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STC7668-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7668-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00200-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Albeiro Gaviria Cardozo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00117.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que demandó a la arquidiócesis de Cali y a personas indeterminadas, para obtener que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula n° 370-255942; empero, por auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, y, fijó fecha y hora para adelantar las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, determinación que pidió aclarar, pero mediante proveído del 19 de mayo siguiente fue negada su solicitud, por lo que interpuso los mecanismos ordinarios frente a lo resuelto, sin que a la fecha el despacho «se ha[ya] pronunciado sobre la solicitud de reposición y en subsidio apelación que le hiciera el abogado que me representa».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, pretende el querellante que se ordene a la cédula cognoscente proveer sobre los citados recursos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Trece Civil del Circuito de Cali precisó, que si bien el gestor argumenta la vulneración de su debido proceso por no haberse pronunciado el despacho en relación con los recursos interpuestos contra el auto calendado 19 de mayo de los corrientes, «tal decisión al momento de interponerse la presente solicitud de amparo, se encuentra resuelta y notificada por estados desde el pasado 23 de junio, providencia en la que no se revocó la recurrida y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, encontrándose a la espera de la ejecutoria a efectos de proceder con la remisión al superior jerárquico», razón por la cual, debe denegarse la acción.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «el juez de instancia resolvió los recursos formulados por el actor -independientemente que esta Sala avale los razonamientos expuestos en el proveído- por no ser el escenario para ello- los mismos no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional o que no den espera a lo que decidan el superior jerárquico, teniendo de presente que se concedió el recurso de vertical».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que se le «notifico (sic) irregularmente (…) el auto que notifico (sic) el sr juez del circuito n (sic)13, el 23 de julio m2023 (sic)», por lo que solicita «que se analice esta situación», comoquiera que «a raiz (sic) de esto llegaron hasta la sentencia, la cual fue irregular».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, no resolver en tiempo los recursos presentados dentro del proceso de pertenencia seguido por el gestor contra la arquidiócesis de Cali e indeterminados (n° 2022-00117).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja de la falta de pronunciamiento respecto a los recursos interpuestos contra el auto de 19 de mayo de 2023, a través del cual la autoridad judicial convocada resolvió «NEGAR la solicitud de aclaración» del proveído calendado 14 de abril anterior, mediante el cual se decidió «NEGAR la solicitud de suspensión del proceso» [y] (…) CONVOCAR a las partes dentro del presente proceso para que concurran personalmente con el fin de adelantar en una sola audiencia, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.», las pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta que mediante proveído del 22 de junio siguiente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali resolvió «NO REVOCAR el auto interlocutorio No. 338 del 14 de abril de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia, [y] CONCEDER en el EFECTO DEVOLUTIVO ante el H. Tribunal Superior de Cali – Sala Civil el recurso de apelación oportunamente interpuesto. Por Secretaría, remítase el link del expediente virtual, para su trámite correspondiente», determinación notificada en legal forma a las partes mediante estado electrónico No. 101 del día 23 del mismo mes y año.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se habían resuelto los citados mecanismos, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo con la situación fáctica planteada, teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 26 de junio de los corrientes.
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Precisión adicional: de los alegatos novedosos
Aunque el actor al replicar la decisión constitucional de primera instancia hizo relación a la supuesta indebida notificación del auto proferido por la autoridad accionada el «13 de julio [de] 2023», decisión que, valga decir, no fue encontrada en el expediente digital remitido por la autoridad querellada, observa la Sala que se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS