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STC7669-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7669-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00445-02
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por María Delia Lozano Celis, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2017-00156.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva, dignidad humana, vida digna [y] seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
María Delia Lozano Celis promovió ordinario laboral contra la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S., en procura de que se declarara, entre otras cosas, la ineficacia del «acta de conciliación suscrita el día de la terminación de la relación de trabajo ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá» puesto que «se ocultó su estado de salud derivado de la patología de origen laboral que padecía para ese momento (…) [y] no medió para la suscripción de la correspondiente acta, su voluntad espontánea»; en consecuencia, solicitó el reintegro y el pago de diferentes emolumentos2.
El estudio del asunto correspondió al estrado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción «de COSA JUZGADA – ACTA DE CONCILIACIÓN», y, en consecuencia, absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto coligió que: (i) «la demandante no se encontraba incapacitada al momento de fenecimiento del vínculo laboral»; y (ii) la «transacción suscrita entre las partes del 2 de mayo de 2014, (…) no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la demandante».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues advirtió que «no hubo ningún error fáctico ni jurídico por parte del Tribunal».
Resolución que, a juicio de la libelista, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, toda vez que «al momento de la terminación de la relación de trabajo, (…) contaba la afectación de su estado de salud que le impedía desarrollar su actividad laboral, (…) y que fue [establecida] como de origen laboral. Así mismo, (…) cuando una conciliación involucra derechos ciertos e indiscutibles se legitima su carácter de cosa juzgada como erradamente lo entendió el Juzgador accionado, dando lugar a su revisión desde el ámbito constitucional, con el propósito de corregir las contrariedades de los derechos constitucionales y procurando su protección».
3. Pretende, se deje sin efectos la providencia SL3488-2022, 4 oct., y, en su lugar, se ordene «proferir una nueva decisión en la cual se case la sentencia proferida por el TRIBUNAL».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se puede predicar la transgresión de ningún derecho fundamental».
2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá relievó que «el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas tal y como se desprende de las actuaciones adelantadas».
3. La sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S. señaló que «no puede permitirse o avalarse el empleo indebido de esta acción constitucional para reabrir debates debidamente estudiados y desestimados por los jueces naturales de esta clase de controversias, lo que conlleva la obligada improcedencia de la presente queja constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo, en tanto coligió que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico toda vez que «la autoridad judicial accionada se apartó del precedente constitucional que regula la estabilidad laboral reforzada por salud de forma favorable a los intereses de la trabajadora».
En esa línea, precisó que el estrado querellado «le negó a la accionante esa garantía con fundamento en una tarifa legal probatoria que ya ha sido desechada por la Corte Constitucional. Y le anuló importancia a hechos y pruebas que la merecían y que se muestran fundamentales para acreditar la debilidad manifiesta en la que se encontraba».
Agregó que se «incurrió en una incongruencia entre lo probado y lo resuelto respecto de la eficacia y la validez de la conciliación extrajudicial, en contravía de la evidencia probatoria. Y con ello, igualmente, en abierto desconocimiento del precedente constitucional».
De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos la resolución fustigada y le ordenó a la Corporación encartada que «emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las circunstancias advertidas en el (…) fallo».
IMPUGNACIÓN
La impetraron la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y el apoderado de Colombo Andina de Impresos S.A.S. La primera de aquellas expuso que:
«[E] no es cierto que esta Sala haya desconocido que Lozano Celis sufre una enfermedad, que la conocía su empleador, ni mucho menos que su origen era profesional. Nada más alejado de la realidad procesal. Por el contrario, la Sala de Descongestión advirtió que los anteriores soportes fácticos estaban fuera de discusión, para lo que basta leer el folio 27 de la providencia tutelada.
Ahora, del hecho de haber firmado la conciliación, no se puede inferir, como equivocadamente lo hace la homóloga Penal, que las partes terminaron la relación contractual por la enfermedad que padecía la trabajadora, pues eso no se consigna en el acto administrativo que contiene el acuerdo. Por el contrario, allí se dice que fue por la libre voluntad de las partes. Y aunque es posible que así no se hubiera dado, se insiste, la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, no lo demostró.
(…) la Corte fue clara en precisar que la actora no podía ser considerada como beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, porque, además de no haber demostrado el despido, tampoco acreditó que la enfermedad que padece hubiera influido en su desarrollo laboral».
