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STC7834-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7834-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00577-02
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en la acción de tutela que promovió Milena Hoyos Valbuena1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Seguros Generales Suramericana SA, Seguros Bolívar SA, la Comisaría Primera de Familia y la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estas dos últimas con sede en Girardot, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en los asuntos objeto de censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que dice conculcados por las entidades accionadas, por lo que pidió se declare la nulidad «del fallo de primera instancia de la tutela», así como «del proceso [de restablecimiento de derechos]» adelantado en favor de su sobrino y «de la custodia de Jenny Patricia Azuero».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.2. El resguardo fue desestimado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, mediante fallo del 10 de febrero de 2023, que impugnó la actora, recurso que decidió el Tribunal convocado, el 17 de abril de 2023 (con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional).
2.3. En síntesis, la promotora cuestionó: (i) la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional que instauró previamente, pues considera que debió concederse el resguardo que reclamó; (ii) que no se hubiese resuelto la alzada que interpuso contra ese fallo; (iii) el proceso de restablecimiento de derechos, pues, según ella, no debió otorgarse la custodia del menor involucrado a su abuela, Jenny Patricia Azuero, toda vez que no ha obrado en beneficio de aquel, especialmente, al no tenerse certeza sobre el destino de los dineros cobrados por ella a las aseguradoras accionadas; y (iv) que no ha obtenido respuesta a una solicitud radicada el 15 de febrero del año en curso a la Procuraduría Judicial Penal Delegada de Girardot.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Girardot, rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado y dijo remitirse «a lo resuelto en la acción de tutela» objeto de censura.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, adujo que se encontraba en término para «emitir la determinación que en derecho corresponda, la cual será comunicada a la accionante».
3. Seguros Bolívar SA manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se ordene su desvinculación.
4. La Procuraduría 257 Judicial I Penal de Girardot, defendió la legalidad de la actuación censurada.
5. Por su parte, Seguros Generales Suramericana SA, realizó la misma petición de desestimar el amparo.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo, de un lado, negó el amparo por hecho superado, por cuanto el Tribunal convocado, «mediante providencia del [17] de abril [de los corrientes], modificó el fallo recurrido en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado», por lo que «la presunta lesión a los derechos fundamentales… cesó».
De otro lado, declaró improcedente el resguardo para cuestionar acciones del mismo linaje, pues la promotora «puede acudir a [la Corte Constitucional] y solicitar la eventual revisión de la respectiva decisión».
Finalmente, concedió el amparo respecto a la Procuraduría 257 Judicial I Penal de Girardot, al considerar insatisfecho el derecho de petición, habida cuenta que dicha entidad «no se pronunció en torno a la [solicitud] presentada por Hoyos Valbuena [el 15 de febrero de 2023] ni acreditó haberla contestado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales y agregó que no se han resuelto sus censuras, respecto de las irregularidades que alude se han cometido al interior del proceso de restablecimiento de derechos.
Por otra parte, solicitó «que se abra un incidente de desacato en contra de la Procuradora Delegada en lo Penal», pues afirmó que todavía no ha recibido respuesta a su petición del 15 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que la promotora: (i) cuestionó, en esencia, que se hubiese negado el amparo que reclamó previamente; (ii) refirió nuevas quejas respecto al proceso de restablecimiento de derechos que se tramitó en favor de su sobrino, enfiladas a criticar que se otorgó la custodia del menor a su abuela, Jenny Patricia Azuero, toda vez que no ha obrado en beneficio de aquel, especialmente, al no tenerse certeza sobre el destino de los dineros cobrados por ella a las aseguradoras accionadas; y (iii) solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la Procuraduría 257 Judicial I Penal de Girardot, por cuanto consideró que no ha cumplido la orden del fallo de tutela del 27 de junio pasado.
3. Con base en tales premisas, en lo que atañe al primero de esos reproches, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
3.1. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
3.2. De modo que la petición elevada por la actora, enfilada a cuestionar la legalidad de la valoración jurídica y probatoria efectuada en las decisiones que dirimieron el trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la promotora, reiteradas en el escrito de impugnación.
4. En relación con la segunda censura, se advierte que en el escrito de tutela se relacionaron quejas relativas al proceso de restablecimiento de derechos acusado, que no fueron planteadas en el resguardo previo que instauró la actora.
4.1. Sin embargo, se verifica que esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas, circunstancia que impide, en sede de impugnación, desatar válidamente la salvaguarda, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 11° del del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales establecen, en su orden, que: «1. [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»; «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría»; y «11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
4.2. Ello en la medida en que los referidos reproches vinculan, exclusivamente, a la Comisaría Primera de Familia, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con sede en Girardot, así como a las compañías aseguradoras Suramericana SA y Bolívar SA, por lo que la competencia para resolver la solicitud, en primera instancia, frente a tales organismos, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia -Reparto- de dicha localidad, atendiendo que el ICBF es una entidad pública del orden nacional.
En consecuencia, respecto a las prenotadas inconformidades (relacionadas con el proceso de restablecimiento de derechos), que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, pero en las que insiste la accionante, se impone declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en lo que atañe a las entidades antes mencionadas.
4.3. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
5. Finalmente, en lo que respecta a la tercera petición, se precisa que la competencia para tramitar el incidente de desacato corresponde al juez de primera instancia, por lo que se remitirá copia de las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, con miras a que imparta el trámite correspondiente.
6. Con fundamento en las razones anteriormente expuestas: (i) se confirmará el fallo de tutela de primera instancia en lo referente a queja impetrada respecto de la acción de tutela que se incoó previamente contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; (ii) se remitirá copia del expediente, incluida esta providencia, a la Sala de Casación Penal de la esta Corporación, para que tramite la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por la accionante; y (iii) se declarará la nulidad de lo actuado, respecto de los reproches planteados frente a la Comisaría Primera de Familia, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con sede en Girardot, a las compañías aseguradoras Suramericana SA, así como también Bolívar SA; en su lugar, se dispondrá remitir a los Juzgados Promiscuos de Familia -Reparto- de la citada municipalidad, por ser el competente para avocar su conocimiento en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Confirmar el fallo impugnado en lo referente a la queja impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Segundo: Remitir de inmediato copia del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se imprima el trámite de rigor a la solicitud de apertura de incidente de desacato que formuló la tutelante contra la Procuraduría 257 Judicial I Penal de Girardot.
Tercero: Declarar la nulidad parcial del fallo del 27 de junio de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente a la Comisaría Primera de Familia, a la Defensoría de Familia, del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ambas con sede en Girardot, a las compañías aseguradoras Suramericana SA y Bolívar SA, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
En su lugar, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Promiscuos de Familia con sede en Girardot, para que conozca de las quejas planteadas frente a las prenombradas entidades.
Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de los menores involucrados; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y, la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.