STC7912 2023

AGOSTO

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STC7912-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7912-2023  

(Aprobado en  sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Marco Fidel Cardona Cardona  contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, el Ministerio  de Justicia y del Derecho y la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Al  trámite se ordenó vincular al Ministerio de Relaciones  Exteriores, la Procuraduría Primera Delegada de Intervención  ante la Sala de Casación Penal y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, igualdad, salud y vida digna, presuntamente  conculcados en el trámite de radicado 11001020400020220114700  (61708).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Mediante nota verbal 1615 del 26 de agosto de 2021, la Embajada de  los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional del accionante con fines de extradición, para  comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y  tráfico de estupefacientes1.  

2.2.  Por lo anterior, el 1º de septiembre de 2021, la Fiscalía  General de la Nación libró orden de captura con fines  de extradición, la cual se materializó el 31 de marzo  de 2022, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).  

2.3.  Con nota verbal 0791 del 24 de mayo de 2022, la embajada del país  requirente formalizó la petición de extradición  y, posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación pertinente a su homólogo de Justicia y  del Derecho, autoridad que, el 2 de junio de 2022, la envió a  la Sala de Casación Penal de esta Corte.  

2.4.  El 1º de febrero de 2023, la referida Corporación emitió  concepto favorable a la petición de extradición,  estableciendo como condicionamientos necesarios que la permanencia en  el país requirente y su retorno a Colombia, de ser el caso,  respete su dignidad, así como que no sea juzgado por hechos  distintos a los que generaron la solicitud, que se garanticen sus  derechos en el proceso y que se tenga en cuenta el tiempo de  detención con ocasión del trámite de  extradición, entre otros (CP013-2023).  

2.5.  Mediante Resolución 033 del 3 de marzo de 2023, el Gobierno  Nacional concedió la extradición del tutelante. Frente  a esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición,  argumentando que se debía garantizar su derecho a la salud  física y mental y un tratamiento acorde con la patología  que padece.  

2.6.  Por Resolución 155 del 2 de junio de 2023, el Gobierno  Nacional confirmó el acto recurrido y lo adicionó, para  condicionar la entrega del ciudadano a la suscripción de un  compromiso del país requirente, que asegure que prestará  el cuidado médico adecuado.  

2.7.  En nota verbal 1132 del 11 de julio de 20232,  la Embajada garantizó que el extraditable «no  será sometido a desaparición forzada, a destierro, a  torturas, ni a tratos o penas crueles, trato inhumano o degradante,  confiscación ilegal, prisión perpetua, o a la  imposición de la pena de muerte»;  además, que «La  política de los Estados Unidos es suministrar cuidado médico  adecuado a todos los acusados extraditados a los Estados Unidos»,  lo cual hará en el caso del señor Cardona Cardona.  

2.8.  El 10 de julio de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses emitió dictamen luego de valorar al  accionante, concluyendo que no cumple con criterios para establecer  un estado grave por enfermedad.  

2.9.  Finalmente, el 17 de julio de 2023, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía dejó al accionante a  disposición de la Embajada de los Estados Unidos de América3.  

3.  El promotor sostiene que se vulneraron sus derechos, porque la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema emitió concepto  favorable 117 días después de cumplido el término  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin  solicitud de pruebas de la defensa, para «establecer  el cumplimiento de requisitos formales en la solicitud de  extradición»  y sin exigir condicionamiento al Estado requirente a fin de  garantizar su salud física y mental.  

Aduce  que con la orden de extradición emitida por el Gobierno  Nacional también se desconocen sus garantías  fundamentales, dado que sufre un trastorno mixto de ansiedad y  depresión, con conductas suicidas; además, desde 2015  le confirmaron sus antecedentes de ludopatía patológica  dual, lo cual no fue tenido en cuenta, pues al momento de su captura  no se realizó valoración médico legal ni se le  practicaron exámenes por neurología, psicología  y psiquiatría, siendo recluido en un establecimiento  carcelario no idóneo para atender sus condiciones de salud.  

El  tutelante también indica que ha resultado afectado con lo  resuelto, porque no puede asumir el cuidado y manutención de  sus dependientes, Cristian Fernando Cardona Gómez (sobrino),  cuya custodia le fue asignada en 2012, Fernando Cardona Gómez  (hermano) y Mónica Gómez Rico (cuñada), estos  últimos con diagnóstico de trastorno afectivo bipolar.  Además, que es un sujeto de especial protección, porque  se dedica a las labores del agro y minería, sólo tiene  formación escolar primaria y padece de las referidas  enfermedades mentales.  

