STC8435 2023

AGOSTO

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STC8435-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8435-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01571-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovieron Erlinda  Sefair de Riveros y Claudia Patricia Sefair Saab contra  el Juzgado  22 Civil del Circuito de esta localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras, a través de apoderado judicial, reclamaron  protección de sus garantías al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidieron se le ordene que «deje  sin efecto el auto del 6 de julio de 2023 que desestimó el  recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de  febrero del mismo año».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Erlinda  Sefair de Riveros y Claudia Patricia Sefair Saab promovieron acción  ejecutiva contra Yojan  Arley Ortiz Jaramillo, librándose orden de pago el 9 de junio  de 2022.  

2.2.  El 10 de noviembre de esas calendas, la parte ejecutante remitió  comunicación electrónica al demandado, con miras a  notificarlo del mandamiento ejecutivo, cuya copia allegó al  juzgado accionado.  

2.4.  En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que «…  el auto del 23 de febrero de 2023[,] confirmado [con proveído]  del 6 de julio del mismo año amenaza [sus derechos  fundamentales]»,  toda vez que  «impone  a la parte demandante una carga procesal inexistente en la ley  (artículo 8 de la Ley 2213 de 2022), y, además,  contraviene de manera abierta el precedente jurisprudencial  establecido en la sentencia del 14 de diciembre de 2022 con  referencia STC 16733…».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá dijo atenerse «al  contenido de la providencia objeto de reproche, pues su argumentación  es razonable y de manera alguna… vulnera los derechos  fundamentales del accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que «la  decisión cuestionada, es razonable y tiene suficiente sustento  normativo, jurisprudencial y fáctico».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  promotoras insistieron en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  este orden de ideas, memórese  que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo  incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al  exigirle a la parte ejecutante allegar «constancia  de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la  documental con la que pretende acreditar la notificación de su  contraparte»,  desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha  dictado esta Sala Especializada.  

3.1.  Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar  que no es dable requerir a la parte actora que demuestre la recepción  del correo en la bandeja del destinatario, para tener por surtido el  acto de enteramiento, pues ello contraría el principio de  buena fe que rige las actuaciones judiciales y, además, obliga  a las partes a acudir a servicios de mensajería certificada,  exigencia que no se deduce de las normas que regulan la notificación  electrónica, temática sobre la cual se destacó  que:  

3.  Notificación personal mediante el uso de las tecnologías  de la información y las comunicaciones.  

Tratándose  de la notificación personal surtida por medios digitales está  claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos  de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar  los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto  de constituirse como un «deber» de las partes y  apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los  canales  digitales escogidos  para los fines del proceso», en los cuales «se  surtirán todas las notificaciones»  (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición  del legislador- la elección de los canales digitales a  utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en  principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas  registradas en el registro mercantil-.  

Situación  distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los  despachos judiciales, al señalar como tal «las  direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de  la Judicatura disponga» -art. 6 ibidem-, sitio que, valga  precisar, es el designado por el legislador para comunicarse válida  y eficazmente con los jueces, además de la sede física  del despacho.  

3.1.1.  Correo electrónico  

No  hay discusión en que una de las herramientas mayormente  utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la  notificación personal electrónica se surte a través  de correos electrónicos. Por esa razón, en el curso de  este sumario se averiguaron algunos aspectos técnicos de este  medio de comunicación con el fin de clarificar la terminología  utilizada en esta práctica común.  

Respecto  de la forma en la que se surte la dinámica del envío y  recepción de un correo electrónico, enseña el  ingeniero en informática Ariel Oscar Podestá -entre  otros- que:  

«Al  crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto,  junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el  “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el  contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo”  del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción  de su correo y confirma el envío, este  se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de  correo saliente, en este caso Gmail.  

Dicho  servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega  ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una  firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío  e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que  sea pertinente. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su  información original sumada a la que se le añadió  en este último paso. De allí que, (…) el  correo que va desde Gmail hasta Yahoo  cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces,  resulta que la información original no se alteró. De  hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema  consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información  recibida (…).  

