STC8629 2023

AGOSTO

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STC8629-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8629-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-03222-00  

(Aprobado  en sesión treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Julián Camilo Romero Rincón  instauró  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  y demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00366.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, invocó la  protección del derecho al debido proceso,  para se ordenara dejar sin efecto la sentencia de 1° de marzo de  2023, que «confirmó  la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio  de 2018, que condenó a JULIÁN CAMILO ROMERO RINCÓN,  como autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa,  por tratarse de una clara expresión de responsabilidad  objetiva que a todas luces transgrede el principio constitucional de  Presunción de Inocencia, de Legalidad y otros».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Bogotá, en el juicio penal adelantado en su contra por los  presuntos punibles de homicidio  agravado tentado y lesiones personales agravadas, mediante auto de 9  de enero de 2013 le concedió la libertad y el 9 de diciembre  de 2015 lo absolvió de los cargos imputados, por existir «una  serie de dudas en torno a la responsabilidad del acusado,  materialmente  se demostró que Camilo Andrés y Laura Milena fueron  lesionados, no podía afirmarse en el grado de certeza  requerido que las correspondientes heridas fueron infligidas por el  enjuiciado»  (rad.  2012-00366).  

El  representante de las victimas apeló esa determinación y  el superior lo condenó por  el delito de  «homicidio  agravado en grado de tentativa»  y  confirmó «la  absolución por la conducta de lesiones personales»  de  que fuera víctima Laura Milena Aldana (25  jun. 2018).  

Interpuso  recurso extraordinario de casación, empero, la Magistratura  convocada no casó el fallo del  ad quem y,  en su lugar, lo ratificó (1° mar. 2023), incurriendo en un  defecto fáctico por la «valoración  desacertada del material probatorio allegado al proceso, siendo tal  concepto de relevancia en el caso sub examine».  

Afirmó  que de haberse apreciado adecuadamente las pruebas, no se le habría  «condenado»  por el ilícito de «homicidio  en grado de tentativa»  y  quizá se «hubiese  condenado por el tipo de lesiones personales»;  además, en su opinión, demostró su inocencia con  las innumerables evidencias allegadas y decretadas, lo cual no fue  desvirtuado por la Fiscalía.  

2.-  La Sala de Casación Penal se opuso al resguardo, porque  «abordó  y agotó el examen individual y en conjunto de las pruebas,  señalando en cada una las razones de su poder suasorio o la  carencia del mismo para arribar a la conclusión de  responsabilidad que ahora se cuestiona sin más sustento que la  propia y conveniente perspectiva de quien acude a la acción  constitucional».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior defendió la legalidad de su  proceder.  

El  Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito indicó que el 18 de enero de 2018  «se  concedieron los recursos de ley y se entregó la carpeta ante  el centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio, a  través del “grupo envíos a Tribunal y  Preclusiones” con el fin de que fuera enviado ante el Superior  Funcional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el proveído proferido por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (1°  mar. 2023), que no casó el del Tribunal Superior de Bogotá  (25  jun. 2018), en la causa n.º  2012-00366,  no  luce  antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario, en atención a que valoró razonablemente  las  pruebas que soportaron la lid  para  colegir que  el acusado es coautor de la conducta imputada.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó:  

«(…)  si la alegada en este caso por la recurrente es la motivación  incompleta o deficiente, esto es que el Tribunal omitió  analizar los fundamentos fácticos o jurídicos que  sirvieron de base a su sentencia, o lo hizo en forma tan precaria que  no es posible determinar su sustento, evidente es que el  cuestionamiento defensivo carece de fundamento material o sustancial,  pues examinado el fallo objeto de impugnación ineludible es la  conclusión a que llegaron los no recurrentes según la  cual la providencia en examen no sólo contiene las  argumentaciones fácticas y jurídicas propias del  asunto, sino que además ellas revelan con claridad cuál  fue el sustento de que se valió el ad quem para proferir su  decisión de condena. Diferente es que la defensora no las  comparta o que encuentre en las mismas algunas deficiencias de  valoración probatoria que, sin duda, revelarían más  el segundo problema jurídico, pero que en sí mismas no  constituyen el defecto de motivación denunciado».  

Advirtió  que el Tribunal determinó las premisas de evaluación  probatoria, también el problema jurídico a resolver en  torno a las mismas y la necesaria relación con el delito  objeto de condena y su modalidad, «precisando  en ese propósito las características jurídicas  propias de la tentativa, efectos para los cuales, dando por sentada  la materialidad de la conducta que nadie puso en cuestión,  examinó seguidamente todas y cada una de las pruebas  testimoniales y periciales que le permitieron establecer la  participación del procesado como coautor de aquella sobre la  base de que, en ejecución de un acuerdo tácito y  concomitante a los hechos, hizo un aporte suficiente y eficiente para  la consecución del resultado homicida que no se logró  gracias a la oportuna atención médica que recibiera el  lesionado».  

Aseveró  que aquel no omitió el examen jurídico, ni fáctico  que ameritaba el sub  examine;  por el contrario, motivó juiciosamente sus reflexiones para  deducir que:  

«(…)  Julián Camilo Romero Rincón actuó como coautor  de las heridas infligidas a Camilo Andrés López García  a partir de constatar, con sustento en la versión de la  víctima, los testimonios de Laura Milena y July Camila, así  como en la naturaleza de las heridas descritas pericialmente, que en  acuerdo tácito y concomitante a los hechos con Andrés  Esteban Salgado Cubillos, fue el causante del primer golpe que,  propinado en la cara del ofendido, lo abatió para permitir que  enseguida entrara en acción el segundo agresor, quien con arma  cortopunzante causó más heridas a quien simplemente  trató de mediar para que no se desatara conflicto alguno,  efectos en los cuales al juzgador le resultó irrelevante no  solo la supuesta o aparente indeterminación del elemento con  que se produjo ese primer golpe, sino también que en su poder  no fuera vista el arma cortopunzante con que se causaron, si no la  mayoría sí algunas de las siete heridas que padeció  López García.  

Se  opone a una tal conclusión la recurrente por considerar que el  acá acusado se encontraba físicamente imposibilitado de  participar en el altercado pues además de que no se hallaba en  el lugar para el momento en que fue brutalmente herida la víctima  debido a que también fue lesionado gravemente en el dorso de  su mano izquierda, tampoco tuvo en sus manos arma alguna, la que sí  poseía Salgado Cubillos misma con la que le produjo la herida  en el dorso de su extremidad y que motivó que éste le  pidiera perdón.  

En  ese ejercicio dialéctico, el examen objetivo de las pruebas en  su conjunto, no permiten sino advertir cuán fundada resulta la  conclusión del ad quem pues, a no dudarlo, el acusado actuó  en efecto como coautor del delito que le fuera imputado en cuanto  mediando un acuerdo tácito y concomitante a los hechos y con  división de trabajo participó en la ejecución de  dicho punible porque, sin que fuera el poseedor del arma  cortopunzante tipo navaja, ni el causante de la mayoría de  heridas, sí fue quien asestó el primer golpe al  ofendido, ese que de entrada lo abatió y puso en estado de  indefensión que permitió al otro supuesto ofensor en un  frenético actuar bandear puñaladas por doquier al punto  de lesionar gravemente al otro partícipe de la agresión.  

Resaltó  que, ese primer golpe «fue  el aporte significativo que hizo el acusado en ejecución del  citado acuerdo en el propósito de segar la vida de López  García», sin  que fuera rigurosamente necesario que él portara el arma  cortopunzante, «ni  quien causara las restantes heridas a la víctima y tampoco  trascendente que no exista concordancia absoluta sobre el tipo de  elemento que haya usado para asestar ese primer golpe o menos que no  se haya determinado qué tipo de lesión causó»,  ya  que, lo realmente importante es que ese inicial impacto  «una vez surgido el acuerdo tácito y concomitante  revelado al momento en que ambos agresores se dirigen hacía el  otro grupo en discusión, produjo el abatimiento de la víctima,  quien de rodillas en el suelo, manando sangre es seguidamente  apuñaleado».  

«Son  contestes, por tanto, en un hecho trascendente en el contexto dentro  del cual ocurrieron los sucesos: fue Julián Camilo Romero  Rincón quien primeramente golpeó en la cara a Camilo  Andrés López García con una botella, según  éste y Laura Milena lo afirman sin dubitación alguna,  botella que July Camila no vio, aunque sí el reguero de restos  o esquirlas de cuya existencia también dan cuenta los miembros  de logística Cesar Orlando García y Jhon Jairo Ruiz,  pues aseguran que al hacer presencia en el lugar de los hechos una  vez inmediatamente ocurrieron, pudieron observar que había una  botella rota, así como el perito de la defensa Máximo  Alberto Duque en tanto asegura que en la historia clínica de  la víctima se anotó en la fecha de ingreso al  establecimiento hospitalario “trauma cortante múltiple  por vidrios”.  

Por  ende, más allá de las supuestas inconsistencias que en  términos de la defensa pudieran presentar tales pruebas  individualmente consideradas o en cotejo con las demás, su  examen en conjunto no permite sino concluir, directa o  indiciariamente, que Camilo Andrés López García  fue primeramente golpeado en su rostro por Julián Camilo  Romero Rincón con una botella y que tal impacto abatió  a la víctima y permitió que un segundo agresor en una  violenta exaltación le propinara una serie de puñaladas,  frenesí dentro del cual no solamente hirió a aquél,  sino también a Laura Milena y al propio acusado, lo que por  demás, como con acierto lo señala el ad quem, permite  inferir su real participación en el altercado y en la golpiza  que se le infería al ofendido, no de otra manera podría  explicarse su herida en el dorso de la mano izquierda»  

Encontró  acreditado que el  golpe del acusado a la víctima existió y «fue  trascendente al punto que no sólo lo derribó y le hizo  manar sangre profusamente, sino que le generó problemas de  recordación. Tan relevante fue, de ahí su calificación  de aporte significativo, que no sólo en sí mismo  lesionó a la víctima, sino que la colocó en  estado de indefensión tal que fue aprovechado, por un segundo  agresor para propinarle, como efecto de su aporte a la coautoría,  una serie de heridas con arma blanca».  

Luego,  afirmó no había duda alguna acerca de que el imputado  

«participó  como coautor de la tentativa de homicidio que le fuera imputada, ni  de la forma en que lo hizo; a una tal conclusión se arriba por  la credibilidad que ameritan los testimonios ya referidos, rendidos  por Camilo Andrés López García, Laura Milena  Aldana Espinosa y July Camila Forero, todos presenciales directos de  los hechos, contestes en el tema esencial de los sucesos y por su  articulación con la prueba pericial y los testimonios de los  miembros de logística del bar donde aquellos sucedieron, Cesar  Orlando García y Jhon Jairo Hernández».  

Agregó  que:  

«Por  lo mismo, absolutamente infundada se revela la alegación  defensiva según la cual el acusado ya no se encontraba en el  lugar, específicamente en la zona VIP del bar, al momento en  que la víctima fue apuñaleada, pues su herida en el  dorso de la mano izquierda no permite sino inferir que estaba en el  curso de la agresión cuando el segundo ofensor lanzaba  puñaladas frenéticamente. Por demás, tal  argumento supone erradamente que las únicas lesiones o golpes  a la víctima fueron con arma blanca cuando se ha demostrado  que éstas fueron secuencia del primer impacto que el acusado  le infiriera al ofendido».  

Concluyó  que  «el proceso demostró, sin duda alguna, que el acusado  participó en la ejecución de los hechos en la forma ya  descrita y que ésta jurídicamente constituye coautoría,  por manera que en tales condiciones la decisión recurrida  habrá de ser confirmada».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,  rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

3.-  Corolario de lo discurrido, se impone el fracaso del auxilio,  advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales», máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase  o no lo resuelto por el juez natural (STC13808-2021 reiterado en  STC138-2023), lo que acá no sucede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Julián  Camilo Romero Rincón.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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