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STC8696-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8696-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03226-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Asociación de Agricultores Agropecuarios la Ilusión Cuatro Bocas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Primero de Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00093-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida y vivienda digna, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en apretada síntesis, que los miembros de la asociación gestora «son campesinos vulnerables y víctimas del conflicto armado interno, que desde hace más 10 años se encuentran en posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida de los bienes inmuebles rurales llamados, La Ilusión Y San Felipe, ubicado en el corregimiento de Cuatro Bocas, jurisdicción del municipio de san Martin Cesar».
Relata, que respecto de los aludidos predios la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, inició proceso de restitución a favor de Agropecuaria la Ilusión Ltda., -en Liquidación, asunto que se tramita en el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de ese lugar.
Advierte, que mediante proveído de 22 de febrero de 2018 le fue reconocida «la calidad de opositor», no obstante, censura que (i) el 26 de febrero de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen «porque según dicha sala carecía de competencia para fallar dicho proceso; por cuanto las oposiciones planteadas se realizaron por fuera del termino (sic) o fueron extemporáneas y la otras no reunión los requisitos legales. Y que dicho termino (sic) para formular las oposiciones, empezó a correr desde el 10 de septiembre del año 2017, cuando La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegó la publicación del edicto de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011»; y (ii) tal situación desencadenó en que se profiriera sentencia vulnerando sus prerrogativas, el 14 de diciembre de 2021.
Asegura, que las precitadas providencias son susceptibles de declaración de nulidad y resalta que la magistratura convocada «se extralimitó en su interpretación respecto al artículo 86 de la ley 1448 del año 20211, (sic) en el sentido que dicha normatividad (sic) no señala termino alguno, simplemente señala la publicación de la admisión, para para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos, y se ataca esta norma porque es la que utiliza la sala para señalar que la oposición presentada por la Asociación Asagro fue extemporánea».
Agrega, que pese a que solicitó la modulación del fallo con el propósito de que se tuviese en cuenta que quienes conforman la asociación han venido explotando los inmuebles objeto de restitución, tal pedimento fue despachado desfavorablemente el 25 de enero de 2023, enfatiza que la argumentación aducida en ese auto «es totalmente contradictori[a] a lo probado y manifestado [en] la solicitud de modulación».
En consecuencia, pretende que se ordene (i) abstenerse de la realización de la diligencia de desalojo prevista para el 22 de agosto de 2023; (ii) «decretar La Nulidad, del proceso de restitución de tierras que termino con la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2021, emanada por el Juzgado 1 De Restitución De Tierras De Barranca Bermeja» (sic); (iii) «como pretensión, subsidiaria a la anterior» que se dejen sin valor ni efecto las providencias de 26 de febrero de 2020 y 14 de diciembre de 2021; (iv) «que se estudie formalmente la solicitud de MODULACION DE LA SENTENCIA que se presentó (…) y en su lugar se ordene una medida de compensación a [su] favor (…) para cada una de las familias asentadas o en su lugar una compensación económica que les permita adquirir un predio donde puedan continuar con su vida productiva, junto a un proyecto productivo»; (v) que se ordene a las convocadas que cumplan las disposiciones emanadas del fallo de tutela que se profiera.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y destacó que ha sido garante de las prerrogativas de las partes e intervinientes en el proceso.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad del auxilio puntualizando que incumple el presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad, respecto de la determinación que esa corporación profirió el 20 de febrero de 2020, en tanto que ha pasado más de tres años desde su expedición y aunado a ello la interesada no formuló ningún reparo frente a ese proveído.
4. El Juez Promiscuo Municipal De San Martin, informó que a ese estrado le fue encomendada la labor de llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios a los que alude la convocante, precisando que el comité previo de entrega se encuentra programado para el día 5 de septiembre de 2023.
5. La Alcaldía Municipal de San Martín aseguró que no ha vulnerado los derechos que reclama la gestora, por lo tanto, pidió que el amparo fuera denegado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas que reclama la asociación promotora, en desarrollo del juicio de restitución de tierras despojadas n° 2017-00093.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan a explicarse:
1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a las providencias de 26 de febrero de 2020, 14 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2023, proferidas en virtud del trámite de restitución de predios despojados n° 2017-00093-00 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 18 de agosto de 2023, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, aunque para acreditar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez la gestora afirma que «la tutela que se formula, se interpone dentro de un término razonable, toda vez que, si bien es cierto que el presente proceso de restitución de tierras inicio en el año 10 de Agosto del año 2017, la sentencia del mismo se adoptó el 14 de diciembre del año 2021, pero dentro del dicho proceso se ha vendió presentado acciones y pronunciamientos del Juzgado (…) lo que indica que las afectaciones en cuanto a los derechos fundamentales de mis representados se mantienen en el tiempo», lo cierto es que no se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de la convocante tendiente a que a través de esta excepcional senda constitucional se suspenda la diligencia de desalojo de los inmuebles involucrados en el asunto que origina el reclamo, relieva esta Corporación que no es procedente tal solicitud, en la medida que dicha orden se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del aludido juicio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
Sobre el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente a las decisiones de 26 de febrero de 2020, 14 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2023; aunado a que la tutela no ha sido erigida para lograr la suspensión de las diligencias ordenadas en virtud de un trámite judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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