En  el siguiente paso, el  servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo,  que lo recibe y análogamente también le agrega  información en su encabezado. Los datos añadidos en  este caso podrán ser fecha de recepción, verificación  de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo  recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de  Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo  final y es  lo [que] recibe el destinatario  (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las  preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y  qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su  autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara  fuente de evidencia. (…).»1  

De  otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico,  técnico y práctico de la normativa que regula las  notificaciones personales electrónicas, se ofició a  Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía  entenderse por «iniciador en materia de transmisión de  mensajes de datos» conceptuó que:  

El  iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como  la  acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar  un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo  electrónico. Es importante señalar que, a nivel de  correo electrónico, esta acción también puede  ser configurada por una máquina, la cual es programada para  dar clic en el botón de envío de un mensaje  predeterminado en un momento exacto»  

Al  preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de  recibo por parte del iniciador», señaló que:  

«El  acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de  email permiten configurar confirmaciones  de recibido  de email. Sin embargo, este  es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no  necesariamente indica que el receptor haya recibido el email  ni que lo haya leído»  

A  la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador  recepciona acuse de recibo?, respondió:  

«Depende  del método que se utilice para confirmar la recepción  del correo. Existen métodos para determinar la recepción  en  el servidor que inicia el envío  de correo electrónico al buzón de correo por medio de  la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción  “seguimiento” que trae el correo electrónico en el  caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción  de notificación  de lectura,  la cual, una vez abierto el correo, solicitará  al destinario a través de una ventana emergente enviar al  remitente la confirmación de lectura.  En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana  emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje  y,  si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación  de lectura»  

Finalmente,  frente al interrogante relativo a la forma en que podía  demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a  través de un correo electrónico, predicó:  

«Para  establecer que una persona recibió un email, podría  utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente,  en especial, activar la herramienta de “Confirmación  de Lectura”.  En este caso, si  el destinatario envía la confirmación al remitente,  haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se  podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por  parte del destinatario.  

Sin  embargo, en el caso de la herramienta de confirmación  de entrega,  la notificación que recibe el remitente del mensaje no  comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un  correo en su bandeja de entrada.  

Por  tal razón,  reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que  cuentan con las herramientas técnicas para certificar la  recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a  través de correo electrónico.  En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es  posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón;  es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico  funciona de manera diferente y en función a las capacidades  técnicas del mismo».  

De  lo expuesto es dable entender por iniciador,  la acción del usuario que da click a la opción de envío  del correo. Por servidor  de correo,  la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail,  Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse  de recibo  del correo, la información relativa a que el correo fue  recibido, bien por el servidor  de correo del remitente,  o por el  servidor de correo del destinatario  -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de  Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo  destinatario de la misiva -voluntariamente-.  

También  es viable colegir que los servidores  de correo electrónico  ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo  llegó al servidor  del remitente,  lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del  destinatario, o a este último.  

De  igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo  electrónico ofrecen la opción de que el destinatario  del correo comunique al remitente sobre la recepción del  mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de  aquel.  

Finalmente,  puede concluirse del informe técnico rendido que los  servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que  puedan garantizar «de manera fehaciente  que el destinatario recibió un correo en su bandeja de  entrada»,  razón por la cual es posible «acudir  a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas  para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje  de datos enviado a través de correo electrónico».  

Fíjese,  entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que  el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja  del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino  una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los  interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados  de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención  del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere,  económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las  realidades que vive hoy la sociedad.  

…  

3.2.  Exigencias  legales para la notificación personal con uso de las TIC.  

Al  margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes  designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas  tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones  personales electrónicas -publicidad de las providencias-:  

i).  En  primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió  al interesado en la notificación afirmar «bajo la  gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica  o sitio  suministrado corresponde  al utilizado por la persona a notificar»; además, para  evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se  entenderá prestado con la petición» respectiva.  

ii).  En  segundo lugar, requirió la declaración de la parte  tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del  canal digital designado.  

iii).  Como  si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado  el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente»,  con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».  

