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STC7692-2023
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
STC7692-2023
Radicado No. 11001-02-04-000-2023-00033-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación presentada por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN contra la sentencia de tutela STP1369-2023 del 9 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, presentó el 16 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella, como consecuencia de la decisión que tomó la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en “sentencia SL2313” proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado No. 79704), al “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó el reconocimiento del “otro 50% de la sustitución pensional”, en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez”.
2. Señala que su difunto padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, era pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y de COLPENSIONES y que disfrutó de ese derecho “hasta el día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996”.
3. Advierte, así mismo, que “a reclamar la pensión de sobrevivientes” acudieron ella (la accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON), en su “calidad de hija interdicta” y “GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, como cónyuge supérstite”.
4. Precisa, igualmente, que mientras CAJANAL le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes de su padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, y le negó ese derecho a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA por no haber acreditado que convivió con él “los dos últimos años anteriores” a su muerte, COLPENSIONES, por el contrario, mediante Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997, sólo le otorgó a la accionante el 50% de la pensión de su progenitor, porque el otro 50% se lo entregó a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de compañera permanente supérstite, al concluir, de forma distinta de como lo hizo CAJANAL, que esta última sí había acreditado su convivencia con el causante los dos últimos años anteriores a su muerte.
5. Anota que la decisión de CAJANAL de excluir a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA de la sustitución pensional de su padre OSCAR HURTADO GÓMEZ fue demandada por ésta ante la jurisdicción laboral y que finalmente la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL057-2020 proferida el 22 de enero de 2020 (Radicación No. 62185) confirmó esa decisión, que incluso fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional quien la ratificó en providencia del 30 de abril de 2021.
6. Señala, así mismo, que demandó ante la especialidad laboral la decisión de COLPENSIONES de otorgarle el 50% de la pensión de sobreviviente de su padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su condición de compañera permanente supérstite de aquél.
7. Que dicha demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, quien, en providencia del 13 de octubre de 2016 “declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento legal de Beatriz Eugenia Hurtado, para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, y ordenó a Colpensiones seguir pagando el 50% de la pensión a Gloria Milena Brand García, en calidad de compañera permanente del causante…”.
8. Que, inconforme con esta decisión, la accionante la apeló y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia del a quo.
9. Indicó, igualmente, que recurrida en casación la decisión anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge Prada Sánchez, en sentencia SL2313-2022 del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704), se abstuvo de casar el fallo del ad quem, a pesar de los yerros denunciados en la demanda de casación.
10. Advierte que la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, se da como consecuencia de la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó́ el reconocimiento del «otro 50% de la sustitución pensional», en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez…”.
11. En ese sentido, señala que “Tales derechos han sido vulnerados como consecuencia de defectos fácticos, decisivos, en donde, en un proceso entre las mismas partes (BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON Y GLORIA MILENA BRAND GARCIA, la misma pretensión (La pensión de sobreviviente) y con las mismas pruebas, en su parte fundamental, pero variando los demandados de CAJANAL a Colpensiones, en donde, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional en sede de revisión, confirma, el derecho del otro 50% de la pensión de sobreviviente a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON} (sic), en sentencia de enero 2022, cosa que no sucedió, así, en la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós, emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Magistrado Ponente JORGE PRADA SÁNCHEZ, quien no le concede ese derecho a BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como la hija interdicta, pero si a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge supérstite.”
12. En efecto, la recurrente advierte en su demanda de tutela que a pesar de los “protuberantes errores de hecho por parte del Tribunal Superior Sala Laboral de Decisión de Cali”, puestos de presente en su demanda de casación, la accionada Sala de Casación Laboral de esta Corporación “NO CASÓ, amparado en un formalismo, por sobreponer las normas procesales, en aplicación del Artículo 7o de la Ley 16 de 1969, sobre la garantía de los derechos fundamentales del estudio, al no valorar las pruebas sometidas a escrutinio, del error de hecho alegado, por no ser pruebas calificadas, ya que no correspondieron a la confesión, inspección judicial y documento auténtico, correspondiendo en esta demanda a declaraciones extra juicios, pruebas testimoniales, pruebas documentales, y se agrava, en cuanto, estas pruebas no calificadas, fueron las únicas con las que se dictó la sentencia por el tribunal…”.
