AC 2271 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2271-2023 (2023-02544-00)

        

AC2271-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02544-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo  Promiscuo Municipal de Chigorodó, para conocer de la demanda  de nulidad de contrato promovida por Consultores  integrales en tránsito y transporte – CITT S.A.S  Colombia  S.A.S. contra Casa Cárcel San Gabriel S.A.S. y Gabriel Jaime  Vera Pérez.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención, la promotora  instauró  demanda donde solicitó declarar la nulidad tanto del contrato  de prestación de servicios suscrito el 15 de septiembre de  2020, así como del instrumento denominado «Convenio  específico para el servicio de casa cárcel».  

En  el libelo invocó que ese juzgado era el competente por  corresponder al domicilio contractual de los demandados.  

2.  Ese despacho judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial por cuanto no se configura ninguno de los fueros  aplicables, como se explica: ninguno de los demandados tiene su  domicilio en la ciudad de Medellín (numeral 1º artículo  28); tampoco el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de  los dos negocios jurídicos sobre los que se busca ahora la  nulidad era esa urbe, pues debían ejecutarse las prestaciones  en Chigorodó (numeral 3º artículo 28), y por  último, la persona jurídica demandada no cuenta con  alguna sucursal en la capital antioqueña (numeral 5º  artículo 28).  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, porque en el acervo probatorio se deja  claro que el domicilio contractual era la ciudad de Medellín,  por ende, las partes escogieron su juez natural. Además, uno  de los demandados tiene en Medellín su «domicilio  de notificación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (negrilla fuera del texto original).  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de cualquiera de las obligaciones  (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte por cuanto de la demanda y sus anexos no pudo extraerse  que los convocados tuvieran su domicilio en Medellín, o que  cualquiera de las obligaciones emanadas de los dos negocios jurídicos  cuya nulidad se reclama tuvieran que cumplirse en esa urbe.  

Por  ende, debe aplicarse el fuero general de competencia descrito en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, pues si pudo constatarse, a través del certificado de  existencia y representación legal allegado, que la demandada  Casa Cárcel San Gabriel S.A.S. tiene su domicilio en el  municipio de Chigorodó.  

4.  Por último, se recuerda que la estipulación del  domicilio contractual no puede tenerse en cuenta como factor  determinante de la competencia territorial, como de manera expresa lo  señala la parte final del numeral 3º del artículo  28 ídem,  y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación.  

No  obstante, se advierte que del tenor de la norma correspondiente,  artículo 28 del Código General del Proceso, en  particular su numeral 3, el lugar de celebración del contrato  no es constitutivo de algún fuero y por el contrario ese mismo  canon contempla que la «estipulación de domicilio  contractual» debe tenerse «por no escrita».  (AC2783-2018,  4 de julio de 2018, rad., n.º 2018-01605-00).  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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