De  lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de  escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán  las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio,  siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es,  la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo  juramento, por disposición legal- y la prueba de esas  manifestaciones a través de las «comunicaciones  remitidas a la persona por notificar».  

Tampoco  hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en  la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe  demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se  modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales  5° de los artículos 78 y 96 del Código General del  Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.  

3.3.  Demostración de exigencias legales en cita.  

Vistos  los requisitos que la ley exige al interesado en la notificación  personal mediante el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden  satisfacerse esos requerimientos.  

3.3.1.  Libertad Probatoria  

Para  la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no  dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante  cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del  Código General del proceso, incluidos, por supuesto,  «cualesquiera otros medios que sean útiles para la  formación del convencimiento del juez». Sobre el  particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que:  

(…)  la Corte concluye que  el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por  cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil,  incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de  recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío,  sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones  plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º  2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.  (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n°  11001-02-03-000-2020-01025-00)  

Destáquese  que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido  «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-,  permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación  relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte,  así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que,  si la vía escogida por el libelista resultó idónea  para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por  qué no sería posible usar ese mismo conducto para los  fines del proceso judicial.  

3.3.2.  Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas.  

Ciertamente,  al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los  requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno  a los medios de convicción utilizables.  

Si  el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento  de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable  que los mismos deberán ser aportados «en  el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en  algún otro formato que lo reproduzca con exactitud»  de conformidad con el artículo 247 del Código General  del Proceso.  

«Verbi  gracia», mediante la aportación de un dispositivo  externo que permita la respectiva visualización -usb, cd,  disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue  generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en  audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente.  También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé  a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así  lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se  valorará «de  conformidad con las reglas generales de los documentos».  Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en  físico al expediente.  

Ahora,  dado que en la actualidad se permite la presentación digital  de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos  mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos  a través de la herramienta de captura de pantalla o  screenshots.  

Respecto  de las fotografías como prueba documental, la homóloga  constitucional ha predicado que se trata de «un  objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual  emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de  interpretación exhaustiva de su contenido». En tal  sentido, ha señalado que debe constatarse su autenticidad, por  lo que es necesario tener «certeza de la fecha en la que se  capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez  efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios,  documentos u otros medios probatorios». Sobre el particular,  concluyó que:  

«(…)  el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente  de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la  imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros  diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de  posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para  ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando  razonablemente el conjunto»  

Esta  Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y  declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan  manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos  contienen la representación de un hecho, por ejemplo,  «fotografías, pinturas, dibujos, etc.»  (SC17162-2015).  

Referente  a la valoración de las fotografías, se ha predicado que  «es  necesario que el juez tenga certeza sobre su origen»  de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de  documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código  General del Proceso (CSJ  SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de  marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015).  

En  esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que «los  documentos representativos, como las fotografías y videos,  requieren de autenticidad para ser valorados por el juez»,  también lo es que esa autenticación se presume por ley  -artículo 244 del Código General del Proceso- y puede  ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el  desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto  adjetivo -artículos 269 a 274. Lo anterior, so pena de que  opere el reconocimiento implícito de los mismos  (SC17162-2015).  

Datos  contenidos en una conversación de WhatsApp -texto,  fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan  mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original  allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que  se efectúe sobre él la inspección  correspondiente, o a través del documento electrónico  que se origina mediante la opción de «exportar chat»  que contiene esa aplicación, o simplemente, con la  reproducción de esa conversación en una impresión  en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la  misma.  

…  

3.4.  Precisión especial en torno al acuse de recibo.  

Ahora,  sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra  cosa que la constatación de que la misiva llegó a su  destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa  demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad  probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de  él.  

