STC7913 2023

AGOSTO

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STC7913-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7913-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02444-01  

(Aprobado en  sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por Wenceslao Estupiñán  Murillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá  -para FONCOLPUERTOS-, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de Bogotá -para FONCOLPUERTOS- y la Fiscalía Veintidós  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, extensible a la  Sala de Casación Penal de esta Corte. Al trámite se  dispuso vincular al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del  Cauca.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la salud.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Mediante Resolución 000502 del 5 de febrero de 1993, al  accionante le fue reconocida la pensión proporcional de  jubilación en los términos de la convención  colectiva de trabajo vigente del Terminal Marítimo de  Buenaventura para el año 1991-1992, efectiva a partir del 16  de junio de 1992. Posteriormente,  por Resolución 1914 del 18 de diciembre de 1997, se reajustó  esa la mesada pensional.  

2.2.  De otro lado, contra Manuel Heriberto Zabaleta se adelantó el  proceso penal de radicado 110013104016201300061001,  por el delito de peculado por apropiación agravado, en el  cual, en decisión del 20 de diciembre de 2011, confirmada el 7  de noviembre de 2012 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de Bogotá, se ordenó la suspensión de los  efectos jurídicos y económicos de las actas de  conciliación y de las resoluciones de pago relacionadas en el  pliego de cargos2.  

2.2.1.  En sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2019, el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó  al procesado y decretó como acción de restablecimiento  de derechos, entre otros, levantar las medidas provisionales.  

2.2.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió  fallo de segundo grado el 9 de diciembre de 2021, modificando la  sentencia de primera instancia, entre otros, para condenar al  procesado por la Resolución «1914 de 18/12/1997 (no.  757)», que reajustó la pensión del tutelante;  asimismo, aclaró la medida de restablecimiento del derecho  adoptada por el a  quo,  disponiendo que debían quedar sin efectos jurídicos,  entre otras, la referida Resolución.  

2.2.3.  El 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de esta  Corte dispuso no casar la decisión del ad  quem.  

2.4.  Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP-  inició una acción de nulidad y restablecimiento del  derecho contra Wenceslao Estupiñán Murillo, para que se  declarara la nulidad del acto administrativo de reconocimiento  pensional.  

2.4.1.  El asunto fue tramitado bajo el radicado 76001233300520150009500 y,  en sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2020, el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las  pretensiones y declaró la nulidad de los actos  administrativos, además, negó el reintegro de los  dineros pagados.  

2.4.2.  Mediante Resolución RDP 006067 del 9 de marzo de 2021, la UGPP  cumplió el fallo del Tribunal.  

2.4.3.  Contra esa decisión judicial, el accionante promovió  una tutela conocida por el Consejo de Estado bajo el radicado  11001031500020220337401, en la cual se profirió fallo de  segunda instancia el 10 de noviembre de 2022, que confirmó la  improcedencia del ruego, al considerar que no se cumplía con  el requisito de la subsidiariedad, dado que el actor no interpuso  recurso de apelación contra la sentencia censurada.  

3.  El promotor sostiene que en el proceso penal 2013-00061 seguido  contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, que tuvo  incidencia en la Resolución 1914 del 18 de diciembre de 1997,  por la cual se reajustó su mesada, no fue vinculado, de manera  que «no  pudo reclamar sus derechos»  ni aportar pruebas, no obstante, se ordenó la suspensión  definitiva de su pensión «sin  adelantar un estudio profundo y analítico»  de su específica situación.  

Aseguró  que el cargo desempeñado no era de confianza y manejo y, por  tanto, era trabajador oficial y no empleado público, de manera  que su reconocimiento penal no fue objeto de un hecho delictivo y no  debió dejarse sin efectos. A su vez, alegó que la UGPP  lo excluyó de la nómina de pensionados desde el 25 de  enero de 2021, dejándolo sin lo necesario para su subsistencia  y la de su familia y sin servicio médico, pese a tener ochenta  años, lo cual afecta sus derechos fundamentales.  

4.  Conforme a lo relatado, el gestor solicita que se levante la nulidad  sobre las resoluciones 000502 de 16 de febrero de 1993 y la 1914 de  18 de diciembre de 1997,  «las  cuales la fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de fecha 07 de  noviembre de 2012, ordenó la suspensión de los efectos  jurídicos»  y, en consecuencia, se ordene a la UGPP restablecer su vigencia y  retribuir de manera indexada las mesadas pensionales dejadas de  pagar.  

