STC8149 2023

AGOSTO

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STC8149-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8149-2023  

Radicación  No. 19001-22-13-000-2023-00076-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por  Sandra Patricia Méndez Orozco, contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito, trámite al que fueron vinculados los Juzgados  Primero y Tercero Laborales del Circuito, todos de esa ciudad y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado  2013-00014.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán  adelantó el proceso No 2017-00280, contra el Centro de  Atención Médica Integral y Preventiva SAS, en el que  agotas las etapas correspondientes, se condenó a la demandada  a pagarle unas sumas de dinero, como consecuencia de la declaratoria  de existencia de un contrato realidad.  

Adujo  que presentó demanda ejecutiva para el cobro de la condena y  solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán,  el embargo del crédito que le llegare a corresponder a la  sociedad citada en el proceso ejecutivo radicado 2013-00014 que esa  sociedad promovió contra Global Salud Integral IPS, el cual se  adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.  

Expuso  que la cautela fue decretada y comunicada al Juzgado accionado  mediante oficio 750 de 17 de septiembre de 2019, medida de la que  tomó nota ese despacho judicial, lo cual fue informado al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.  

Sostuvo  que, por auto de 18 de noviembre de 2021 la autoridad accionada  aprobó la liquidación del crédito presentada y  ordenó la entrega de depósitos judiciales en favor del  Centro de Atención Médica Integral y Preventiva SAS –  Premedic SAS, razón por la que el 7 de junio de 2023 presentó  una petición al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán  a para que le informara, por qué «(…)  NO materializó el embargo del crédito dictado por usted  mismo mediante y en los términos del Auto Interlocutorio  número 553 del 10 de octubre de 2019.- medida limitada en la  suma de $39.303.981.- (…)  me  informe de manera detallada las razones por la[s] cual[es] hizo  entrega de los depósitos judiciales a la compañía  CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL Y PREVENTIVA S.A.S –  PREMEDIC S.A.S., contrariando el Auto Interlocutorio número  553 del 10 de octubre de 2019, emitido por el mismo despacho».  

Afirmó  que, a la fecha de presentación de la acción de tutela,  no había recibido respuesta a su solicitud.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Popayán que dé respuesta a su  petición de 7 de junio de 2023 de manera clara, precisa y  concisa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, compartió  el link  del expediente radicado 2013-00014 y mencionó que mediante  oficio 0829 de 12 de julio de 2023 dio respuesta de fondo a la  solicitud presentada por la accionante.  

2.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, informó  que el proceso ejecutivo promovido por Sandra Patricia Méndez  Orozco contra el Centro de Atención Médica Integral y  Preventiva SAS de radicado 2019-00090, se tramita ante el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el  amparo por carencia actual de objeto, en la medida que, mediante  comunicación de 12 de julio de 2023, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Popayán  dio respuesta a la petición formulada por la accionante el 7  de junio anterior, dejando claro que el hecho de que la solicitante  no esté de acuerdo con la contestación «no  es motivo suficiente para conceder el amparo deprecado».  

En  adición, dispuso remitir copias de algunas actuaciones a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que  investigue si el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán  incurrió en una eventual falta disciplinaria, porque,  presuntamente, entregó los títulos judiciales sin haber  hecho efectivo el embargo del crédito del cual había  tomado atenta nota.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante consideró que la respuesta proferida el 12 de julio  de 2023 por el Juzgado accionado, con relación a su petición  del pasado 7 de junio no es clara, precisa, concisa, congruente,  suficiente y de fondo.  

Alegó  que no tiene la calidad de parte en el proceso ejecutivo 2013-00014  por lo que no puede intervenir en él y, aun así, lo que  debía realizar el Juzgado requerido, era «cumplir  con la orden de [materializar]  el embargo del crédito que emitió en su momento el  Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ejecutivo  laboral (…)».  