En  ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios  de prueba- a través i).  del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii).  del  acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal  digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación  del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de  configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos,  o con la opción de «exportar chat» que ofrece  WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que  reproduzca los dos «tik» relativos al envío y  recepción del mensaje, iii).  de  la certificación emitida por empresas de servicio postal  autorizadas y, iv).  de  los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el  cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal  digital elegido.  

Tales  exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier  medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la  simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual]  será valorado de conformidad con las reglas generales de los  documentos»2,  elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de  screenshots -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías  captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso,  mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos,  conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias  que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y  eficacia del canal digital elegido.  

No  se trata pues de una admisión acrítica de esos  elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios  son percibidos por la legislación procesal como documentos por  tener «carácter representativo o declarativo» y,  en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales  de aportación, contradicción y valoración  propias de ese medio de prueba.  

Es  que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato  digital o físico -impresión en papel- al proceso  judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un  mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con  la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En  tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento  conforme a los artículos 243 y 244 del Código General  del Proceso.  

…  

… la  Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su  posición en cuanto al momento en el que debe entenderse  surtida la notificación personal por medios digitales y la  época en la que debe empezar a correr el término que de  la providencia notificada derive.  

3.5.1.  Para  ello, es necesario resaltar que la intención del legislador  con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de  2022, al regular el trámite de la notificación personal  a través de medios electrónicos, no fue otra que la de  ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de  enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la  sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y  dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código  General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente  a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y  avisos.  

En  línea con ese propósito, consagró una serie de  medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación  más célere y económica, pero con plenas  garantías de defensa y contradicción para el demandado.  

i).  Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que  en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia,  esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el  utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la  que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia.  

ii).  La  segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar  la «información de las direcciones electrónicas o  sitios de la parte por notificar que estén en las (…)  entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén  informadas en páginas web o en redes sociales»  (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual  se predicó en juicio de constitucionalidad que:  

«(…)  la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de  herramientas acordes con los avances tecnológicos, que  faciliten la obtención de la información, y lleven al  interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más  que presentarse como la vía principal para obtener la  información, se  trata de una herramienta adicional para que el juez, como director  del proceso, pueda dar celeridad al trámite  (…).  

La  Sala considera que la medida aquí analizada  es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y  agilizar  y facilitar el trámite de los procesos judiciales»  (Subrayado y resaltado propio)  

iii).  La  tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío»  de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido  por el demandante. En últimas, es de esa remisión que  se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita,  esto es, que «se entenderá realizada» la  notificación:  

«La  notificación personal se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al  envío  del mensaje  y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado  propios)  

Al  respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se  entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles  siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio  del término derivado de la providencia notificada que puede  verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió  el mensaje de datos.  

Sobre  la distinción en comento3  esta Sala predicó recientemente que:  

La  ley 2213 de 2022, por cierto, replica  en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes,  la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020  («La notificación personal se entenderá realizada  una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje»), y la segunda con ciertas  modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos  de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje».  

Como  puede verse, en ambos casos la  pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la  notificación personal de una providencia  que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y  el hito inicial del término de traslado de la demanda,  es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al  demandado para ejercer su derecho de contradicción.  (STC10689-2022)  

En  esa línea de pensamiento, avaló la opción  de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal  certificada y los servicios postales electrónicos definidos  por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia  postal».  

v.  Finalmente,  como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa  y contradicción del demandado, el legislador optó por  salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la  notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con  la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía  de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto,  señaló que:  

Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe  cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción  sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad  sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación.  Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación  personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los  sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales  digitales y del servicio de correo electrónico postal  certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por  presunción legal- es con el envío de la providencia  como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación  personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo  del término derivado de la determinación notificada si  se demuestra  que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.  

3.6.  Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificación  personal con uso de las TIC  

Del  panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es  dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las  exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a  demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso  de los poderes de verificación que le otorga el legislador,  hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el  enteramiento del demandado o convocado.  

De  igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo  anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el  demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de  nulidad.  

Con  ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de  una regla de carácter general según la cual deba  requerirse en todos los casos al demandante para que, además  de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió  la comunicación por él remitida, podría resultar  excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e  incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.  

Y  es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los  postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de  los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan  una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar  la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines  del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica  pudiera derivarse de ello.  

Resáltese  que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún  momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación-  la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la  norma procura es que no pueda empezar a andar el término  derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a  su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer  responsabilidades no previstas por el legislador.  

En  ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse  de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse  que se trata de una actividad que también puede cumplir el  demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a  la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le  interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no  se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.  

Es  en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial  del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la  efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que  empiezan a correr los términos derivados de la providencia a  notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las  pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o  no, de la misiva remitida por el demandante.  

Afirmar  lo contrario desdibujaría la desformalización del  proceso y la celeridad añorada por el legislador, así  como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado,  quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de  cuestionar el enteramiento.  

No  en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la  homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r]  la aplicación del remedio de nulidad  previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces  mayores elementos de juicio para  valorar su ocurrencia».  

Ahora  bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no  resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió  la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de  términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de  ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió  el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en  comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier  «otro medio», distinto al acuse de recibo, para  «constatar» la recepción del mensaje.  

Esa  tesis también desconoce que, quien se considere afectado con  la forma en que se surtió la notificación, tiene la  oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por  la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se  explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los  sistemas de confirmación de recibo automático o las  certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas  -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad-  también son susceptibles de equívoco y, para esos  eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la  declaratoria de nulidad para que los términos que se le  otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción  de la misiva.  

Dicho  en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al  acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en  los que el demandante los acredite, no tendría derecho el  demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de  nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.  

Incluso,  en el sistema de notificación personal del Código  General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una  certificación de entrega o recibo emitida por empresa de  servicio postal, comience a correr un respectivo término; no  obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por  las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió  el enteramiento.  

3.7.  En  síntesis, tratándose de notificación personal  por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio,  elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal  sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el  propósito de demostrar la idoneidad de la vía de  comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la  posibilidad de verificar esa información con el fin de  agilizar eficazmente el trámite de notificación y el  impulso del proceso.  

El  enteramiento se entiende surtido dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por  regla general, allí empieza a contar el término de  contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el  juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o  cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo  actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad  procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva  recepción del mensaje.  

Además,  como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar  las circunstancias relativas al envío y recepción de la  providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo  respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito,  conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse  capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de  naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso  particular por los jueces naturales de la disputa. (CSJ  STC16733-2022,  reiterada en CSJ STC865-2023, STC900-2023  y STC4975-2023).  

3.2.  Bajo ese horizonte, revisado el proveído de 23 de febrero  pasado, evidencia la Sala que el juzgado querellado desconoció  los parámetros antes mencionados, comoquiera que, a pesar de  que la ejecutante demostró el envío a su antagonista de  la comunicación que ordena el artículo octavo de la ley  2213 de 2022, decidió requerirlo para que allegara «constancia  de entrega o acuse de recibo con miras a tener en cuenta la  documental con la que pretende acreditar la notificación de su  contraparte»,  postura que reiteró en el auto de 6 de julio siguiente, que  resolvió la reposición interpuesta contra la citada  providencia de 23 de febrero, oportunidad en la que adicionó  que:  

1.  Delanteramente advierte el despacho que mantendrá incólume  la decisión atacada por los motivos que serán expuestos  a continuación.  

Prevé  el inciso 4° del artículo 8° de la Ley 2213 del 2022  que: “Para  los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos”.  

2.  Para el despacho, tal exigencia garantiza el efectivo ejercicio del  derecho al debido proceso y de defensa de los demandados, y tal  

carga  procesal a efecto de tener por surtido el enteramiento, de ninguna  manera constituye un exceso ritual manifiesto, debido solo de esa  manera se acredita el efectivo conocimiento del juicio.  

