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STC7833-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7833-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02989-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado no. 2020-00117.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que promovió proceso verbal contra el Banco Davivienda SA, trámite en el que el plazo de un año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso venció el 7 de septiembre de 2022, situación que puso de presente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y frente a esa manifestación el Juzgado accionado sostuvo que la nulidad advertida se saneó, porque la pérdida de competencia no opera de manera automática, sino que debe ser pedida por las partes, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad.
Afirmó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta, que lo poco que ha avanzado el proceso es producto de las tres acciones de tutela que ha presentado, con ocasión de la mora en el trámite del proceso.
Explicó que la nulidad por pérdida de competencia se configura, por cuanto, i) fue alegada, ii) el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 121 no se encuentra justificado, iii) no se prorrogó la competencia, iv) no se evidenció un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial y, v) la sentencia no se ha proferido en un plazo razonable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar «la pérdida de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá (…) Entregar el proceso al juez que sigue como lo ordena el artículo 121 del G.P.» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su actuación en el proceso reprochado y afirmó que lo que pretende el accionante es emplear esta acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate resuelto mediante fallo de tutela de 15 de febrero de 2023, proferido por esa Corporación, por el cual ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito resolver la petición de pérdida de competencia formulada por el accionante, orden que atendió por medio de auto de 1º de marzo de 2023.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, compartió el link del expediente rad. 2020-00117.
3. El Banco Davivienda SA, manifestó que el accionante ha hecho un uso abusivo de la acción de tutela, pues ha formulado cuatro amparos que, si bien versan sobre decisiones diferentes, encuentran su fundamento en el mismo proceso.
También expresó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas se ajusta a derecho y las decisiones se encuentran debidamente motivadas.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Las acciones de tutela radicadas 2022-02195 y 2023-00714 trataron sobre la negativa de conceder el amparo de pobreza solicitado por el demandante y tenerse por contestada la demanda por parte del Banco Davivienda SA.
En la radicada 2023-00270 pretendió la resolución tanto el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja propuestos contra el auto de 14 de octubre de 2022, así como la solicitud de pérdida de competencia presentada el 29 de noviembre de 2022, con independencia del sentido en que se direccionaran las decisiones.
Entre tanto, aquí se discute sobre las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades judiciales en relación con la negativa de acceder a la nulidad invocada por pérdida de competencia.
Se descarta así cualquier duda acerca de la configuración de una cosa juzgada o temeridad en el actuar del actor constitucional.
3. Determinado lo anterior, la Sala advierte, que son dos las pretensiones elevadas por el señor Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, esto es, que en el proceso declarativo que adelanta en contra del Banco Davivienda SA, se declare la pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá por vencimiento del término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso y, como consecuencia, se remita el expediente al Juzgado que sigue en turno para que avoque su conocimiento.
4. De la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, al no observarse vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, tal como pasa a exponerse,
4.1 Verificadas las actuaciones impartidas en el proceso declarativo, se observa que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 1º de marzo de 2023, en obedecimiento a lo dispuesto en la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2023, (radicado 2023-00270), se pronunció sobre la solicitud de pérdida de competencia que el 29 de noviembre 2022 formuló el accionante, en los siguientes términos,
«(…) del estudio pormenorizado de la actuación procesal surtida, se tiene que el demandado Banco Davivienda S.A., quedó notificado en los términos del artículo 8º del extinto Decreto 806 de 2020, a partir del 7 de septiembre de 2021, quien, dentro del término de traslado, allegó escrito contentivo de la contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando excepciones de mérito.
En ese orden de ideas, atendiendo los parámetros legales de la norma citada supra y la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se tiene que, de la simple operación aritmética, el computo del término contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, feneció el 7 de septiembre de 2022, como acertadamente lo razonó la parte demandante.
Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial previamente citada, de la revisión pormenorizada del plenario, se tiene probado que la parte demandante intervino en el trámite judicial sin alegar la nulidad de la actuación procesal surtida, toda vez que pese a estar al tanto que el término previsto en el artículo 121 citado supra, feneció el 7 de septiembre de 2022, lo cierto es que, fustigó el auto dictado el 14 de octubre de 2022, mediante comunicación del 21 de octubre de 2022, además de radicar un impulso procesal el 25 de octubre de la misma anualidad; lo que sin duda derivó en la convalidación de la actuación procesal surtida, esto es, en el saneamiento de la nulidad formulada (…)» (subraya del texto original)
4.2 Esa decisión que fue recurrida en reposición y, en apelación subsidiaria por el demandante, aquí accionante, el Juzgado de conocimiento la mantuvo el 16 de mayo de 2023 y concedió el segundo para el conocimiento del superior.
4.3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de junio de 2023, decidió confirmar la determinación apelada, tras considerar que,
«Ahora, en cumplimiento al precepto 121 del CGP, si el demandado se notificó el 7 de septiembre de 2021, es claro que para ese día de septiembre de 2022 feneció el término con que cuenta el juzgador para emitir la determinación de fondo, sin que entre esa data y el 28 de noviembre de 2022, hubiere hecho manifestación alguna sobre la pérdida de competencia de la que se duele, lo que impide la nulidad que se hubiere podido generar. En efecto, entre esas dos últimas calendas, nótese que fueron varias las solicitudes que encaminó el extremo demandante para impulsar el asunto como lo son la solicitud de vigilancia ante la Procuraduría General de la Nación y la censura contra el proveído que negó el amparo de pobreza deprecado y la queja propuesta en subsidio, lo que trae consigo la necesidad de continuar el examen del expediente sin ningún tipo de solución en continuidad» (Enfasis de esta Sala).
5. En este sentido, no se encuentra que las determinaciones reprochadas, en especial la del Tribunal Superior que fue la que definió el debate, revelen arbitrariedad o capricho, pues no fueron proferidas al margen de lo establecido en la ley y la jurisprudencia.
Lo anterior como quiera que, en efecto, el término de un año para proferir la sentencia en el mencionado proceso, feneció el 7 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo notificada la entidad financiera demandada (7 de septiembre de 2021), sin embargo, el aquí accionante, a través de su apoderada judicial, presentó solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del término solo hasta el 29 de noviembre de 2022.
No se olvide que, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos, i) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente, actuó sin proponerla y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Así las cosas, se tiene que, en efecto, la nulidad por pérdida de competencia alegada quedó saneada, puesto que, entre el 7 de septiembre y el 29 de noviembre de 2020, el demandante – accionante- actuó en el proceso, pues presentó algunas solicitudes y recursos tendientes a cuestionar las determinaciones adoptadas por el Juzgado de conocimiento y a impulsar el proceso, sin que en ninguna de esas oportunidades manifestara la irregularidad aquí alegada.
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido,
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…)
Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ. SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022) (se destaca).
Entonces, al haberse convalidado y saneado la nulidad por pérdida de competencia, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mantiene las facultades para continuar con el conocimiento del asunto y proferir las decisiones que en derecho considere pertinentes hasta definir el litigio.
Así las cosas, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades judiciales accionadas en el desarrollo del ejercicio normal de las potestades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el solicitante, de manera que la protección solicitada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Bogotá.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS