STC8696 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8696-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8696-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03226-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la Asociación  de Agricultores Agropecuarios la Ilusión Cuatro Bocas contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  los  Juzgados Primero de Restitución de Tierras de Barrancabermeja  y Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n°  2017-00093-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,          trabajo, mínimo vital, vida y vivienda digna, supuestamente          conculcadas por las autoridades convocadas.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en apretada          síntesis, que los miembros de la asociación gestora          «son          campesinos vulnerables y víctimas del conflicto armado          interno, que desde hace más 10 años se encuentran en          posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida de los          bienes inmuebles rurales llamados, La Ilusión Y San Felipe,          ubicado en el corregimiento de Cuatro Bocas, jurisdicción del          municipio de san Martin Cesar».  

Relata,  que respecto de los aludidos predios la Unidad  

Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas de Barrancabermeja, inició proceso de restitución  a favor de Agropecuaria la Ilusión Ltda., -en Liquidación,  asunto que se tramita en el Juzgado Primero de Restitución de  Tierras de ese lugar.  

Advierte,  que mediante proveído de 22 de febrero de 2018 le fue  reconocida «la  calidad de opositor»,  no obstante, censura que (i)  el 26 de febrero de 2022 la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Cúcuta ordenó la devolución de las  diligencias al despacho de origen «porque  según dicha sala carecía de competencia para fallar  dicho proceso; por cuanto las oposiciones planteadas se realizaron  por fuera del termino  (sic)  o  fueron extemporáneas y la otras no reunión los  requisitos legales. Y que dicho termino  (sic)  para  formular las oposiciones, empezó a correr desde el 10 de  septiembre del año 2017, cuando La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas allegó la publicación del edicto de que  trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011»;  y (ii)  tal  situación desencadenó en que se profiriera sentencia  vulnerando sus prerrogativas, el 14 de diciembre de 2021.  

Asegura,  que las precitadas providencias son susceptibles de declaración  de nulidad y resalta que la magistratura convocada «se  extralimitó en su interpretación respecto al artículo  86 de la ley 1448 del año 20211, (sic)  en el sentido que dicha normatividad (sic)  no señala termino alguno, simplemente señala la  publicación de la admisión, para para que las personas  que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los  acreedores con garantía real y otros acreedores de  obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas  que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y  procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer  sus derechos, y se ataca esta norma porque es la que utiliza la sala  para señalar que la oposición presentada por la  Asociación Asagro fue extemporánea».  

Agrega,  que pese a que solicitó la modulación del fallo con el  propósito de que se tuviese en cuenta que quienes conforman la  asociación han venido explotando los inmuebles objeto de  restitución, tal pedimento fue despachado desfavorablemente el  25 de enero de 2023, enfatiza que la argumentación aducida en  ese auto «es  totalmente contradictori[a] a lo probado y manifestado [en] la  solicitud de modulación».  

En  consecuencia, pretende que se ordene (i)  abstenerse de la realización de la diligencia de desalojo  prevista para el 22 de agosto de 2023; (ii)  «decretar  La Nulidad, del proceso de restitución de tierras que termino  con la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2021,  emanada por el Juzgado 1 De Restitución De Tierras De Barranca  Bermeja»  (sic);  (iii)  «como  pretensión, subsidiaria a la anterior»  que  se dejen sin valor ni efecto las providencias de 26 de febrero de  2020 y 14 de diciembre de 2021; (iv)  «que  se estudie formalmente la solicitud de MODULACION DE LA SENTENCIA que  se presentó  (…)  y  en su lugar se ordene una medida de compensación a [su] favor  (…)  para  cada una de las familias asentadas o en su lugar una compensación  económica que les permita adquirir un predio donde puedan  continuar con su vida productiva, junto a un proyecto productivo»;  (v)  que  se ordene a las convocadas que cumplan las disposiciones emanadas del  fallo de tutela que se profiera.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

            

2. El          titular del Juzgado          Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierras Barrancabermeja hizo un amplio recuento de las actuaciones          adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo          constitucional, defendió su proceder y destacó que ha          sido garante de las prerrogativas de las partes e intervinientes en          el proceso.  

            

3. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se opuso a          la prosperidad del auxilio puntualizando que incumple el presupuesto          de la inmediatez y la subsidiariedad, respecto de la determinación          que esa corporación profirió el 20 de febrero de 2020,          en tanto que ha pasado más de tres años desde su          expedición y aunado a ello la interesada no formuló          ningún reparo frente a ese proveído.  

            

4. El          Juez Promiscuo Municipal De San Martin, informó que a ese          estrado le fue encomendada la labor de llevar a cabo la diligencia          de entrega de los predios a los que alude la convocante, precisando          que el          comité previo de entrega          se encuentra programado para el día 5 de septiembre de 2023.  

            

5. La          Alcaldía Municipal de San Martín aseguró que no          ha vulnerado los derechos que reclama la gestora, por lo tanto,          pidió que el amparo fuera denegado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas  que reclama la asociación promotora, en desarrollo del juicio  de restitución de tierras despojadas n° 2017-00093.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan  a explicarse:  

                              

1. Incumplimiento                  del requisito de la inmediatez.    

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a las providencias de 26  de febrero de 2020,  14  de diciembre de 2021  y 25  de enero de 2023,  proferidas en virtud del trámite de restitución de  predios despojados n° 2017-00093-00 no atiende el postulado que  viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el  18 de agosto de 2023,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, aunque para acreditar el cumplimiento del presupuesto de  la inmediatez la gestora afirma que «la  tutela que se formula, se interpone dentro de un término  razonable, toda vez que, si bien es cierto que el presente proceso de  restitución de tierras inicio en el año 10 de Agosto  del año 2017, la sentencia del mismo se adoptó el 14 de  diciembre del año 2021, pero dentro del dicho proceso se ha  vendió presentado acciones y pronunciamientos del Juzgado  (…)  lo  que indica que las afectaciones en cuanto a los derechos  fundamentales de mis representados se mantienen en el tiempo»,  lo cierto es que no se demostró justificación alguna  que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad  del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría  flexibilizarse a partir de la explicación de razones  suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción  de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Improcedencia                  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias                  judiciales.    

Finalmente,  en cuanto a la pretensión de la convocante tendiente a que a  través de esta excepcional senda constitucional se suspenda la  diligencia de desalojo de los inmuebles involucrados en el asunto que  origina el reclamo, relieva esta Corporación que no es  procedente tal solicitud, en la medida que dicha orden se produjo  luego de agotadas todas las etapas legales dentro del aludido juicio,  sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

Sobre  el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones  que «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez respecto del reproche endilgado frente a las decisiones de  26 de febrero de 2020, 14 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2023;  aunado a que la tutela no ha sido erigida para lograr la suspensión  de las diligencias ordenadas en virtud de un trámite judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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