4.  Conforme a lo relatado, el accionante solicita que se ordene: i)  suspender la orden de extradición hasta que se resuelva la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho «a  radicar»; ii) cambiar la medida de aseguramiento de  establecimiento carcelario a una no privativa de la libertad; iii)  dar continuidad al tratamiento médico y que se realice  seguimiento en el Estado requerido como en el Estado requirente; iv)  se adicionen las Resoluciones 033 del 3 de marzo y 155 del 2 de junio  de 2023, para que se condicione su traslado al Estado requirente a la  ejecución de medidas de protección a favor de los  dependientes mencionados.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala de Casación Penal de esta Corte explicó el          tramite surtido previamente a emitir el concepto favorable de          extradición y señaló que el actor no refiere          acción u omisión en relación con esa          Corporación.

2. La          Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del          Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su          desvinculación porque no obra hecho atribuible a esa entidad.  

3. La Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  señaló que el proceso de extradición surtió  el trámite interno y contó con decisión de fondo  por parte del Gobierno Nacional, por lo que solicitó declarar  improcedente la acción de tutela.  

4.  La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho afirmó que la extradición no se  constituye en una situación que menoscabe o impida a la  persona reclamada continuar recibiendo los tratamientos médicos  o asistenciales que requiera y que el ciudadano no queda  desprotegido, pues tiene derecho a solicitar asistencia consular en  procura de hacer valer sus derechos y garantías fundamentales.  

5.  El INPEC informó que el tutelante fue trasladado a los Estados  Unidos de América el 17 de julio del año en curso.  

7.  El departamento Administrativo de la Presidencia de la República  solicitó denegar el amparo.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala declarará improcedente el amparo, por ausencia del  presupuesto de la subsidiariedad.  

            

2. Sobre          el concepto emitido por la Homóloga de Casación Penal          en el trámite de extradición, esta Sala ha sostenido          que no          tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición          cuando éste es favorable, conforme a lo          reglado por el artículo 501 del Código de          Procedimiento Penal, según          el cual «(…)          el          concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al          gobierno; pero          si fuere favorable a la extradición, lo dejará en          libertad de obrar según las conveniencias nacionales          (…)»          (se resalta).          De suerte que, la          decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al          Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional,          quien tiene la última palabra en el asunto, y no en la Sala          de Casación Penal de esta Corte (CSJ STC592-2023).  

3.  De otro lado, esta Sala ha decantado que las decisiones emitidas por  el Gobierno Nacional en materia de extradición son actos  administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada  en este escenario constitucional, dada su naturaleza residual y  subsidiaria, lo cual impide decidir aspectos que deben ser sometidos  a conocimiento del juez competente, de manera que la tutela es  improcedente (CSJ  STC6046-2014, CSJ STC055-2016, CSJ STC16595-2017 y CSJ  STC11735-2022).  

4.  Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, resulta necesario  señalar que el actor no probó los hechos en los que lo  sustenta, máxime que se allegó  al plenario un dictamen médico legal emitido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de julio de  20234,  en el cual, tras la valoración del tutelante, concluyó  que «desde  el punto de vista físico el señor MARCO FIDEL CARDONA  CARDONA, no cumple criterios para establecer un estado grave por  enfermedad y no tiene contraindicación para el desplazamiento  por vía aérea»,  siendo  pertinente continuar con manejo y seguimiento por psiquiatría  «independientemente  de su lugar de permanencia»,  frente a lo cual se adoptaron medidas para que el Gobierno requirente  se comprometiera a prestar los servicios de salud que fueran  necesarios, circunstancia que se tuvo en cuenta para materializar el  traslado al país requirente el pasado 17 de julio de 2023, por  lo que no es procedente analizar la solicitud de suspensión de  la extradición, como se reclama por el tutelante.  

5. Finalmente,  ante la información suministrada por el INPEC, respecto a que  el actor fue traslado a  los  Estados Unidos de América el pasado 17 de julio, se ordenará  a la Secretaría de esta Sala gestionar lo pertinente para  surtir la notificación de este fallo al tutelante, a través  de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio  al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la  autoridad que corresponda, y fijar aviso en la página web de  esta Corporación.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Por  Secretaría, comuníquese lo resuelto al actor y demás  interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y lo  referido en esta providencia, y envíese el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acorde con el auto de arresto provisional y la acusación          21CRIM-187, emitida el 16 de marzo de 2021 por la Corte Distrital          Sur de Nueva York.  

2          Folio          89, anexos aportados por la Fiscalía.  

3          Folio 116,          anexos aportados por la Fiscalía.  

4          Folio          108 del documento anexo a la respuesta de la Fiscalía.  

      

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