STC8697 2023

AGOSTO

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STC8697-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8697-2023  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00934-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Alex  Alberto Fernández Harding  contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fueron vinculados la Comisión  Seccional del Meta y los intervinientes reconocidos en el  disciplinario 2018-00569.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso… contradicción y… defensa»  que estima vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción allegados, se puede  extractar que en contra de Fernández Harding se adelantó  la actuación disciplinaria referida en párrafos  precedentes, producto de la compulsa de copias ordenada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1,  en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Meta, lo suspendió por un año para ejercer de la  profesión de abogado tras hallarlo responsable de «incurrir  de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º [sic]  del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del  deber consagrado en el numeral 6º [sic]  del artículo 28 ibidem».  

Contra  la anterior determinación el procesado interpuso recurso de  apelación a través del cual, además, impetró  la invalidación de lo actuado por afectación de sus  garantías esenciales toda vez que, a su juicio, el cognoscente  realizó una «incorrecta  adecuación típica»  y «no  permitió la participación de testigos previamente  admitidos».  

Con  sentencia del pasado 25 de mayo, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial desató la alzada en el sentido de (i)  desestimar  la nulidad invocada y (ii)  modificar la sanción irrogada, reduciéndola a diez  meses, luego de absolverlo por dos de los tres cargos que le habían  sido atribuidos.  

3.        Para  el accionante, los fallos adolecen de «defecto  material… toda vez que… presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y las decisiones».  

Con  el fin de sustentar tal cuestionamiento, insistió en los  planteamientos sobre los que cimentó la solicitud de nulidad  presentada al momento de impugnar la sentencia de primer grado,  aduciendo que:  

«[L]as  inasistencias injustificadas a las audiencias procesales no encajan  en la conducta de abusos de las vías del derecho, tipificadas  en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pero si en  la conducta de actuar poco diligente en el proceso, tipificada en el  numeral 1 del artículo 37 ibídem. Esta última,  debió ser, sin duda alguna, la correcta tipificación en  el trámite disciplinario…  

Lo  cierto es que a tenor de lo estipulado en el artículo 93 de la  Ley 1123 de 2007, todo el trámite disciplinario… está  afectado de un vicio de nulidad, toda vez que se configura: violación  del derecho de la defensa del disciplinable y, ii) existencia de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; además  de configurar una vía de hecho al ratificar el a quo (Comisión  Nacional de Disciplina) una decisión de primera instancia que  se encuentra afectada de un vicio de nulidad…  

(…)  [C]omo parte del ejercicio del derecho a la defensa… durante  el trámite disciplinario, se anunció como testigo de la  defensa al fiscal que actuó en el caso… este  fundamental elemento de prueba no fue permitido por el juez de  primera instancia dentro del trámite disciplinario, soslayando  de tal manera un asunto muy importante para las consideraciones a  tomar: el diligenteaccionar como abogado defensor…  [SIC]».  

4.        Como  consecuencia de lo anterior, solicitó «se  revoque» el  fallo de segunda instancia.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada ponente de la sentencia de segundo grado, luego de  referirse in extenso a su contenido, pidió desestimar el  resguardo pues «lo  que pretende el accionante es encontrar una tercera instancia de  debate de su conducta constitutiva de falta, pues se observa que,  pese a que las mismas pretensiones fueron despachadas  desfavorablemente a sus intereses en sede de apelación, a  través de este mecanismo excepcional busca revivir los hechos  y argumentos que fueron objeto de investigación  disciplinaria».  

2.        El  director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados pidió  la «desvinculación»  de  esa dependencia en tanto que solo se limita a registrar las sanciones  emitidas por las autoridades jurisdiccionales disciplinarias.  

3.        La  Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, se  limitó a dar cuenta de la causa penal en la que se originó  la compulsa de copias en contra del acá gestor, sin realizar  manifestación alguna en torno a los motivos de la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron las  garantías invocadas por Alex Alberto Fernández Harding,  al sancionarlo como responsable de incurrir, a título de dolo,  en la falta descrita en el ordinal 8º del artículo 33 de  la Ley 1123 de 2007 pues, a su juicio, realizaron una inadecuada  calificación jurídica del comportamiento y  pretermitieron la práctica de unas pruebas testimoniales  previamente decretadas, lo que, considera, constituye «defecto  material».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Sea  lo primero indicar que aun cuando el promotor extiende el reclamo a  cuestionar las decisiones emanadas tanto de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, como de la Seccional del Meta, el  examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente a la de segundo grado, por cuanto fue la providencia  que definió la cuestión planteada por el quejoso,  habida  cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente de esta  Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la  providencia de nivel inferior pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior y auscultadas las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se  accederá al resguardo deprecado,  pues no se observa la vulneración alegada por el promotor,  habida consideración que la determinación judicial  objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada  no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente  jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y  oportunamente practicadas en la actuación disciplinaria.  