Y  es que, bajo el entendimiento del Despacho la carga de la prueba de  demostrar que el correo electrónico fue recibido por el  demandado recae en la parte que remite la notificación, quien  a través de sistemas de confirmación que ofrece el  mercado podrá proceder a lo propio.  

Para  dilucidar la importancia de lo dicho, recordemos que al estudiarse la  exequibilidad del inciso 3 del artículo 8° del Decreto  

Legislativo  806 de 2020 que dispone “la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación”,  la Corte Constitucional indicó que…  

…  

3.  Ahora bien, arguye el recurrente que la carga de demostrar el acceso  a la notificación, no es suya como demandante, sino del  llamado a juicio, pues así lo explicó la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC16733-2022. Sin  embargo, este Despacho se aparta de ese pronunciamiento judicial, por  las siguientes razones:  

De  un lado, tal pronunciamiento se efectuó en sede de tutela, de  manera que sus efectos son inter partes y “Sólo  en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros  sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter  comunis” o “inter pares”. El uso de estos  “dispositivos amplificadores” es una competencia  reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias.  Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la  determinación y aplicación de estas figuras están  autorizadas únicamente a la Corte Constitucional” …  

De  otro lado, y más importante aún, en gracia de discusión  sobre lo anterior, la disposición es clara al exigir la  acreditación sobre el acceso del mensaje de datos por parte  del beneficiario, a efecto de  

contar  los términos de la contestación y proseguir el trámite,  y aunque de manera expresa no asignó tal carga al demandante,  tampoco puede dejarse de lado que el artículo 167 del C. G.  del P.  

dispone  que en todos los casos “el juez podrá, de oficio o a  petición  

de  parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su  práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,  exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una  situación más favorable para aportar las evidencias o  esclarecer los hechos controvertidos”.  

Luego,  siendo que resulta más sencilla la demostración para el  emisor, de que se obtuvo acuse de recibo o constancia de entrega  efectiva al remitir un mensaje de datos, que al destinatario a efecto  de probar que ninguna comunicación obtuvo, y adicionalmente,  que es deber de la suscrita precaver vicios de procedimiento (num. 5  art. 42 ib); el despacho mantendrá la decisión  impugnada.  

3.3.  Entonces,  evidente es que  que el fallador enjuiciado erró al desechar los actos que  adelantó la actora para enterar a su contraparte del  mandamiento de pago librado en el asunto censurado, con fundamento en  unas exigencias que no se deducen, razonablemente, de las normas que  regulan la notificación electrónica en el ordenamiento  procesal civil vigente.  

3.4.  Finalmente, surge necesario señalar que la postura aquí  condesada constituye el criterio que acogió la Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil  (se resalta), por lo que debe constituir un criterio orientador  relevante para los funcionarios que la conforman, con miras a  resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.  

4.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  objeto de impugnación, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de las accionantes, por lo que se  ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la  providencia de seis de julio pasado y toda la actuación que  dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva  determinación que atienda los razonamientos expuestos en la  parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Erlinda  Sefair de Riveros y Claudia Patricia Sefair Saab.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión, deje sin efecto la  providencia de 6 de julio de 2023, que resolvió la reposición  que se interpuso contra el auto de 23 de febrero pasado, dentro del  proceso criticado (radicación 11001-31-03-022-2022-00143),  así  como también todas las actuaciones que de dicha determinación  se desprendieron.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a diez (10) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  un nuevo proveído, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

Tercero:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ORDOÑEZ, Carlos J. y otros. Derecho y tecnología.          Volumen 2. 1ª edición. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos          Aires, Argentina. 2020. Pág. 66.  

2          Artículo          247 del Código General del Proceso  

3          Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar          que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con          el envío y recepción del mensaje, el término no          podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario          el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen          compartido con la radicación del libelo inicial          (STC8125-2022).  

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