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AC2292-2023 (2023-02767-00)
AC2292-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02767-00
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C. con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Álvaro de Jesús Vargas Quiroga contra Jesús David Jiménez Toledo y Carlos Roberto Jiménez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en una letra de cambio, en el ácapite de competencia manifestó que le correspondía a los juzgados civiles municipales de Sogamoso, pues las obligaciones deben cumplirse en ese municipio.
2.- La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, quien la rechazó mediante auto de 30 de marzo de 2023, aduciendo que no cuenta con competencia territorial para conocer del asunto, ya que el domicilio de los demandados está en Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta ciudad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; dicha sede profirió auto el pasado 30 de mayo, resolviendo no avocar conocimiento de caso y promover conflicto negativo de competencia.
Para soportar su decisión, explicó que la demandante utilizó la facultad conferida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues del título aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es Sogamoso, y que los jueces civiles de ese municipio deben asumir el conocimiento de la demanda.
Agregó que el demandante empleó la facultad de escoger entre dos fueron concurrentes, como son el general del numeral 1º ejusdem, y el especial para el cumplimiento de obligaciones o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, y al presentar la demanda eligió la segunda opción.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num.. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor territorial que determina la competencia jurisdiccional, y esa elección es inmodificable por el juez escogido (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 julio de 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, el demandante acudió ab initio ante los jueces de Sogamoso, bajo la consideración de ser allí el lugar «de cumplimiento de las obligaciones», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisada la letra de cambio que soporta la ejecución, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra en ese municipio, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «Se servirá(n) ud.(s) pagar solidariamente en SOGAMOSO» (resaltado intencional).
Así las cosas, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del Código General del Proceso), se reserva a quien impetra la acción, por lo que debe respetarse la determinación que adoptó la parte actora, quien optó por presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en Sogamoso.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de ese municipio, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., así como al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada