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STC7912-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7912-2023
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Marco Fidel Cardona Cardona contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría Primera Delegada de Intervención ante la Sala de Casación Penal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, salud y vida digna, presuntamente conculcados en el trámite de radicado 11001020400020220114700 (61708).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante nota verbal 1615 del 26 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del accionante con fines de extradición, para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes1.
2.2. Por lo anterior, el 1º de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura con fines de extradición, la cual se materializó el 31 de marzo de 2022, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).
2.3. Con nota verbal 0791 del 24 de mayo de 2022, la embajada del país requirente formalizó la petición de extradición y, posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación pertinente a su homólogo de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 2 de junio de 2022, la envió a la Sala de Casación Penal de esta Corte.
2.4. El 1º de febrero de 2023, la referida Corporación emitió concepto favorable a la petición de extradición, estableciendo como condicionamientos necesarios que la permanencia en el país requirente y su retorno a Colombia, de ser el caso, respete su dignidad, así como que no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la solicitud, que se garanticen sus derechos en el proceso y que se tenga en cuenta el tiempo de detención con ocasión del trámite de extradición, entre otros (CP013-2023).
2.5. Mediante Resolución 033 del 3 de marzo de 2023, el Gobierno Nacional concedió la extradición del tutelante. Frente a esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición, argumentando que se debía garantizar su derecho a la salud física y mental y un tratamiento acorde con la patología que padece.
2.6. Por Resolución 155 del 2 de junio de 2023, el Gobierno Nacional confirmó el acto recurrido y lo adicionó, para condicionar la entrega del ciudadano a la suscripción de un compromiso del país requirente, que asegure que prestará el cuidado médico adecuado.
2.7. En nota verbal 1132 del 11 de julio de 20232, la Embajada garantizó que el extraditable «no será sometido a desaparición forzada, a destierro, a torturas, ni a tratos o penas crueles, trato inhumano o degradante, confiscación ilegal, prisión perpetua, o a la imposición de la pena de muerte»; además, que «La política de los Estados Unidos es suministrar cuidado médico adecuado a todos los acusados extraditados a los Estados Unidos», lo cual hará en el caso del señor Cardona Cardona.
2.8. El 10 de julio de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió dictamen luego de valorar al accionante, concluyendo que no cumple con criterios para establecer un estado grave por enfermedad.
2.9. Finalmente, el 17 de julio de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía dejó al accionante a disposición de la Embajada de los Estados Unidos de América3.
3. El promotor sostiene que se vulneraron sus derechos, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema emitió concepto favorable 117 días después de cumplido el término contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin solicitud de pruebas de la defensa, para «establecer el cumplimiento de requisitos formales en la solicitud de extradición» y sin exigir condicionamiento al Estado requirente a fin de garantizar su salud física y mental.
Aduce que con la orden de extradición emitida por el Gobierno Nacional también se desconocen sus garantías fundamentales, dado que sufre un trastorno mixto de ansiedad y depresión, con conductas suicidas; además, desde 2015 le confirmaron sus antecedentes de ludopatía patológica dual, lo cual no fue tenido en cuenta, pues al momento de su captura no se realizó valoración médico legal ni se le practicaron exámenes por neurología, psicología y psiquiatría, siendo recluido en un establecimiento carcelario no idóneo para atender sus condiciones de salud.
El tutelante también indica que ha resultado afectado con lo resuelto, porque no puede asumir el cuidado y manutención de sus dependientes, Cristian Fernando Cardona Gómez (sobrino), cuya custodia le fue asignada en 2012, Fernando Cardona Gómez (hermano) y Mónica Gómez Rico (cuñada), estos últimos con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar. Además, que es un sujeto de especial protección, porque se dedica a las labores del agro y minería, sólo tiene formación escolar primaria y padece de las referidas enfermedades mentales.
4. Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se ordene: i) suspender la orden de extradición hasta que se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «a radicar»; ii) cambiar la medida de aseguramiento de establecimiento carcelario a una no privativa de la libertad; iii) dar continuidad al tratamiento médico y que se realice seguimiento en el Estado requerido como en el Estado requirente; iv) se adicionen las Resoluciones 033 del 3 de marzo y 155 del 2 de junio de 2023, para que se condicione su traslado al Estado requirente a la ejecución de medidas de protección a favor de los dependientes mencionados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte explicó el tramite surtido previamente a emitir el concepto favorable de extradición y señaló que el actor no refiere acción u omisión en relación con esa Corporación.
2. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación porque no obra hecho atribuible a esa entidad.
3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que el proceso de extradición surtió el trámite interno y contó con decisión de fondo por parte del Gobierno Nacional, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
4. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que la extradición no se constituye en una situación que menoscabe o impida a la persona reclamada continuar recibiendo los tratamientos médicos o asistenciales que requiera y que el ciudadano no queda desprotegido, pues tiene derecho a solicitar asistencia consular en procura de hacer valer sus derechos y garantías fundamentales.
5. El INPEC informó que el tutelante fue trasladado a los Estados Unidos de América el 17 de julio del año en curso.
7. El departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó denegar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
2. Sobre el concepto emitido por la Homóloga de Casación Penal en el trámite de extradición, esta Sala ha sostenido que no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es favorable, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (se resalta). De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto, y no en la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ STC592-2023).
3. De otro lado, esta Sala ha decantado que las decisiones emitidas por el Gobierno Nacional en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, lo cual impide decidir aspectos que deben ser sometidos a conocimiento del juez competente, de manera que la tutela es improcedente (CSJ STC6046-2014, CSJ STC055-2016, CSJ STC16595-2017 y CSJ STC11735-2022).
4. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, resulta necesario señalar que el actor no probó los hechos en los que lo sustenta, máxime que se allegó al plenario un dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de julio de 20234, en el cual, tras la valoración del tutelante, concluyó que «desde el punto de vista físico el señor MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, no cumple criterios para establecer un estado grave por enfermedad y no tiene contraindicación para el desplazamiento por vía aérea», siendo pertinente continuar con manejo y seguimiento por psiquiatría «independientemente de su lugar de permanencia», frente a lo cual se adoptaron medidas para que el Gobierno requirente se comprometiera a prestar los servicios de salud que fueran necesarios, circunstancia que se tuvo en cuenta para materializar el traslado al país requirente el pasado 17 de julio de 2023, por lo que no es procedente analizar la solicitud de suspensión de la extradición, como se reclama por el tutelante.
5. Finalmente, ante la información suministrada por el INPEC, respecto a que el actor fue traslado a los Estados Unidos de América el pasado 17 de julio, se ordenará a la Secretaría de esta Sala gestionar lo pertinente para surtir la notificación de este fallo al tutelante, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la autoridad que corresponda, y fijar aviso en la página web de esta Corporación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Por Secretaría, comuníquese lo resuelto al actor y demás interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y lo referido en esta providencia, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acorde con el auto de arresto provisional y la acusación 21CRIM-187, emitida el 16 de marzo de 2021 por la Corte Distrital Sur de Nueva York.
2 Folio 89, anexos aportados por la Fiscalía.
3 Folio 116, anexos aportados por la Fiscalía.
4 Folio 108 del documento anexo a la respuesta de la Fiscalía.