En  efecto, la comisión accionada, luego  de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas  que dieron origen a la causa censurada, del acontecer procesal y de  la sentencia de primer grado, se adentró en el análisis  de los reparos formulados por el profesional del derecho sancionado,  dentro los cuales se impetró la invalidación de lo  actuado por la supuesta existencia de «irregularidades  sustanciales que afect[aron] el debido proceso»,  tópico en torno al cual gravitará el análisis de  la Corte comoquiera que las censuras de Fernández Harding, en  este amparo, se circunscribieron a reiterar lo aducido en la  apelación interpuesta contra la sentencia sancionatoria.  

Así,  frente al primer motivo de nulidad invocado por el impugnante,  «nulidad  por indebida tipificación»,  advirtió la colegiatura que:  

«(…)  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio…  mediante Oficio No. 4590 del 21 de agosto de 2018, ordenó  compulsar copias a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura para que se investigara el comportamiento  del encartado de conformidad con el acta de fecha de 3 de agosto de  2018, esta última, en la cual la Fiscalía solicitó  se procediera conforme a la ley pues consideró que la  inasistencia del togado correspondió a “excusas  dilatorias para no surtir las diligencias”,  petición  que fue coadyuvada por el Ministerio Público.  

Asimismo,  se tiene que el a  quo en  la formulación del pliego de cargos realizó un recuento  procesal de las actuaciones surtidas por el investigado dentro del  proceso penal de marras, en el que evidenció los constantes  aplazamientos que solicitó el encartado con fundamento en  quebrantos de salud, estudio o diligencias judiciales en otras  ciudades, siendo así, le endilgó la falta contemplada  en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,  pues con sus constantes solicitudes de aplazamiento logró  retrasar en años el trámite normal del proceso penal  como viene de verse a lo largo de este proveído, sin  que en aquella oportunidad cuestionara la imputación jurídico  que se le hiciera  (…)».  [El  subrayado es del texto, las negrillas son de la Corte]  

Resaltó  que, contrario a lo entendido por el censor, los constantes retrasos  y aplazamientos de las diligencias no se debieron a un comportamiento  negligente de su parte, sino,  

«(…)  a un actuar consciente e intencional para utilizar  un instrumento legal como la posibilidad de solicitar prórrogas…  de manera excepcional…  para entorpecer el normal desarrollo de la actuación, razón  por la cual, al tratarse de una conducta constante y dilatoria,  analizándose la misma en su integridad, como una unidad, esta  Colegiatura no encuentra que se hubiere formulado una indebida  tipificación, por cuanto, se itera, resulta evidente el abuso  de las vías de hecho,  esto es, las  constantes solicitudes de aplazamiento…  para entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos (…)».  [El  subrayado es del texto, las negrillas son de la Corte]  

Ahora  bien, respecto de la segunda razón en que se sustentó  la petición invalidatoria, esto es, la «falta  de práctica de pruebas»,  aseguró el colegiado ad  quem que  tal situación es cumplimiento del artículo 42 del  Código General del Proceso que refiere como deber del  funcionario judicial «adoptar  las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso».  

En  tal sentido, resaltó que como los testigos que debían  declarar no comparecieron a las diferentes sesiones de audiencia para  las que fueron citados,  

«(…)  la  magistrada de instancia, en  el ejercicio de su potestad como directora del proceso, procedió  a desistir de ellos,  razón por lo cual, de conformidad con las normas citadas, esta  Colegiatura considera que tal actuación no constituye nulidad  alguna, pues se tiene que el  a  quo actuó  dentro de los parámetros establecidos por la ley,  y procedió a continuar con el proceso, habiéndose  escuchado los demás testigos solicitados por el investigado a  quien se le garantizó la oportunidad de interrogarlos.  

Sea  lo que fuere, ya bastante se ha dicho que la “sola  omisión en la valoración  o práctica  de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para  que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u  ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del  funcionario competente. Además,  esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar  el sentido del fallo.  En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican  pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la  decisión se fundamenta en un análisis coherente de  otros elementos de juicio” (…)» [Negrillas  extratexto].  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que  pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica  y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el promotor aduce que la sentencia  censurada adolece de «defecto  sustantivo»,  no expresa con suficiencia en qué consistió tal yerro,  sino que enfila su disertación a insistir en la invalidación  de lo actuado, tema que, como atrás se vio, fue agotado y  resuelto al interior del respectivo proceso por los funcionarios  competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el  ordenamiento, es decir, lo que contienen sus argumentos no es otra  cosa que un recurso, pretensión que contraría el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Se  observa que la intención del querellante es exponer su  personal interpretación de las disposiciones legales llamadas  a gobernar el asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó,  una revisión de instancia, que haría al juez de amparo  alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos  propios de la jurisdicción especializada en restitución  de tierras  

Conforme  con lo dicho, no encuentra la Sala configurada la conculcación  aducida pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada dada  la improcedencia de lo  pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional, al exigir un determinado  criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela  fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          interior de la causa penal 2014-00191 en la que se desempeñó          como defensor del procesado.      

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