Por su parte, la aludida empleadora destacó que «las conclusiones a las que arrima se cimentan en una valoración subjetiva, parcializada y fuera de la órbita de la correcta apreciación de las pruebas, pues, en su concepto, el hecho de que la accionante contara con una enfermedad de origen laboral, que fuera determinada en sus extremidades superiores, y que fuera calificada con una pérdida de capacidad laboral estructurada de manera posterior a la terminación del contrato de trabajo, son suficientes para concluir que la accionante es un sujeto beneficiario de estabilidad laboral reforzada, dejando de lado que al momento de la finalización voluntaria y de mutuo acuerdo del contrato, la accionante no presentaba ningún tipo de restricción o recomendación laboral, tampoco se encontrara en estado de incapacidad o disminución física relevante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL3488-2022, 4 oct.), por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenció que «no hubo ningún error fáctico ni jurídico por parte del Tribunal», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos embates formulados por: (i) la «infracción directa de los artículos 15, 21 y 43 del CST y 53 de la CP respecto al principio de favorabilidad, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; y, por (ii) la senda indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción de los artículos 15, 21, 43 del CST y 53 de la CP.», el estrado accionado expuso que:
«[L]e corresponde a la Corte definir si en realidad, desde la óptica jurídica, el Tribunal incurrió en error al no advertir de la transgresión de un derecho cierto e indiscutible en la transacción y en la conciliación que suscribieron las partes, y como consecuencia de ello no declarar la ineficacia de la ruptura contractual ni ordenar el reintegro pretendido. Y desde la perspectiva fáctica, si se equivocó al no percatarse de la confesión de la pasiva respecto de que la trabajadora padecía una enfermedad profesional, a la terminación laboral, no puesta en conocimiento del juez laboral que aprobó la conciliación».
Inicialmente, al estudiar el reproche respecto de la valoración probatoria, indicó que «el Tribunal en ningún momento soslayó la calificación a que se refiere la recurrente; por el contrario, de manera abierta y precisa la pregonó, al destacar que en la respuesta al escrito de demanda inaugural la pasiva admitió que se le solicitaron documentos tendientes a la calificación de la enfermedad que sufría la demandante, y que esta dio como resultado el ser de origen profesional; de donde se infería que no existía discusión alguna en torno a ese tópico»
En ese aspecto, relievó que «no podría achacársele al sentenciador de la alzada, un equívoco de tipo fáctico sobre el análisis de la pieza procesal y de la diligencia ya referida; por ello resulta inane entrar a estudiarlos para evidenciar el error de hecho que se le atribuye».
Luego, abordó el estudio desde lo jurídico. En primer lugar, sobre los derechos ciertos e indiscutibles señaló que «en el presente caso no se podía alegar la existencia de un derecho cierto, pues la calificación de padecer una enfermedad de origen profesional, por sí sola, no lo configura al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni tampoco se eleva como una talanquera para aceptar propuestas del empleador, entre ellas, la terminación de la relación laboral».
En lo atinente a los presuntos vicios del consentimiento en la finalización del contrato, la autoridad fustigada arguyó que «jurídicamente no puede afirmarse que cuando el empresario ofrece una determinada suma de dinero a cambio de que se estructure la finalización del vínculo, se configure una presión que genere el error del trabajador, como lo alega la censura o coacción o violencia sobre aquel».
En esa línea, de conformidad con la sentencia SL, 15 may. 2012, rad. 39288, destacó que «la conciliación que se cuestiona no solo no desconoció derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, como se refirió con anterioridad, sino que es plenamente válida y surte efectos de cosa juzgada, toda vez que se adelantó ante autoridad competente, no se demostró afectación de la voluntad por error, fuerza o dolo». Negrilla fuera de texto.
En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada y la ineficacia de la terminación del vínculo laboral por razones de salud, la Corporación censurada razonó que «la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sino para los eventos en los cuales el empleador toma la decisión de dar por finalizada unilateralmente la relación laboral por razón de la discapacidad del trabajador».
En ese orden, citó en lo pertinente las providencias SL3144-2021, 9 jun., y SL1360-2018, 11 abr., y coligió que «no fue derruida la conclusión del Tribunal en torno a que el vínculo laboral de la accionante terminó por el mutuo acuerdo de las partes, se insiste, no por la condición de salud de la trabajadora, es evidente que no se presentó un despido por razones de discapacidad».
Seguidamente, enfatizó que:
«El fallador no soslayó ni la calificación del origen de la enfermedad ni el conocimiento que de esta tuvo el empleador; situación diferente es que haya concluido que la finalización del contrato de trabajo que existió entre las partes se dio como consecuencia del acuerdo de estas consignado tanto en un acta de transacción como en una de conciliación, más no como consecuencia del estado de salud de la colaboradora, quien adicionalmente para ese momento no solo no estaba incapacitada sino que no se le había determinado pérdida de capacidad laboral alguna.
(…) no es la enfermedad en sí misma la que activa la garantía de estabilidad laboral reforzada, como parece entenderlo la censura, menos aun cuando, se insiste, el vínculo de trabajo que la unió a la demandada finalizó por mutuo acuerdo».
Finalmente, sobre la autorización del Ministerio del Trabajo «a efectos de proceder a la terminación del vínculo», arguyó que aquello no es necesario «en los eventos en los que la desvinculación se ancla en un motivo ajeno al estado de salud, como lo es el mutuo acuerdo de las partes para el finiquito contractual». De esta manera desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado porque la providencia confutada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la determinación de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 21 de julio de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto, luego de que se devolviera con antelación para que se emitiera pronunciamiento respecto de la totalidad de impugnaciones.
2 De conformidad con el fallo de casación laboral