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STC8629-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8629-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-03222-00
(Aprobado en sesión treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Julián Camilo Romero Rincón instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00366.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso, para se ordenara dejar sin efecto la sentencia de 1° de marzo de 2023, que «confirmó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2018, que condenó a JULIÁN CAMILO ROMERO RINCÓN, como autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, por tratarse de una clara expresión de responsabilidad objetiva que a todas luces transgrede el principio constitucional de Presunción de Inocencia, de Legalidad y otros».
En compendio sostuvo que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, en el juicio penal adelantado en su contra por los presuntos punibles de homicidio agravado tentado y lesiones personales agravadas, mediante auto de 9 de enero de 2013 le concedió la libertad y el 9 de diciembre de 2015 lo absolvió de los cargos imputados, por existir «una serie de dudas en torno a la responsabilidad del acusado, materialmente se demostró que Camilo Andrés y Laura Milena fueron lesionados, no podía afirmarse en el grado de certeza requerido que las correspondientes heridas fueron infligidas por el enjuiciado» (rad. 2012-00366).
El representante de las victimas apeló esa determinación y el superior lo condenó por el delito de «homicidio agravado en grado de tentativa» y confirmó «la absolución por la conducta de lesiones personales» de que fuera víctima Laura Milena Aldana (25 jun. 2018).
Interpuso recurso extraordinario de casación, empero, la Magistratura convocada no casó el fallo del ad quem y, en su lugar, lo ratificó (1° mar. 2023), incurriendo en un defecto fáctico por la «valoración desacertada del material probatorio allegado al proceso, siendo tal concepto de relevancia en el caso sub examine».
Afirmó que de haberse apreciado adecuadamente las pruebas, no se le habría «condenado» por el ilícito de «homicidio en grado de tentativa» y quizá se «hubiese condenado por el tipo de lesiones personales»; además, en su opinión, demostró su inocencia con las innumerables evidencias allegadas y decretadas, lo cual no fue desvirtuado por la Fiscalía.
2.- La Sala de Casación Penal se opuso al resguardo, porque «abordó y agotó el examen individual y en conjunto de las pruebas, señalando en cada una las razones de su poder suasorio o la carencia del mismo para arribar a la conclusión de responsabilidad que ahora se cuestiona sin más sustento que la propia y conveniente perspectiva de quien acude a la acción constitucional».
La Sala Penal del Tribunal Superior defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito indicó que el 18 de enero de 2018 «se concedieron los recursos de ley y se entregó la carpeta ante el centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio, a través del “grupo envíos a Tribunal y Preclusiones” con el fin de que fuera enviado ante el Superior Funcional».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el proveído proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (1° mar. 2023), que no casó el del Tribunal Superior de Bogotá (25 jun. 2018), en la causa n.º 2012-00366, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró razonablemente las pruebas que soportaron la lid para colegir que el acusado es coautor de la conducta imputada.
Para arribar a dicha conclusión, precisó:
«(…) si la alegada en este caso por la recurrente es la motivación incompleta o deficiente, esto es que el Tribunal omitió analizar los fundamentos fácticos o jurídicos que sirvieron de base a su sentencia, o lo hizo en forma tan precaria que no es posible determinar su sustento, evidente es que el cuestionamiento defensivo carece de fundamento material o sustancial, pues examinado el fallo objeto de impugnación ineludible es la conclusión a que llegaron los no recurrentes según la cual la providencia en examen no sólo contiene las argumentaciones fácticas y jurídicas propias del asunto, sino que además ellas revelan con claridad cuál fue el sustento de que se valió el ad quem para proferir su decisión de condena. Diferente es que la defensora no las comparta o que encuentre en las mismas algunas deficiencias de valoración probatoria que, sin duda, revelarían más el segundo problema jurídico, pero que en sí mismas no constituyen el defecto de motivación denunciado».
Advirtió que el Tribunal determinó las premisas de evaluación probatoria, también el problema jurídico a resolver en torno a las mismas y la necesaria relación con el delito objeto de condena y su modalidad, «precisando en ese propósito las características jurídicas propias de la tentativa, efectos para los cuales, dando por sentada la materialidad de la conducta que nadie puso en cuestión, examinó seguidamente todas y cada una de las pruebas testimoniales y periciales que le permitieron establecer la participación del procesado como coautor de aquella sobre la base de que, en ejecución de un acuerdo tácito y concomitante a los hechos, hizo un aporte suficiente y eficiente para la consecución del resultado homicida que no se logró gracias a la oportuna atención médica que recibiera el lesionado».
Aseveró que aquel no omitió el examen jurídico, ni fáctico que ameritaba el sub examine; por el contrario, motivó juiciosamente sus reflexiones para deducir que:
«(…) Julián Camilo Romero Rincón actuó como coautor de las heridas infligidas a Camilo Andrés López García a partir de constatar, con sustento en la versión de la víctima, los testimonios de Laura Milena y July Camila, así como en la naturaleza de las heridas descritas pericialmente, que en acuerdo tácito y concomitante a los hechos con Andrés Esteban Salgado Cubillos, fue el causante del primer golpe que, propinado en la cara del ofendido, lo abatió para permitir que enseguida entrara en acción el segundo agresor, quien con arma cortopunzante causó más heridas a quien simplemente trató de mediar para que no se desatara conflicto alguno, efectos en los cuales al juzgador le resultó irrelevante no solo la supuesta o aparente indeterminación del elemento con que se produjo ese primer golpe, sino también que en su poder no fuera vista el arma cortopunzante con que se causaron, si no la mayoría sí algunas de las siete heridas que padeció López García.
