STC7834 2023

AGOSTO

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STC7834-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7834-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00577-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura en la acción de tutela que promovió Milena  Hoyos Valbuena1  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot, Seguros Generales Suramericana SA, Seguros Bolívar  SA, la Comisaría Primera de Familia y la Defensoría de  Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, estas dos últimas con sede en Girardot, trámite  al que fueron vinculados los intervinientes en los asuntos objeto de  censura constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  prerrogativas al debido proceso, buen nombre, acceso  a la administración de justicia  y dignidad humana, que dice conculcados por las entidades accionadas,  por lo que pidió se declare la nulidad «del  fallo de primera instancia de la tutela»,  así como «del  proceso [de restablecimiento de derechos]»  adelantado en favor de su sobrino y «de  la custodia de Jenny Patricia Azuero».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.2.  El resguardo fue desestimado por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, mediante fallo del  10 de febrero de 2023, que impugnó la actora, recurso que  decidió el Tribunal convocado, el  17 de abril de 2023 (con posterioridad a la presentación de  esta acción constitucional).  

2.3.  En síntesis, la  promotora cuestionó: (i)  la  sentencia de primera instancia dentro del trámite  constitucional que instauró previamente, pues considera que  debió concederse el resguardo que reclamó; (ii)  que no se hubiese resuelto la alzada que interpuso contra ese fallo;  (iii)  el proceso de restablecimiento de derechos, pues, según ella,  no debió otorgarse la custodia del menor involucrado a su  abuela, Jenny Patricia Azuero, toda vez que no ha obrado en beneficio  de aquel, especialmente, al no tenerse certeza sobre el destino de  los dineros cobrados por ella a las aseguradoras accionadas; y (iv)  que  no ha obtenido respuesta a una solicitud radicada el 15 de febrero  del año en curso a la Procuraduría Judicial Penal  Delegada de Girardot.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Ejecución Penas y Medidas Seguridad de  Girardot, rindió informe sobre las actuaciones que adelantó  en el juicio criticado y dijo remitirse «a  lo resuelto en la acción de tutela»  objeto de censura.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, adujo que se encontraba en término para «emitir  la determinación que en derecho corresponda, la cual será  comunicada a la accionante».  

3.  Seguros Bolívar SA manifestó que no ha vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, solicitó  que se declare improcedente la acción de tutela y se ordene su  desvinculación.  

4.  La Procuraduría 257 Judicial I Penal de Girardot, defendió  la legalidad de la actuación censurada.  

5.  Por su parte, Seguros Generales Suramericana SA, realizó la  misma petición de desestimar el amparo.  

6.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional a  fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo,  de un lado,  negó  el amparo por hecho superado, por cuanto el Tribunal convocado,  «mediante  providencia del [17] de abril [de los corrientes], modificó el  fallo recurrido en el sentido de declarar improcedente el amparo  invocado»,  por lo que «la  presunta lesión a los derechos fundamentales… cesó».  

De  otro lado, declaró improcedente el resguardo para cuestionar  acciones del mismo linaje, pues la promotora «puede  acudir a [la Corte Constitucional] y solicitar la eventual revisión  de la respectiva decisión».  

Finalmente,  concedió el amparo respecto a la Procuraduría 257  Judicial I Penal de Girardot, al considerar insatisfecho el derecho  de petición, habida cuenta que dicha entidad «no  se pronunció en torno a la [solicitud] presentada por Hoyos  Valbuena [el 15 de febrero de 2023] ni acreditó haberla  contestado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante insistiendo en sus planteamientos  iniciales y agregó que no se han resuelto sus censuras,  respecto de las irregularidades que alude se han cometido al interior  del proceso de restablecimiento de derechos.  

Por  otra parte, solicitó  «que  se abra un incidente de desacato en contra de la Procuradora Delegada  en lo Penal»,  pues afirmó que todavía no ha recibido respuesta a su  petición del 15 de febrero de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos  de impugnación, se advierte que la promotora: (i)  cuestionó,  en esencia, que se hubiese negado el amparo que reclamó  previamente; (ii)  refirió nuevas quejas respecto al proceso de restablecimiento  de derechos que se tramitó en favor de su sobrino, enfiladas a  criticar que se otorgó la custodia del menor a su abuela,  Jenny Patricia Azuero, toda vez que no ha obrado en beneficio de  aquel, especialmente, al no tenerse certeza sobre el destino de los  dineros cobrados por ella a las aseguradoras accionadas; y (iii)  solicitó  la apertura de incidente de desacato frente a la Procuraduría  257 Judicial I Penal de Girardot, por cuanto consideró que no  ha cumplido la orden del fallo de tutela del 27 de junio pasado.  

