STC7833 2023

AGOSTO

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STC7833-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7833-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02989-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ramiro Eduardo  Calderón Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal radicado no.  2020-00117.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que  promovió proceso verbal contra el Banco Davivienda SA, trámite  en el que el plazo de un año contemplado en el artículo  121 del Código General del Proceso venció el 7 de  septiembre de 2022, situación que puso de presente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y   frente a esa manifestación el Juzgado accionado sostuvo que la  nulidad advertida se saneó, porque la pérdida de  competencia no opera de manera automática, sino que debe ser  pedida por las partes, decisión que recurrió en  apelación y confirmó el Tribunal Superior de esta  ciudad.  

Afirmó  que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta, que lo poco que  ha avanzado el proceso es producto de las tres acciones de tutela que  ha presentado, con ocasión de la mora en el trámite del  proceso.  

Explicó  que la nulidad por pérdida de competencia se configura, por  cuanto, i)  fue alegada, ii)  el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 121 no se  encuentra justificado, iii)  no se prorrogó la competencia, iv)  no se evidenció un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los  medios de defensa judicial y, v)  la sentencia no se ha proferido en un plazo razonable.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar «la  pérdida de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito de  Bogotá (…) Entregar el proceso al juez que sigue como  lo ordena el artículo 121 del G.P.» (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de  su actuación en el proceso reprochado y afirmó que lo  que pretende el accionante es emplear esta acción de tutela  como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate resuelto  mediante fallo de tutela de 15 de febrero de 2023, proferido por esa  Corporación, por el cual ordenó al Juzgado Segundo  Civil del Circuito  resolver la petición de pérdida de competencia  formulada por el accionante, orden que atendió por medio de  auto de 1º de marzo de 2023.  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, compartió  el  link  del expediente rad. 2020-00117.  

3.  El Banco Davivienda SA, manifestó que el accionante ha hecho  un uso abusivo de la acción de tutela, pues ha formulado  cuatro amparos que, si bien versan sobre decisiones diferentes,  encuentran su fundamento en el mismo proceso.  

También  expresó que no existe la vulneración de los derechos  fundamentales del actor, porque la interpretación realizada  por las autoridades judiciales accionadas se ajusta a derecho y las  decisiones se encuentran debidamente motivadas.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Las  acciones de tutela radicadas 2022-02195 y 2023-00714 trataron sobre  la negativa de conceder el amparo de pobreza solicitado por el  demandante y tenerse por contestada la demanda por parte del Banco  Davivienda SA.  

En  la radicada 2023-00270 pretendió la resolución tanto el  recurso de reposición y, en subsidio, el de queja propuestos  contra el auto de 14 de octubre de 2022, así como la solicitud  de pérdida de competencia presentada el 29 de noviembre de  2022, con independencia del sentido en que se direccionaran las  decisiones.  

Entre  tanto, aquí se discute sobre las decisiones de fondo adoptadas  por las autoridades judiciales en relación con la negativa de  acceder a la nulidad invocada por pérdida de competencia.  

Se  descarta así cualquier duda acerca de la configuración  de una cosa juzgada o temeridad en el actuar del actor  constitucional.  

3.  Determinado lo anterior, la Sala advierte, que son  dos las pretensiones elevadas por el señor Ramiro  Eduardo Calderón Rodríguez, esto es, que en  el proceso declarativo que adelanta en contra del Banco Davivienda  SA, se declare la pérdida de competencia del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bogotá por vencimiento del término  que contempla el artículo 121 del Código General del  Proceso y, como consecuencia, se  remita el expediente al Juzgado que sigue en turno para que avoque su  conocimiento.  

4.  De la  revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite,  advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no  observarse vía de hecho que amerite la intervención del  juez constitucional, tal como pasa a exponerse,  

4.1  Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso declarativo, se  observa que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  mediante auto de 1º de marzo de 2023, en obedecimiento a lo  dispuesto en la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2023, (radicado  2023-00270), se pronunció sobre la solicitud de pérdida  de competencia que el 29 de noviembre 2022 formuló el  accionante, en los siguientes términos,  

«(…)  del estudio pormenorizado de la actuación procesal surtida, se  tiene que el demandado Banco Davivienda S.A., quedó notificado  en los términos del artículo 8º del extinto  Decreto 806 de 2020, a partir del 7 de septiembre de 2021, quien,  dentro del término de traslado, allegó escrito  contentivo de la contestación de la demanda, oponiéndose  a la prosperidad de las pretensiones y formulando excepciones de  mérito.  

En  ese orden de ideas, atendiendo los parámetros legales de la  norma citada supra y la postura de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, se tiene que, de la simple operación aritmética,  el computo del término contenido en el artículo 121 del  Código General del Proceso, feneció el 7 de septiembre  de 2022, como acertadamente lo razonó la parte demandante.  

Sin  embargo, siguiendo la línea jurisprudencial previamente  citada, de la revisión pormenorizada del plenario, se tiene  probado que la parte demandante intervino  en el trámite judicial sin alegar la nulidad de la actuación  procesal surtida,  toda vez que pese a estar al tanto que el término previsto en  el artículo 121 citado supra, feneció el 7 de  septiembre de 2022, lo cierto es que, fustigó el auto dictado  el 14 de octubre de 2022, mediante comunicación del 21  de octubre de 2022,  además de radicar un impulso procesal el 25  de octubre de la misma anualidad;  lo que sin duda derivó en la convalidación de la  actuación procesal surtida, esto es, en el saneamiento de la  nulidad formulada (…)»  (subraya  del texto original)  

4.2  Esa decisión que fue recurrida en reposición y, en  apelación subsidiaria por el demandante, aquí  accionante, el Juzgado de conocimiento la mantuvo el 16 de mayo de  2023 y concedió el segundo para el conocimiento del superior.  

4.3  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia  de 30 de junio de 2023, decidió confirmar la determinación  apelada, tras considerar que,  

«Ahora,  en cumplimiento al precepto 121 del CGP, si  el demandado se notificó el 7 de septiembre de 2021,  es claro que para ese día de septiembre de 2022 feneció  el término con que cuenta el juzgador para emitir la  determinación de fondo, sin  que entre esa data y el 28 de noviembre de 2022, hubiere hecho  manifestación alguna sobre la pérdida de competencia de  la que se duele,  lo que impide la nulidad que se hubiere podido generar. En efecto,  entre esas dos últimas calendas, nótese que fueron  varias las solicitudes que encaminó el extremo demandante para  impulsar el asunto como lo son la solicitud de vigilancia ante la  Procuraduría General de la Nación y la censura contra  el proveído que negó el amparo de pobreza deprecado y  la queja propuesta en subsidio, lo que trae consigo la necesidad de  continuar el examen del expediente sin ningún tipo de solución  en continuidad» (Enfasis  de esta Sala).  

5.  En este sentido, no se encuentra que las determinaciones reprochadas,  en especial la del Tribunal Superior que fue la que definió el  debate, revelen arbitrariedad o capricho, pues no fueron proferidas  al margen de lo establecido en la ley y la jurisprudencia.  

Lo  anterior como quiera que, en efecto, el término de un año  para proferir la sentencia en el mencionado proceso, feneció  el 7  de septiembre de 2022,  teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo notificada la entidad  financiera demandada (7  de septiembre de 2021), sin  embargo, el aquí accionante, a través de su apoderada  judicial, presentó solicitud de pérdida de competencia  por vencimiento del término solo hasta el 29  de noviembre de 2022.  

No  se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136  del Código General del Proceso, las nulidades se consideran  saneadas en los siguientes casos, i)  cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente,  actuó  sin proponerla  y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la  actuación anulada y, ii)  cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su  finalidad y no se violó el derecho de defensa.  

Así  las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de  competencia alegada quedó saneada, puesto que, entre el 7 de  septiembre y el 29 de noviembre de 2020, el demandante – accionante-  actuó en el proceso, pues presentó algunas solicitudes  y recursos tendientes a cuestionar las determinaciones adoptadas por  el Juzgado de conocimiento y a impulsar el proceso, sin que en  ninguna de esas oportunidades manifestara la irregularidad aquí  alegada.  

En  casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,  

(…)  la  extinción del marco temporal para el ejercicio de la función  jurisdiccional no  conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del  funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con  posterioridad,  pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se  quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del  artículo 136 del Código General del Proceso  (…).  Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que  (…) para  que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado  el tiempo para sentenciar, es  indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho  antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en  caso contrario se saneará el vicio y se dará  prevalencia al principio de conservación de los actos  procesales.  

(…)  

Se  tiene por admitido que  la ‘posibilidad  de saneamiento, expreso o tácito (…),  apareja la desaparición del error de actividad, salvo los  casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés  público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que  acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad.  n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de  la nueva codificación procesal estableció únicamente  como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia  ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o  pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó  por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del  plazo máximo para fallar (…).  Explicado de otra forma, en tanto el  mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de  competencia temporal (…)  deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto  por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los  cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el  principio general de la convalidación»  (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de  2022 y STC1276-2022) (se destaca).  

Entonces,  al haberse convalidado y saneado la nulidad por pérdida de  competencia, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá  mantiene las facultades para continuar con el conocimiento del asunto  y proferir las decisiones que en derecho considere pertinentes hasta  definir el litigio.  

Así  las cosas, lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades judiciales accionadas en el desarrollo del  ejercicio normal de las potestades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el  solicitante, de manera que la protección solicitada no se abre  paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por Ramiro  Eduardo Calderón Rodríguez, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de  Bogotá.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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