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STC7913-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7913-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02444-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por Wenceslao Estupiñán Murillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá -para FONCOLPUERTOS-, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá -para FONCOLPUERTOS- y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, extensible a la Sala de Casación Penal de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la salud.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante Resolución 000502 del 5 de febrero de 1993, al accionante le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente del Terminal Marítimo de Buenaventura para el año 1991-1992, efectiva a partir del 16 de junio de 1992. Posteriormente, por Resolución 1914 del 18 de diciembre de 1997, se reajustó esa la mesada pensional.
2.2. De otro lado, contra Manuel Heriberto Zabaleta se adelantó el proceso penal de radicado 110013104016201300061001, por el delito de peculado por apropiación agravado, en el cual, en decisión del 20 de diciembre de 2011, confirmada el 7 de noviembre de 2012 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las actas de conciliación y de las resoluciones de pago relacionadas en el pliego de cargos2.
2.2.1. En sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado y decretó como acción de restablecimiento de derechos, entre otros, levantar las medidas provisionales.
2.2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segundo grado el 9 de diciembre de 2021, modificando la sentencia de primera instancia, entre otros, para condenar al procesado por la Resolución «1914 de 18/12/1997 (no. 757)», que reajustó la pensión del tutelante; asimismo, aclaró la medida de restablecimiento del derecho adoptada por el a quo, disponiendo que debían quedar sin efectos jurídicos, entre otras, la referida Resolución.
2.2.3. El 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte dispuso no casar la decisión del ad quem.
2.4. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP- inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Wenceslao Estupiñán Murillo, para que se declarara la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional.
2.4.1. El asunto fue tramitado bajo el radicado 76001233300520150009500 y, en sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos, además, negó el reintegro de los dineros pagados.
2.4.2. Mediante Resolución RDP 006067 del 9 de marzo de 2021, la UGPP cumplió el fallo del Tribunal.
2.4.3. Contra esa decisión judicial, el accionante promovió una tutela conocida por el Consejo de Estado bajo el radicado 11001031500020220337401, en la cual se profirió fallo de segunda instancia el 10 de noviembre de 2022, que confirmó la improcedencia del ruego, al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia censurada.
3. El promotor sostiene que en el proceso penal 2013-00061 seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, que tuvo incidencia en la Resolución 1914 del 18 de diciembre de 1997, por la cual se reajustó su mesada, no fue vinculado, de manera que «no pudo reclamar sus derechos» ni aportar pruebas, no obstante, se ordenó la suspensión definitiva de su pensión «sin adelantar un estudio profundo y analítico» de su específica situación.
Aseguró que el cargo desempeñado no era de confianza y manejo y, por tanto, era trabajador oficial y no empleado público, de manera que su reconocimiento penal no fue objeto de un hecho delictivo y no debió dejarse sin efectos. A su vez, alegó que la UGPP lo excluyó de la nómina de pensionados desde el 25 de enero de 2021, dejándolo sin lo necesario para su subsistencia y la de su familia y sin servicio médico, pese a tener ochenta años, lo cual afecta sus derechos fundamentales.
4. Conforme a lo relatado, el gestor solicita que se levante la nulidad sobre las resoluciones 000502 de 16 de febrero de 1993 y la 1914 de 18 de diciembre de 1997, «las cuales la fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de fecha 07 de noviembre de 2012, ordenó la suspensión de los efectos jurídicos» y, en consecuencia, se ordene a la UGPP restablecer su vigencia y retribuir de manera indexada las mesadas pensionales dejadas de pagar.
En escrito adicional solicitó que se revoque el fallo del 30 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle y la Resolución RDP 006067 del 9 de marzo de 2021 proferida por la UGPP, en cumplimiento de esa decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte se declaró ajena a la declaratoria de nulidad de la resolución que reconoció pensión de jubilación al accionante.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó rechazar la tutela de plano por cuanto el actor presentó otra con los mismos hechos y pretensiones ante el Consejo de Estado.
3. El Tribunal Administrativo del Valle destacó que ya se presentó tutela contra la providencia que declaró la nulidad y restablecimiento del derecho.
4. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito informó que, con ocasión de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, que dispuso no casar el fallo proferido en segunda instancia en el proceso 2013-00061, libró oficio dirigido a la UGPP el 12 de diciembre de 2022, para que procediera a cumplir las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas. Añadió que «el extremo actor nada ha solicitado a este Estrado y que éste acató las órdenes judiciales contenidas en los fallos de instancia». Respecto al proceso 2013-00003, indicó que «el accionante tampoco se hizo parte, por ejemplo, como tercero incidental».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso 2013-00061 y señaló que el actor no intervino en el asunto como tercero incidental, «estando habilitado para ello».
6. La Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en las medidas adoptadas por la UGPP.
7. Jaime Antonio López Julio, quien dijo actuar en nombre de Manuel Zabaleta Rodríguez, sostuvo que no fue ilegal el reconocimiento de la indexación a la primera mesada pensional dispuesto en la Resolución 1914 del 18 de diciembre de 1997 y que con esa decisión no se incurrió en delito alguno, como inicialmente lo reconoció el Juzgado de primera instancia en el proceso 2013-00061, por lo cual coadyuvó la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la salvaguarda propuesta, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada a las autoridades que adelantaron el proceso penal de radicado 2013-00061, porque, en criterio del actor, vulneraron sus derechos al no ser vinculado al trámite. Sobre el particular, se advierte que el ruego no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues el referido trámite se finiquitó con la sentencia CSJ SP3754-2022 -proferida el 2 de noviembre de 2022-. Por su parte, la tutela fue presentada el 20 de junio de 2023. Esto es, se superó el término que esta Sala ha considerado como razonable para la interposición de esta acción constitucional. A lo anterior se suma que el reproche formulado contra lo allí resuelto tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad: el actor no acreditó haber elevado petición alguna ante los Jueces de conocimiento.
3. Ahora bien, en cuanto a la controversia planteada frente a la UGPP y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron y reajustaron la pensión de jubilación del actor, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en consideración a que carece de competencia para pronunciarse sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por ese Tribunal, por cuanto el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Adicionalmente, no puede perderse de vista que, frente a esa decisión, ya se surtió un debate constitucional por parte del Consejo de Estado, que declaró improcedente la protección reclamada, porque el tutelante desperdició el recurso de apelación que tuvo a su alcance, de manera que el asunto ya fue objeto de decisión en sede de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuyos hechos estaban relacionados con que el «Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, dispuso el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y Fluviales del país, con lo cual se expidieron cerca de novecientas nueve (909) resoluciones».
2 Entre estas, de acuerdo información suministrada por el Juzgado a quo y con el texto de la providencia, la Resolución1914 de 18 de diciembre de 1997.
3 Según el Juzgado a quo, ello correspondió a una ruptura de la unidad procesal decretada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal.
4 Por los hechos relativos a las Resoluciones 984 de 16 de mayo de 1995, 0447 de 8 de marzo de 1995, 0448 de 8 de marzo de 1995, 0550 de 15 de marzo de 1995, 1034 de 19 de mayo de 1995, 1099 de 25 de mayo de 1995 y 1290 de 12 de junio de 1995.