3.  Con  base en tales premisas, en lo que atañe al primero de esos  reproches, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es inviable,  habida  cuenta que la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

3.1.  Bajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, así como también para alegar  las anomalías que en curso de la actuación se  presenten, el primero es la impugnación de la providencia de  primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier  otra oportunidad para que se examine una determinación tomada  por otro juez constitucional.  

3.2.  De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a  cuestionar la  legalidad de la valoración jurídica y probatoria  efectuada en las decisiones que dirimieron el trámite  constitucional acusado, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada  fue excluida de revisión, conforme se verificó en el  portal web de la Corte Constitucional, circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la promotora,  reiteradas en el escrito de impugnación.  

4.  En relación  con la segunda censura, se  advierte que en el  escrito de tutela se relacionaron quejas relativas al proceso de  restablecimiento de derechos acusado, que no fueron planteadas en el  resguardo previo que instauró la actora.  

4.1.  Sin embargo, se verifica  que esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de  dichas críticas, circunstancia  que impide,  en sede de impugnación, desatar válidamente la  salvaguarda, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 11°  del del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021), los cuales establecen, en su orden, que: «1.  [l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»;  «2. Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»;  y «11. Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

4.2.  Ello en la medida en que  los referidos reproches vinculan, exclusivamente, a la Comisaría  Primera de Familia, a la  Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con sede en Girardot,  así como a las compañías aseguradoras  Suramericana SA y Bolívar SA, por lo que la  competencia para resolver la solicitud, en primera instancia, frente  a tales organismos, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia  -Reparto- de dicha localidad, atendiendo que el ICBF es una entidad  pública del orden nacional.  

En  consecuencia, respecto a las prenotadas inconformidades (relacionadas  con el proceso de restablecimiento de derechos), que no fueron objeto  de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, pero en  las que insiste la accionante, se impone declarar la nulidad de lo  actuado por falta de competencia, en lo que atañe a las  entidades antes mencionadas.  

4.3.  En  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

5.  Finalmente, en lo que respecta a la tercera petición, se  precisa que la competencia para tramitar el incidente de desacato  corresponde al juez de primera instancia, por lo que se remitirá  copia de las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura, con miras a que imparta el trámite  correspondiente.  

6.  Con fundamento en las razones anteriormente expuestas: (i)  se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en lo  referente a queja impetrada respecto de la acción de tutela  que se incoó previamente contra el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca; (ii)  se remitirá copia del expediente, incluida esta providencia, a  la Sala de Casación Penal de la esta Corporación, para  que tramite la solicitud de apertura de incidente de desacato  formulada por la accionante; y (iii)  se declarará la nulidad de lo actuado, respecto de los  reproches planteados frente a  la Comisaría  Primera de Familia, a la  Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, con sede en Girardot,  a las compañías aseguradoras Suramericana SA, así  como también Bolívar SA;  en su lugar, se dispondrá remitir a los Juzgados Promiscuos de  Familia -Reparto- de la citada municipalidad, por ser el competente  para avocar su conocimiento en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  resuelve:  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado en lo referente a  la queja  impetrada contra el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca.  

Segundo:  Remitir  de inmediato copia del expediente a la Secretaría de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  se imprima el trámite de rigor a la solicitud de apertura de  incidente de desacato que formuló la tutelante contra la  Procuraduría  257 Judicial I Penal de Girardot.  

Tercero:  Declarar  la nulidad  parcial  del fallo del 27 de junio de 2023, dictado por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las  quejas planteadas frente a la Comisaría Primera de Familia, a  la Defensoría de Familia, del Centro Zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ambas con sede en Girardot, a las  compañías aseguradoras Suramericana SA y Bolívar  SA,  sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella  decisión, en los términos del inciso 1º del  artículo 16 del Código General del Proceso.  

En  su lugar, se  remitirá  copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces  Promiscuos de Familia con sede en Girardot,  para que conozca de las quejas planteadas frente a las prenombradas  entidades.  

Cuarto:  Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como anotación          preliminar, de este          fallo se conservan dos versiones, para protección de los          derechos de los menores involucrados; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y, la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.      

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