Se opone a una tal conclusión la recurrente por considerar que el acá acusado se encontraba físicamente imposibilitado de participar en el altercado pues además de que no se hallaba en el lugar para el momento en que fue brutalmente herida la víctima debido a que también fue lesionado gravemente en el dorso de su mano izquierda, tampoco tuvo en sus manos arma alguna, la que sí poseía Salgado Cubillos misma con la que le produjo la herida en el dorso de su extremidad y que motivó que éste le pidiera perdón.
En ese ejercicio dialéctico, el examen objetivo de las pruebas en su conjunto, no permiten sino advertir cuán fundada resulta la conclusión del ad quem pues, a no dudarlo, el acusado actuó en efecto como coautor del delito que le fuera imputado en cuanto mediando un acuerdo tácito y concomitante a los hechos y con división de trabajo participó en la ejecución de dicho punible porque, sin que fuera el poseedor del arma cortopunzante tipo navaja, ni el causante de la mayoría de heridas, sí fue quien asestó el primer golpe al ofendido, ese que de entrada lo abatió y puso en estado de indefensión que permitió al otro supuesto ofensor en un frenético actuar bandear puñaladas por doquier al punto de lesionar gravemente al otro partícipe de la agresión.
Resaltó que, ese primer golpe «fue el aporte significativo que hizo el acusado en ejecución del citado acuerdo en el propósito de segar la vida de López García», sin que fuera rigurosamente necesario que él portara el arma cortopunzante, «ni quien causara las restantes heridas a la víctima y tampoco trascendente que no exista concordancia absoluta sobre el tipo de elemento que haya usado para asestar ese primer golpe o menos que no se haya determinado qué tipo de lesión causó», ya que, lo realmente importante es que ese inicial impacto «una vez surgido el acuerdo tácito y concomitante revelado al momento en que ambos agresores se dirigen hacía el otro grupo en discusión, produjo el abatimiento de la víctima, quien de rodillas en el suelo, manando sangre es seguidamente apuñaleado».
«Son contestes, por tanto, en un hecho trascendente en el contexto dentro del cual ocurrieron los sucesos: fue Julián Camilo Romero Rincón quien primeramente golpeó en la cara a Camilo Andrés López García con una botella, según éste y Laura Milena lo afirman sin dubitación alguna, botella que July Camila no vio, aunque sí el reguero de restos o esquirlas de cuya existencia también dan cuenta los miembros de logística Cesar Orlando García y Jhon Jairo Ruiz, pues aseguran que al hacer presencia en el lugar de los hechos una vez inmediatamente ocurrieron, pudieron observar que había una botella rota, así como el perito de la defensa Máximo Alberto Duque en tanto asegura que en la historia clínica de la víctima se anotó en la fecha de ingreso al establecimiento hospitalario “trauma cortante múltiple por vidrios”.
Por ende, más allá de las supuestas inconsistencias que en términos de la defensa pudieran presentar tales pruebas individualmente consideradas o en cotejo con las demás, su examen en conjunto no permite sino concluir, directa o indiciariamente, que Camilo Andrés López García fue primeramente golpeado en su rostro por Julián Camilo Romero Rincón con una botella y que tal impacto abatió a la víctima y permitió que un segundo agresor en una violenta exaltación le propinara una serie de puñaladas, frenesí dentro del cual no solamente hirió a aquél, sino también a Laura Milena y al propio acusado, lo que por demás, como con acierto lo señala el ad quem, permite inferir su real participación en el altercado y en la golpiza que se le infería al ofendido, no de otra manera podría explicarse su herida en el dorso de la mano izquierda»
Encontró acreditado que el golpe del acusado a la víctima existió y «fue trascendente al punto que no sólo lo derribó y le hizo manar sangre profusamente, sino que le generó problemas de recordación. Tan relevante fue, de ahí su calificación de aporte significativo, que no sólo en sí mismo lesionó a la víctima, sino que la colocó en estado de indefensión tal que fue aprovechado, por un segundo agresor para propinarle, como efecto de su aporte a la coautoría, una serie de heridas con arma blanca».
Luego, afirmó no había duda alguna acerca de que el imputado
«participó como coautor de la tentativa de homicidio que le fuera imputada, ni de la forma en que lo hizo; a una tal conclusión se arriba por la credibilidad que ameritan los testimonios ya referidos, rendidos por Camilo Andrés López García, Laura Milena Aldana Espinosa y July Camila Forero, todos presenciales directos de los hechos, contestes en el tema esencial de los sucesos y por su articulación con la prueba pericial y los testimonios de los miembros de logística del bar donde aquellos sucedieron, Cesar Orlando García y Jhon Jairo Hernández».
Agregó que:
«Por lo mismo, absolutamente infundada se revela la alegación defensiva según la cual el acusado ya no se encontraba en el lugar, específicamente en la zona VIP del bar, al momento en que la víctima fue apuñaleada, pues su herida en el dorso de la mano izquierda no permite sino inferir que estaba en el curso de la agresión cuando el segundo ofensor lanzaba puñaladas frenéticamente. Por demás, tal argumento supone erradamente que las únicas lesiones o golpes a la víctima fueron con arma blanca cuando se ha demostrado que éstas fueron secuencia del primer impacto que el acusado le infiriera al ofendido».
Concluyó que «el proceso demostró, sin duda alguna, que el acusado participó en la ejecución de los hechos en la forma ya descrita y que ésta jurídicamente constituye coautoría, por manera que en tales condiciones la decisión recurrida habrá de ser confirmada».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone el fracaso del auxilio, advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo resuelto por el juez natural (STC13808-2021 reiterado en STC138-2023), lo que acá no sucede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Julián Camilo Romero Rincón.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS