STC7668 2023

AGOSTO

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STC7668-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7668-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00200-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Albeiro  Gaviria Cardozo contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00117.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis expuso, que demandó a la arquidiócesis  de Cali y a personas indeterminadas, para obtener que se declare que  adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio el inmueble identificado con folio de matrícula n°  370-255942; empero, por auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Cali negó la suspensión del  proceso por prejudicialidad, y, fijó fecha y hora para  adelantar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373  del Código General del Proceso, determinación que pidió  aclarar, pero mediante proveído del 19 de mayo siguiente fue  negada su solicitud, por lo que interpuso los mecanismos ordinarios  frente a lo resuelto, sin que a la fecha el despacho «se  ha[ya]  pronunciado  sobre la solicitud de reposición y en subsidio apelación  que le hiciera el abogado que me representa».  

3.        En  consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende  el querellante que se ordene a la cédula cognoscente proveer  sobre los citados recursos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Trece Civil del Circuito de Cali precisó, que si bien el  gestor argumenta la vulneración de su debido proceso por no  haberse pronunciado el despacho en relación con los recursos  interpuestos contra el auto calendado 19 de mayo de los corrientes,  «tal  decisión al momento de interponerse la presente solicitud de  amparo, se encuentra resuelta y notificada por estados desde el  pasado 23 de junio, providencia en la que no se revocó la  recurrida y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de  apelación, encontrándose a la espera de la ejecutoria a  efectos de proceder con la remisión al superior jerárquico»,  razón  por la cual, debe denegarse la acción.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «el  juez de instancia resolvió los recursos formulados por el  actor -independientemente que esta Sala avale los razonamientos  expuestos en el proveído- por no ser el escenario para ello-  los mismos no lucen como resultado de un criterio subjetivo que  implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico,  y que habilite la injerencia de esta sede constitucional o que no den  espera a lo que decidan el superior jerárquico, teniendo de  presente que se concedió el recurso de vertical».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que se le «notifico  (sic)  irregularmente  (…) el auto que notifico (sic)  el  sr juez del circuito n (sic)13,  el 23 de julio m2023 (sic)»,  por lo que solicita «que  se analice esta situación», comoquiera  que «a  raiz  (sic)  de esto llegaron hasta la sentencia, la cual fue irregular».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al supuestamente, no resolver  en tiempo los recursos presentados dentro del proceso de pertenencia  seguido por el gestor contra la arquidiócesis de Cali e  indeterminados (n° 2022-00117).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia que planteó el querellante resulta infundada,  pues si bien éste se queja de la falta de pronunciamiento  respecto a los recursos interpuestos contra el auto de 19 de mayo de  2023, a través del cual la autoridad judicial convocada  resolvió «NEGAR  la  solicitud de aclaración» del  proveído calendado 14 de abril anterior, mediante el cual se  decidió «NEGAR  la  solicitud de suspensión del proceso» [y]  (…)  CONVOCAR  a  las partes dentro del presente proceso para que concurran  personalmente con el fin de adelantar en una sola audiencia, las  actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.»,  las  pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta  que mediante proveído  del 22 de junio siguiente,  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali resolvió «NO  REVOCAR  el auto interlocutorio No. 338 del 14 de abril de 2023, por las  razones expuestas en la presente providencia, [y]  CONCEDER  en  el EFECTO DEVOLUTIVO ante el H. Tribunal Superior de Cali –  Sala Civil el recurso de apelación oportunamente interpuesto.  Por Secretaría, remítase el link del expediente  virtual, para su trámite correspondiente»,  determinación  notificada en legal forma a las partes mediante estado electrónico  No. 101 del día 23 del mismo mes y año.  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al  momento de interponer el amparo no se habían resuelto los  citados mecanismos, resulta infundada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo  pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo  con la situación fáctica planteada, teniendo en cuenta  que la tutela se presentó el 26 de junio de los corrientes.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en  STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).  

4.    Precisión adicional: de los alegatos novedosos  

Aunque  el actor al replicar la decisión constitucional de primera  instancia hizo relación a la supuesta indebida notificación  del auto proferido por la autoridad accionada el «13  de julio  [de]  2023»,  decisión que, valga decir, no fue encontrada en el expediente  digital remitido por la autoridad querellada, observa  la Sala que se trata de hechos  nuevos  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en  consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo  la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda  en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto,  pues, de ser así, se le desconocería su garantía  ius  fundamental al  debido proceso.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que, en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras,  en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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