STC7832 2023

AGOSTO

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STC7832-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7832-2023  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2023-00210-02  (Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 5 de julio, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Gustavo  Guzmán Suárez contra los Juzgados Civil del Circuito de  La Mesa y Promiscuo Municipal de Apulo. Al trámite fueron  vinculados los partícipes e interesados en el asunto que  suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          deprecó, a través de apoderado, la protección          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y          en concreto, se les conmine a invalidar lo dirimido en el expediente          ejecutivo hipotecario n.°          «2016-00092»          desde el emplazamiento o, en subsidio, restar efecto a las más          recientes resoluciones.  

            

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo se                  surte el litigio arriba descrito por demanda de Bancolombia S.A.                  contra el tutelante, del que provino, grosso                  modo1,                  auto el 27 de septiembre de 2021, el cual dispuso «RECHAZA[R]                  DE PLANO»                  la nulidad solicitada por el último. Providencia que hubo de                  ratificar el despacho Civil del Circuito de La Mesa con                  pronunciamiento de 24 de marzo de la anualidad en curso, en sede de                  apelación propuesta por él, como ahí                  enjuiciado.    

                              

2. El                  titular de la súplica de amparo del epígrafe criticó                  la solución adversa en comento, pues, en estricto compendio,                  los jueces accionados quisieron pasar por alto que no fue agotada                  en apropiada forma la notificación de la orden de apremio                  (en lo tocante a las direcciones de correspondencia) y por ende,                  las gestiones de su emplazamiento, con más soporte si el                  curador ad                  litem                  designado en favor tampoco representó con idoneidad sus                  intereses, careciendo así de las garantías de defensa                  «técnica»                  y contradicción, reflejada en la diligencia de secuestro del                  inmueble objeto de la hipoteca. Añadió que ambos                  conocedores dieron interpretación errada al artículo                  455 del Código General del Proceso, que sólo alude a                  las irregularidades de los remates, mas no del pleito en sí.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Civil del Circuito memoró lo acontecido y se opuso al  éxito de la clama, por no vulneración. El Promiscuo  Municipal compartió enlace del compulsivo en disenso. Quien  expuso ser abogada de Bancolombia S.A. también se mostró  en contra de la prosperidad del reclamo. Coraima Edith Portilla  Jaimes enunció que los ataques le son extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda  –luego de superar lo advertido por la Corte en CSJ ATC661-2023,  20 jun.–, comoquiera  que,  a la postre, el  pronunciamiento «de  cierre»  reprochado es fruto de «una  lectura (…) coherente y derivada de la sensata apreciación  de las normas»,  así como de lo obrante en el certamen de ejecución sub  examine.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que resulten afectados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Compete          indagar en sus cimientos el          auto de 24 de marzo de los corrientes,          proveniente del despacho Civil del Circuito de La Mesa, al ser el          que en apelación zanjó la discusión ahora          traída por el quejoso.          Nótese que, en          lo medular, ahí se acotó:  

(…)[L]as  causales de nulidad establecidas en el ordenamiento procesal civil  son mecanismos que otorga la ley y conlleva[n  a] la  invalidez de un acto o etapa dentro del proceso, a consecuencia de  yerros en que se incurre en un trámite, por acción u  omisión cometidas dentro de un juicio y que impiden el normal  y eficaz desarrollo del mismo. Por ende, se encuentran taxativamente  contempladas…, por lo que, las eventuales irregularidades que  no estén allí enlistadas, no constituyen causal de  nulidad procesal.  

En  tal orden de ideas, las nulidades procesales están erigidas  para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro  del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido  proceso – principio (…) que hoy por hoy se erige de rango  Constitucional – y no persiguen fin distinto que servir como garantía  de justicia y de igualdad; es decir, que el fin último no es  la preservación de las formas como tal, sino la protección  de los derechos sustanciales a través del respeto a los  procedimientos previamente establecidos por el legislador con miras  al alcance de ese objetivo.  

Así,  las nulidades se encuentran fundadas sobre los axiomas de la  especificidad, protección y convalidación, conforme a  los cuales (i) sólo serán causales capaces de afectar  de invalidez la actuación procesal, aquellas situaciones  específicamente consagradas por el legislador; (ii) existen  para proteger a aquella parte a la que se le haya conculcado su  derecho por razón o con ocasión de la actuación  irregular, y (iii) desaparecen o sanean como consecuencia del  asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el  vicio.  

(…)  

Bajo  esa óptica, el artículo 135 [del  C.G. del P.]  dispone que:  

“No  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida  la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.  

(…)  

El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación.”  

En  el presente asunto, pretende [el  demandado] que  se declare la nulidad de todo el proceso, por cuanto estima que  dentro del presente asunto se incurrió en una indebida  notificación del auto que libró mandamiento de pago.  

Ahora  bien, respecto a la causal de nulidad alegada por la parte demandada,  ha de señalarse que (…) se encuentra acreditado que el  señor GUSTAVO G[U]ZM[Á]N  SU[Á]REZ,  fue quien atendió la diligencia de secuestro (…) el 21  de junio de 2019, y por ende, la oportunidad para proponer la nulidad  que hoy nos ocuparía, habría fenecido en esa época,  y no pasados dos años, tal como lo pretende hacer ver el  apoderado…  

En  segundo lugar, en el presente asunto se llevó a cabo la  diligencia de remate el 23 de agosto de 2021 y en aquella  oportunidad, se adjudicó el bien a CORAIMA EDITH PORTILLA  JAIMES y, además, dicho remate fue aprobado mediante auto del  7 de septiembre de 2021…  

Así,  ha de concluirse que la decisión que dispuso rechazar de plano  el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada resultó  ajustada a derecho, en tanto el incidente radicado no fue propuesto  en el momento procesal oportuno…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la agencia judicial del circuito encartada, al igual que  la de rango municipal, dispuso rechazar la anulación por él  pretendida, en los términos del canon 135 de la codificación  adjetiva, merced a proponerla después de saneada.  Planteamientos que difícil es desechar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a respaldar el veredicto del Tribunal de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          proveído de 30 de octubre de 2018 se          optó por seguir adelante con el cobro, en los términos          del mandamiento de pago.      

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