STC7669 2023

AGOSTO

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STC7669-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7669-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00445-02  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  María  Delia Lozano Celis, contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad  y las  partes  e intervinientes en  el asunto  n.º 2017-00156.  

ANTECEDENTES  

1.          La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela  judicial efectiva, dignidad humana, vida digna [y]  seguridad social»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

María  Delia Lozano Celis promovió  ordinario laboral contra la  sociedad Colombo  Andina de Impresos S.A.S.,  en procura de que se declarara, entre otras cosas, la  ineficacia del «acta  de conciliación suscrita el día de la terminación  de la relación de trabajo ante el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá»  puesto  que  «se  ocultó su estado de salud derivado de la patología de  origen laboral que padecía para ese momento (…) [y]  no medió para la suscripción de la correspondiente  acta, su voluntad espontánea»;  en consecuencia, solicitó el reintegro y el pago de diferentes  emolumentos2.  

El  estudio del asunto correspondió al estrado Dieciocho Laboral  del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la  excepción «de  COSA JUZGADA – ACTA DE CONCILIACIÓN»,  y,  en consecuencia, absolvió a la allí querellada.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por el a  quo,  en tanto coligió que: (i)  «la  demandante no se encontraba incapacitada al momento de fenecimiento  del vínculo laboral»;  y  (ii)  la «transacción  suscrita entre las partes del 2 de mayo de 2014, (…) no  vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la demandante».  

Inconforme,  la  gestora recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  mantuvo incólume la determinación del ad  quem, pues  advirtió que  «no  hubo ningún error fáctico ni jurídico por parte  del Tribunal».  

Resolución  que, a juicio de la libelista, incurrió en  defecto  fáctico, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución, toda vez que «al  momento de la terminación de la relación de trabajo,  (…) contaba la afectación de su estado de salud que le  impedía desarrollar su actividad laboral, (…) y que fue  [establecida]  como de origen laboral. Así mismo, (…) cuando una  conciliación involucra derechos ciertos e indiscutibles se  legitima su carácter de cosa juzgada como erradamente lo  entendió el Juzgador accionado, dando lugar a su revisión  desde el ámbito constitucional, con el propósito de  corregir las contrariedades de los derechos constitucionales y  procurando su protección».  

3.  Pretende, se deje sin efectos la providencia SL3488-2022, 4 oct., y,  en su lugar, se ordene «proferir  una nueva decisión en la cual se case la sentencia proferida  por el TRIBUNAL».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la determinación  confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas  en la misma y manifestó que «no se puede  predicar la transgresión de ningún derecho  fundamental».  

2.        El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá  relievó que  «el  procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó  el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes  en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los  derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las  actuaciones adelantadas».  

3.        La  sociedad Colombo  Andina de Impresos S.A.S. señaló que «no  puede permitirse o avalarse el empleo indebido de esta acción  constitucional para reabrir debates debidamente estudiados y  desestimados por los jueces naturales de esta clase de controversias,  lo que conlleva la obligada improcedencia de la presente queja  constitucional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada  incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico  toda vez que «la  autoridad judicial accionada se apartó del precedente  constitucional que regula la estabilidad laboral reforzada por salud  de forma favorable a los intereses de la trabajadora».  

En  esa línea, precisó que el estrado querellado «le  negó a la accionante esa garantía con fundamento en una  tarifa legal probatoria que ya ha sido desechada por la Corte  Constitucional. Y le anuló importancia a hechos y pruebas que  la merecían y que se muestran fundamentales para acreditar la  debilidad manifiesta en la que se encontraba».  

Agregó  que se «incurrió  en una incongruencia entre lo probado y lo resuelto respecto de la  eficacia y la validez de la conciliación extrajudicial, en  contravía de la evidencia probatoria. Y con ello, igualmente,  en abierto desconocimiento del precedente constitucional».  

De  conformidad con lo anterior, dejó sin efectos la resolución  fustigada y le ordenó a la Corporación encartada que  «emita  una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las  circunstancias advertidas en el (…) fallo».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetraron la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y el  apoderado de Colombo  Andina de Impresos S.A.S. La primera de aquellas expuso  que:  

«[E]  no es cierto  que esta Sala haya desconocido que Lozano Celis sufre una enfermedad,  que la conocía su empleador, ni mucho menos que su origen era  profesional. Nada más alejado de la realidad procesal. Por el  contrario, la Sala de Descongestión advirtió que los  anteriores soportes fácticos estaban fuera de discusión,  para lo que basta leer el folio 27 de la providencia tutelada.  

Ahora,  del hecho de haber firmado la conciliación, no se puede  inferir, como equivocadamente lo hace la homóloga Penal, que  las partes terminaron la relación contractual por la  enfermedad que padecía la trabajadora, pues eso no se consigna  en el acto administrativo que contiene el acuerdo. Por el contrario,  allí se dice que fue por la libre voluntad de las partes. Y  aunque es posible que así no se hubiera dado, se insiste, la  parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba,  no lo demostró.  

(…)  la Corte fue clara en precisar que la actora no podía ser  considerada como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada,  porque, además de no haber demostrado el despido, tampoco  acreditó que la enfermedad que padece hubiera influido en su  desarrollo laboral».  

Por su parte, la  aludida empleadora destacó que «las  conclusiones a las que arrima se cimentan en una valoración  subjetiva, parcializada y fuera de la órbita de la correcta  apreciación de las pruebas, pues, en su concepto, el hecho de  que la accionante contara con una enfermedad de origen laboral, que  fuera determinada en sus extremidades superiores, y que fuera  calificada con una pérdida de capacidad laboral estructurada  de manera posterior a la terminación del contrato de trabajo,  son suficientes para concluir que la accionante es un sujeto  beneficiario de estabilidad laboral reforzada, dejando de lado que al  momento de la finalización voluntaria y de mutuo acuerdo del  contrato, la accionante no presentaba ningún tipo de  restricción o recomendación laboral, tampoco se  encontrara en estado de incapacidad o disminución física  relevante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL3488-2022,  4 oct.), por  mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó incólume la determinación desestimatoria  del tribunal ad  quem  pues evidenció que «no  hubo ningún error fáctico ni jurídico por parte  del Tribunal»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos embates formulados por: (i)  la «infracción  directa  de los artículos 15, 21 y 43 del CST y 53 de la CP respecto al  principio de favorabilidad, en relación con el artículo  26 de la Ley 361 de 1997»;  y,  por (ii)  la  senda  indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción de los  artículos 15, 21, 43 del CST y 53 de la CP.»,  el  estrado accionado expuso que:  

«[L]e  corresponde a la Corte definir si en realidad, desde la óptica  jurídica, el Tribunal incurrió en error al no advertir  de la transgresión de un derecho cierto e indiscutible en la  transacción y en la conciliación que suscribieron las  partes, y como consecuencia de ello no declarar la ineficacia de la  ruptura contractual ni ordenar el reintegro pretendido. Y desde la  perspectiva fáctica, si se equivocó al no percatarse de  la confesión de la pasiva respecto de que la trabajadora  padecía una enfermedad profesional, a la terminación  laboral, no puesta en conocimiento del juez laboral que aprobó  la conciliación».  

Inicialmente,  al estudiar el reproche respecto de la valoración probatoria,  indicó  que «el  Tribunal en ningún momento soslayó la calificación  a que se refiere la recurrente; por el contrario, de manera abierta y  precisa la pregonó, al destacar que en la respuesta al escrito  de demanda inaugural la pasiva admitió que se le solicitaron  documentos tendientes a la calificación de la enfermedad que  sufría la demandante, y que esta dio como resultado el ser de  origen profesional; de donde se infería que no existía  discusión alguna en torno a ese tópico»  

En  ese aspecto, relievó que  «no  podría achacársele al sentenciador de la alzada, un  equívoco de tipo fáctico sobre el análisis de la  pieza procesal y de la diligencia ya referida; por ello resulta inane  entrar a estudiarlos para evidenciar el error de hecho que se le  atribuye».  

