AC 2292 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2292-2023 (2023-02767-00)

        

AC2292-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02767-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Veintidós de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C. con  ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Álvaro  de Jesús Vargas Quiroga contra  Jesús David Jiménez Toledo y Carlos Roberto Jiménez  Rodríguez.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  demandante solicitó librar mandamiento de pago con fundamento  en una letra de cambio, en el ácapite de competencia manifestó  que le correspondía a los juzgados civiles municipales de  Sogamoso, pues las obligaciones deben cumplirse en ese municipio.  

2.-        La  demanda fue repartida al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Sogamoso, quien  la rechazó mediante auto de 30 de marzo de 2023, aduciendo que  no cuenta con competencia territorial para conocer del asunto,  ya  que el domicilio de los demandados está en Bogotá;  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esta ciudad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado  Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá;  dicha sede profirió auto el pasado 30 de mayo, resolviendo no  avocar conocimiento de caso y promover conflicto negativo de  competencia.  

Para soportar su  decisión, explicó  que la demandante utilizó la facultad conferida en el numeral  3º del artículo 28 del Código General del Proceso,  pues del título aportado se desprende que el lugar de  cumplimiento de la obligación es Sogamoso, y que los jueces  civiles de ese municipio deben asumir el conocimiento de la demanda.  

Agregó  que el demandante empleó la facultad de escoger entre dos  fueron concurrentes, como son el general del numeral 1º ejusdem,  y  el especial para el cumplimiento de obligaciones o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  y  al presentar la demanda eligió la segunda opción.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios, de conformidad  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de  la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num..  3 ídem, subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde  a la parte actora elegir el factor territorial que determina la  competencia jurisdiccional, y esa elección es inmodificable  por el juez escogido (AC2738,  5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 julio de 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, el demandante acudió  ab  initio  ante los jueces de Sogamoso, bajo la consideración de ser allí  el lugar «de  cumplimiento de las obligaciones»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisada la letra  de cambio que soporta la ejecución, se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra en ese  municipio, pues así se consignó en el instrumento  cambiario al plasmar: «Se  servirá(n) ud.(s) pagar solidariamente en SOGAMOSO»  (resaltado intencional).  

Así las  cosas, la facultad de escoger entre los fueros general y especial  (num. 1º y 3º, art. 28 del Código General del  Proceso), se reserva a quien impetra la acción, por lo que  debe respetarse la determinación que adoptó la parte  actora, quien optó por presentar la demanda en el lugar de  cumplimiento de la obligación, es decir, en Sogamoso.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de ese municipio,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) es el competente  para conocer del asunto.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  D.C., así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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