En  escrito adicional solicitó que se revoque el fallo del 30 de  noviembre de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle y  la Resolución RDP 006067 del 9 de marzo de 2021 proferida por  la UGPP, en cumplimiento de esa decisión.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Casación Penal de esta Corte se declaró  ajena a la declaratoria de nulidad de la resolución que  reconoció pensión de jubilación al accionante.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP  solicitó rechazar la tutela de plano por cuanto el actor  presentó otra con los mismos hechos y pretensiones ante el  Consejo de Estado.  

3.  El Tribunal Administrativo del Valle destacó que ya se  presentó tutela contra la providencia que declaró la  nulidad y restablecimiento del derecho.  

4.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito informó que,  con ocasión de la sentencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte, que dispuso no casar el fallo proferido en segunda  instancia en el proceso 2013-00061, libró oficio dirigido a la  UGPP el 12 de diciembre de 2022, para  que procediera a cumplir las medidas de restablecimiento del derecho  ordenadas. Añadió que «el  extremo actor nada ha solicitado a este Estrado y que éste  acató las órdenes judiciales contenidas en los fallos  de instancia».  Respecto al proceso 2013-00003, indicó que «el  accionante tampoco se hizo parte, por ejemplo, como tercero  incidental».  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta de  las principales actuaciones surtidas en el proceso 2013-00061 y  señaló que el actor no intervino en el asunto como  tercero incidental, «estando  habilitado para ello».  

6.  La Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia en las medidas  adoptadas por la UGPP.  

7.  Jaime Antonio López Julio, quien dijo actuar en nombre de  Manuel Zabaleta Rodríguez, sostuvo que no fue ilegal el  reconocimiento de la indexación a la primera mesada pensional  dispuesto en la Resolución 1914 del 18 de diciembre de 1997 y  que con esa decisión no se incurrió en delito alguno,  como inicialmente lo reconoció el Juzgado de primera instancia  en el proceso 2013-00061, por lo cual coadyuvó la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala declarará improcedente la salvaguarda propuesta, por  las razones que pasan a exponerse.  

            

2. En          primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada a las autoridades          que adelantaron el proceso penal de radicado 2013-00061, porque, en          criterio del actor, vulneraron sus derechos al no ser vinculado al          trámite. Sobre el particular, se advierte que el ruego no          cumple con el presupuesto de la inmediatez,          pues el referido trámite se finiquitó con la sentencia          CSJ SP3754-2022 -proferida el 2 de noviembre de 2022-. Por su parte,          la tutela fue presentada el 20 de junio de 2023. Esto es, se superó          el término que esta Sala ha considerado como razonable para          la interposición de esta acción constitucional. A lo          anterior se suma que el reproche formulado contra lo allí          resuelto tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad:          el actor no acreditó haber elevado petición alguna          ante los Jueces de conocimiento.  

3.  Ahora bien, en cuanto a la controversia planteada frente a la UGPP y  el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por la  declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron  y reajustaron la pensión de jubilación del actor, la  Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en consideración  a que carece de competencia para pronunciarse sobre la sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2020 por ese Tribunal, por cuanto el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  Adicionalmente, no puede perderse de vista que, frente a esa  decisión, ya se surtió un debate constitucional por  parte del Consejo de Estado, que declaró improcedente la  protección reclamada, porque el tutelante desperdició  el recurso de apelación que tuvo a su alcance, de manera que  el asunto ya fue objeto de decisión en sede de tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuyos hechos estaban relacionados con que el          «Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de          Colombia en liquidación, entre el 23 de diciembre de 1996 y          el 2 de febrero de 1998, dispuso el pago de numerosas          conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, a razón de          acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor          de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y          Fluviales del país, con lo cual se expidieron cerca de          novecientas nueve (909) resoluciones».  

2          Entre          estas, de acuerdo información suministrada por el Juzgado a          quo          y con el texto de la providencia, la Resolución1914 de 18 de          diciembre de 1997.  

3          Según          el Juzgado a          quo,          ello correspondió a una ruptura de la unidad procesal          decretada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal.  

4          Por los hechos relativos a las Resoluciones 984 de 16 de mayo de          1995, 0447 de 8 de marzo de 1995, 0448 de 8 de marzo de 1995, 0550          de 15 de marzo de 1995, 1034 de 19 de mayo de 1995, 1099 de 25 de          mayo de 1995 y 1290 de 12 de junio de 1995.  

      

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