Luego,  abordó el estudio desde lo jurídico. En primer lugar,  sobre los derechos ciertos e indiscutibles señaló  que «en  el presente caso no se podía alegar la existencia de un  derecho cierto, pues la calificación de padecer una enfermedad  de origen profesional, por sí sola, no lo configura al tenor  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni tampoco se eleva  como una talanquera para aceptar propuestas del empleador, entre  ellas, la terminación de la relación laboral».  

En  lo atinente a los presuntos vicios del consentimiento en la  finalización del contrato, la  autoridad fustigada  arguyó que «jurídicamente  no puede afirmarse que cuando el empresario ofrece una determinada  suma de dinero a cambio de que se estructure la finalización  del vínculo, se configure una presión que genere el  error del trabajador, como lo alega la censura o coacción o  violencia sobre aquel».  

En  esa línea, de conformidad con la sentencia SL,  15 may. 2012, rad. 39288,  destacó que «la  conciliación que se cuestiona no solo no desconoció  derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, como se refirió  con anterioridad, sino que es plenamente válida y surte  efectos de cosa juzgada, toda vez que se adelantó ante  autoridad competente, no se demostró afectación de la  voluntad por error, fuerza o dolo».  Negrilla  fuera de texto.  

En  lo atinente a la  estabilidad laboral reforzada y la ineficacia de la terminación  del vínculo laboral por razones de salud, la Corporación  censurada razonó que  «la  protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato  de trabajo por mutuo acuerdo, sino para los eventos en los cuales el  empleador toma la decisión de dar por finalizada  unilateralmente la relación laboral por razón de la  discapacidad del trabajador».  

En  ese orden, citó en lo pertinente las providencias SL3144-2021,  9 jun., y SL1360-2018, 11 abr., y coligió  que «no  fue derruida la conclusión del Tribunal en torno a que el  vínculo laboral de la accionante terminó por el mutuo  acuerdo de las partes, se insiste, no por la condición de  salud de la trabajadora, es evidente que no se presentó un  despido por razones de discapacidad».  

Seguidamente,  enfatizó que:  

«El  fallador no soslayó ni la calificación del origen de la  enfermedad ni el conocimiento que de esta tuvo el empleador;  situación diferente es que haya concluido que la finalización  del contrato de trabajo que existió entre las partes se dio  como consecuencia del acuerdo de estas  consignado tanto en un acta de transacción como en una de  conciliación, más no como consecuencia del estado de  salud de la colaboradora, quien adicionalmente para ese momento no  solo no estaba incapacitada sino que no se le había  determinado pérdida de capacidad laboral alguna.  

(…)  no  es la enfermedad en sí misma la que activa la garantía  de estabilidad laboral reforzada, como parece entenderlo la censura,  menos aun cuando, se insiste, el vínculo de trabajo que la  unió a la demandada finalizó por mutuo acuerdo».  

Finalmente,  sobre la autorización del Ministerio del Trabajo  «a  efectos de proceder a la terminación del vínculo»,  arguyó  que  aquello no es necesario «en  los eventos en los que la desvinculación se ancla en un motivo  ajeno al estado de salud, como lo es el mutuo acuerdo de las partes  para el finiquito contractual».  De  esta manera desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  revocará el fallo estimatorio de primer grado  porque la providencia confutada se advierte razonable,  ya  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos  las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la  determinación de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de julio de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto, luego de que se devolviera con antelación para          que se emitiera pronunciamiento respecto de la totalidad de          impugnaciones.  

2          De conformidad con el fallo de casación laboral      

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