CONSIDERACIONES   

1.        En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja  constitucional, se establece que la señora Sandra Patricia  Méndez Orozco, reprocha la tardanza del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Popayán en la resolución de su  solicitud presentada el 7 de junio de 2023, en  el  proceso  ejecutivo de Premedic SAS contra Global Salud Integral IPS, de  radicado  2013-00014.  

3.  Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y  puntualmente las manifestaciones efectuadas por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán,  en el sentido que mediante comunicación 0829 de 12 de julio de  2013 atendió la solicitud elevada por la accionante, se impone  confirmar la providencia examinada, como quiera que las actuaciones  de la autoridad accionada se adelantaron en el trámite de esta  acción constitucional.  

En  efecto, se observa que el mencionado despacho judicial acreditó  que, en a través del citado oficio, resolvió la  petición presentada por la reclamante, disponiendo lo  siguiente,  

(…)  Para efectos de proceder a la entrega de esos dineros, el despacho  desplegó múltiples actividades judiciales, las que  fueron publicitadas, entre ellas tenemos:  

1.  Con fecha 04 de noviembre de 2021, se fijó en lista de  traslados, la liquidación del crédito, presentada por  parte del apoderado ejecutor. El término para que las partes e  interesados, conocieran esa liquidación, transcurrió  entre el 05 y el 09 de noviembre de 2021. Ese lapso, corrió  sin novedad alguna.  

2.  Con proveído del 18 de noviembre de 2021, se aprobó la  liquidación presentada y se ordenó la entrega de los  títulos judiciales. Ese auto fue notificado por estado, dentro  del término de su ejecutoria, el mismo no fue recurrido.  

Tanto  a la fijación en lista, así como al auto que aprobó  la liquidación del crédito, se los fijó en el  sitio web del despacho y de manera física, en una carpeta AZ  que reposa en el mostrador del juzgado. Esos 2 sitios, son de acceso  al público.  

Así  las cosas, discurre este despacho, que la peticionaria, a pesar de la  publicidad que se les dio a las actividades judiciales secretariales  y del despacho, NO realizó actividad alguna en los lapsos  mencionados.  

No  entiende el juzgado, como es que casi veinte (20) meses después  de haberse desarrollado esas actividades citadas, pretenda con un  derecho de petición, revivir términos judiciales que ya  fenecieron.  

Y  que no haya estado al pendiente de su proceso, ya sea de su parte o  su apoderado judicial, pues abandonaron el mismo a su suerte».  

4.  Entonces, contrario a lo considerado por la impugnante, con la  anterior comunicación, de la que manifestó tener  conocimiento (derivado  032),  se atendieron los reclamos efectuados, por cuanto se le explicaron  las razones por las cuales no se puso a disposición del  proceso 2019-00090 que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Popayán, los depósitos judiciales que  habían sido cautelados en el proceso ejecutivo 2013-00014 y  que se entregaron a la allí ejecutante.  

Lo  que se advierte es que la solicitante no está conforme con la  respuesta que se dio a su petición, pero esa circunstancia,  como bien lo expuso el Tribunal a  quo,  no es motivo suficiente para acceder al amparo, pues las autoridades  judiciales deben resolver las peticiones bajo el régimen legal  aplicable al caso particular, con independencia de que la solución  que se emita sea favorable, o no, a los intereses de la peticionaria.  

5.  Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados por la  impugnante contra la providencia de 18 de noviembre de 2021, se  advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque  aquella decisión fue proferida aproximadamente 19 meses antes  de que se radicara la presente acción constitucional,  superando ampliamente el plazo máximo de seis meses fijado por  esta Corte, que debe transcurrir entre el hecho presuntamente  vulnerador de los derechos cuya protección se busca y la  presentación de la acción de tutela (CSJ.  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC4576-2023, STC5096-2023 y, STC7495-2023).  

6.  Finalmente,  se pone de presente a la impugnante que, si considera que la  autoridad judicial accionada ha actuado de manera irregular, cuenta  con la posibilidad de acudir a las autoridades competentes para  promover las investigaciones pertinentes.  

7.  En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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