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STC8149-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8149-2023
Radicación No. 19001-22-13-000-2023-00076-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Méndez Orozco, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito, todos de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2013-00014.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán adelantó el proceso No 2017-00280, contra el Centro de Atención Médica Integral y Preventiva SAS, en el que agotas las etapas correspondientes, se condenó a la demandada a pagarle unas sumas de dinero, como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato realidad.
Adujo que presentó demanda ejecutiva para el cobro de la condena y solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el embargo del crédito que le llegare a corresponder a la sociedad citada en el proceso ejecutivo radicado 2013-00014 que esa sociedad promovió contra Global Salud Integral IPS, el cual se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.
Expuso que la cautela fue decretada y comunicada al Juzgado accionado mediante oficio 750 de 17 de septiembre de 2019, medida de la que tomó nota ese despacho judicial, lo cual fue informado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
Sostuvo que, por auto de 18 de noviembre de 2021 la autoridad accionada aprobó la liquidación del crédito presentada y ordenó la entrega de depósitos judiciales en favor del Centro de Atención Médica Integral y Preventiva SAS – Premedic SAS, razón por la que el 7 de junio de 2023 presentó una petición al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán a para que le informara, por qué «(…) NO materializó el embargo del crédito dictado por usted mismo mediante y en los términos del Auto Interlocutorio número 553 del 10 de octubre de 2019.- medida limitada en la suma de $39.303.981.- (…) me informe de manera detallada las razones por la[s] cual[es] hizo entrega de los depósitos judiciales a la compañía CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL Y PREVENTIVA S.A.S – PREMEDIC S.A.S., contrariando el Auto Interlocutorio número 553 del 10 de octubre de 2019, emitido por el mismo despacho».
Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a su solicitud.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán que dé respuesta a su petición de 7 de junio de 2023 de manera clara, precisa y concisa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, compartió el link del expediente radicado 2013-00014 y mencionó que mediante oficio 0829 de 12 de julio de 2023 dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, informó que el proceso ejecutivo promovido por Sandra Patricia Méndez Orozco contra el Centro de Atención Médica Integral y Preventiva SAS de radicado 2019-00090, se tramita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, en la medida que, mediante comunicación de 12 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán dio respuesta a la petición formulada por la accionante el 7 de junio anterior, dejando claro que el hecho de que la solicitante no esté de acuerdo con la contestación «no es motivo suficiente para conceder el amparo deprecado».
En adición, dispuso remitir copias de algunas actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para que investigue si el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán incurrió en una eventual falta disciplinaria, porque, presuntamente, entregó los títulos judiciales sin haber hecho efectivo el embargo del crédito del cual había tomado atenta nota.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante consideró que la respuesta proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado accionado, con relación a su petición del pasado 7 de junio no es clara, precisa, concisa, congruente, suficiente y de fondo.
Alegó que no tiene la calidad de parte en el proceso ejecutivo 2013-00014 por lo que no puede intervenir en él y, aun así, lo que debía realizar el Juzgado requerido, era «cumplir con la orden de [materializar] el embargo del crédito que emitió en su momento el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dentro del proceso ejecutivo laboral (…)».
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional, se establece que la señora Sandra Patricia Méndez Orozco, reprocha la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en la resolución de su solicitud presentada el 7 de junio de 2023, en el proceso ejecutivo de Premedic SAS contra Global Salud Integral IPS, de radicado 2013-00014.
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en el sentido que mediante comunicación 0829 de 12 de julio de 2013 atendió la solicitud elevada por la accionante, se impone confirmar la providencia examinada, como quiera que las actuaciones de la autoridad accionada se adelantaron en el trámite de esta acción constitucional.
En efecto, se observa que el mencionado despacho judicial acreditó que, en a través del citado oficio, resolvió la petición presentada por la reclamante, disponiendo lo siguiente,
(…) Para efectos de proceder a la entrega de esos dineros, el despacho desplegó múltiples actividades judiciales, las que fueron publicitadas, entre ellas tenemos:
1. Con fecha 04 de noviembre de 2021, se fijó en lista de traslados, la liquidación del crédito, presentada por parte del apoderado ejecutor. El término para que las partes e interesados, conocieran esa liquidación, transcurrió entre el 05 y el 09 de noviembre de 2021. Ese lapso, corrió sin novedad alguna.
2. Con proveído del 18 de noviembre de 2021, se aprobó la liquidación presentada y se ordenó la entrega de los títulos judiciales. Ese auto fue notificado por estado, dentro del término de su ejecutoria, el mismo no fue recurrido.
Tanto a la fijación en lista, así como al auto que aprobó la liquidación del crédito, se los fijó en el sitio web del despacho y de manera física, en una carpeta AZ que reposa en el mostrador del juzgado. Esos 2 sitios, son de acceso al público.
Así las cosas, discurre este despacho, que la peticionaria, a pesar de la publicidad que se les dio a las actividades judiciales secretariales y del despacho, NO realizó actividad alguna en los lapsos mencionados.
No entiende el juzgado, como es que casi veinte (20) meses después de haberse desarrollado esas actividades citadas, pretenda con un derecho de petición, revivir términos judiciales que ya fenecieron.
Y que no haya estado al pendiente de su proceso, ya sea de su parte o su apoderado judicial, pues abandonaron el mismo a su suerte».
4. Entonces, contrario a lo considerado por la impugnante, con la anterior comunicación, de la que manifestó tener conocimiento (derivado 032), se atendieron los reclamos efectuados, por cuanto se le explicaron las razones por las cuales no se puso a disposición del proceso 2019-00090 que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, los depósitos judiciales que habían sido cautelados en el proceso ejecutivo 2013-00014 y que se entregaron a la allí ejecutante.
Lo que se advierte es que la solicitante no está conforme con la respuesta que se dio a su petición, pero esa circunstancia, como bien lo expuso el Tribunal a quo, no es motivo suficiente para acceder al amparo, pues las autoridades judiciales deben resolver las peticiones bajo el régimen legal aplicable al caso particular, con independencia de que la solución que se emita sea favorable, o no, a los intereses de la peticionaria.
5. Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados por la impugnante contra la providencia de 18 de noviembre de 2021, se advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque aquella decisión fue proferida aproximadamente 19 meses antes de que se radicara la presente acción constitucional, superando ampliamente el plazo máximo de seis meses fijado por esta Corte, que debe transcurrir entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos cuya protección se busca y la presentación de la acción de tutela (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC4576-2023, STC5096-2023 y, STC7495-2023).
6. Finalmente, se pone de presente a la impugnante que, si considera que la autoridad judicial accionada ha actuado de manera irregular, cuenta con la posibilidad de acudir a las autoridades competentes para promover las investigaciones pertinentes.
7. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS