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AC2271-2023 (2023-02544-00)
AC2271-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02544-00
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, para conocer de la demanda de nulidad de contrato promovida por Consultores integrales en tránsito y transporte – CITT S.A.S Colombia S.A.S. contra Casa Cárcel San Gabriel S.A.S. y Gabriel Jaime Vera Pérez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda donde solicitó declarar la nulidad tanto del contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de septiembre de 2020, así como del instrumento denominado «Convenio específico para el servicio de casa cárcel».
En el libelo invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio contractual de los demandados.
2. Ese despacho judicial lo rechazó por falta de competencia territorial por cuanto no se configura ninguno de los fueros aplicables, como se explica: ninguno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Medellín (numeral 1º artículo 28); tampoco el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de los dos negocios jurídicos sobre los que se busca ahora la nulidad era esa urbe, pues debían ejecutarse las prestaciones en Chigorodó (numeral 3º artículo 28), y por último, la persona jurídica demandada no cuenta con alguna sucursal en la capital antioqueña (numeral 5º artículo 28).
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, porque en el acervo probatorio se deja claro que el domicilio contractual era la ciudad de Medellín, por ende, las partes escogieron su juez natural. Además, uno de los demandados tiene en Medellín su «domicilio de notificación».
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (negrilla fuera del texto original).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte por cuanto de la demanda y sus anexos no pudo extraerse que los convocados tuvieran su domicilio en Medellín, o que cualquiera de las obligaciones emanadas de los dos negocios jurídicos cuya nulidad se reclama tuvieran que cumplirse en esa urbe.
Por ende, debe aplicarse el fuero general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues si pudo constatarse, a través del certificado de existencia y representación legal allegado, que la demandada Casa Cárcel San Gabriel S.A.S. tiene su domicilio en el municipio de Chigorodó.
4. Por último, se recuerda que la estipulación del domicilio contractual no puede tenerse en cuenta como factor determinante de la competencia territorial, como de manera expresa lo señala la parte final del numeral 3º del artículo 28 ídem, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación.
No obstante, se advierte que del tenor de la norma correspondiente, artículo 28 del Código General del Proceso, en particular su numeral 3, el lugar de celebración del contrato no es constitutivo de algún fuero y por el contrario ese mismo canon contempla que la «estipulación de domicilio contractual» debe tenerse «por no escrita». (AC2783-2018, 4 de julio de 2018, rad., n.º 2018-01605-00).
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado