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara el comportamiento del encartado de conformidad con el acta de fecha de 3 de agosto de 2018, esta última, en la cual la Fiscalía solicitó se procediera conforme a la ley pues consideró que la inasistencia del togado correspondió a “excusas dilatorias para no surtir las diligencias”, petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público.
Asimismo, se tiene que el a quo en la formulación del pliego de cargos realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas por el investigado dentro del proceso penal de marras, en el que evidenció los constantes aplazamientos que solicitó el encartado con fundamento en quebrantos de salud, estudio o diligencias judiciales en otras ciudades, siendo así, le endilgó la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues con sus constantes solicitudes de aplazamiento logró retrasar en años el trámite normal del proceso penal como viene de verse a lo largo de este proveído, sin que en aquella oportunidad cuestionara la imputación jurídico que se le hiciera (…)». [El subrayado es del texto, las negrillas son de la Corte]
Resaltó que, contrario a lo entendido por el censor, los constantes retrasos y aplazamientos de las diligencias no se debieron a un comportamiento negligente de su parte, sino,
«(…) a un actuar consciente e intencional para utilizar un instrumento legal como la posibilidad de solicitar prórrogas… de manera excepcional… para entorpecer el normal desarrollo de la actuación, razón por la cual, al tratarse de una conducta constante y dilatoria, analizándose la misma en su integridad, como una unidad, esta Colegiatura no encuentra que se hubiere formulado una indebida tipificación, por cuanto, se itera, resulta evidente el abuso de las vías de hecho, esto es, las constantes solicitudes de aplazamiento… para entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos (…)». [El subrayado es del texto, las negrillas son de la Corte]
Ahora bien, respecto de la segunda razón en que se sustentó la petición invalidatoria, esto es, la «falta de práctica de pruebas», aseguró el colegiado ad quem que tal situación es cumplimiento del artículo 42 del Código General del Proceso que refiere como deber del funcionario judicial «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso».
En tal sentido, resaltó que como los testigos que debían declarar no comparecieron a las diferentes sesiones de audiencia para las que fueron citados,
«(…) la magistrada de instancia, en el ejercicio de su potestad como directora del proceso, procedió a desistir de ellos, razón por lo cual, de conformidad con las normas citadas, esta Colegiatura considera que tal actuación no constituye nulidad alguna, pues se tiene que el a quo actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley, y procedió a continuar con el proceso, habiéndose escuchado los demás testigos solicitados por el investigado a quien se le garantizó la oportunidad de interrogarlos.
Sea lo que fuere, ya bastante se ha dicho que la “sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio” (…)» [Negrillas extratexto].
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el promotor aduce que la sentencia censurada adolece de «defecto sustantivo», no expresa con suficiencia en qué consistió tal yerro, sino que enfila su disertación a insistir en la invalidación de lo actuado, tema que, como atrás se vio, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Se observa que la intención del querellante es exponer su personal interpretación de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción especializada en restitución de tierras
Conforme con lo dicho, no encuentra la Sala configurada la conculcación aducida pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al interior de la causa penal 2014-00191 en la que se desempeñó como defensor del procesado.