13. Sin embargo, señala, “estas pruebas, llamadas no calificadas, si (sic) fueron estudiadas en sede de casación, en sentencia de casación, decidido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020, en sentencia SL057-2020, RADICACION No. 62.185, en proceso entre las mismas partes, pretensiones, siendo el demandado CAJANAL”.
14. Agrega que el fallo proferido incurre además en “un defecto factico, en cuanto, con las mismas pruebas, se llega a decisiones contradictorias”. Justamente, advierte la recurrente, que mientras la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral señala en su sentencia SL057-2020 (Radicado 62.185) el 22 de enero de 2020 que “la declaración extrajudicial del causante… solo (sic) da cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10 años hacia atrás”, por lo que, añade, “no es dable concluir que mediante la autenticación de la firma pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de agosto de 1996, fecha en la que se realizó́ la aludida diligencia notarial… ya que la autenticación solamente «da cuenta de la confrontación de la firma del documento con la registrada en la Notaria»4” y, por consiguiente, “no le concede la pensión de sobrevivientes a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, al no estar probada la convivencia los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante”; “…en la sentencia de casación objeto de esta tutela, con este documento, el Tribunal superior Sala de Decisión laboral, llegó a la conclusión, que, si existía la prueba de la convivencia con el causante, los dos (2) últimos años anteriores a su muerte, pero, la corte Suprema de Casación laboral, objeto de esta tutela, no las analizó por no ser pruebas hábiles”.
15. Para la accionante, esta aparente contradicción vulnera además la seguridad jurídica como su derecho a “la sustitución pensional y el mínimo vital”.
16. Por esa razón, concluye, tomó la decisión de presentar la esta acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella, “como consecuencia de defectos fácticos, decisivos,” en que incurrió la accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoque “la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de julio de dos mil veintidós…., para que en su lugar, se dicte una nueva sentencia, en donde se analicen todas las pruebas alegadas en sede de casación, calificadas o no, y en nueva sede de instancia de casación, resuelva si procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, por COLPENSIONES, como cónyuge supérstite, si no se acredita por parte de GLORIA MILENA BRAND GARCIA, el haber convivio los dos (2) últimos años anteriores a la muerte del causante, el 21 de noviembre de 1996, es decir, al menos, del 21 de noviembre de 1994 a 1996 Y siendo así las cosas, entonces, si, BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, la promotora del litigio tenía derecho al 100% de la pensión que en vida percibió su padre, en calidad de hija inválida”.
17. Habiéndole correspondido en primera instancia el presente asunto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta, mediante auto del 31 de enero de 2023, avocó conocimiento del mismo y ordenó vincular al presente trámite a Gloria Milena Brand García, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a la Sala de Casación Civil, a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
18. Mediante providencia STP1369-2023 proferida el 9 de febrero de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó en primera instancia la presente solicitud de amparo. Para dicho sentenciador a quo, la sentencia SL2313-2022 proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado 79704) por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y frente al único cargo propuesto por el apoderado de la demandante en casación”.
19. En efecto, señala que la Sala accionada “planteó como problema jurídico a definir si el Ad quem se equivocó al colegir que dicha ciudadana probó su convivencia con Óscar Hurtado Gómez, durante dos años continuos antes del deceso de dicho causante, y consecuente con ello, si a la demandante le asistía o no el derecho al 100 % de la pensión de su padre”; y explicó adecuadamente en su sentencia SL2313-2022 del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704), por qué “descartó que en sede extraordinaria fuera dable efectuar la valoración planteada a través de la demanda de casación, en punto de i. la confesión que se pretende deducir a partir de la contestación a la demanda, ii. la declaración de 6 de diciembre de 1996 ante la Notaría 12 del Circuito de Cali y principalmente, iii. la constancia de 5 de julio de 1994 suscrita por el causante que Claudia Milena allegó al proceso, y iv. la investigación administrativa de dependencia y convivencia adelantada por el ISS.”
20. En consecuencia, manifiesta que “con la suficiente argumentación se precisó que la postulación de la demanda resultaba insuficiente para derruir la validez de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, en la medida que no se efectuó, en debida forma, un ataque a las razones probatorias con los que aquella Corporación determinó confirmar el fallo de primer grado, escasez que impedía a la Sala demandada pronunciarse acerca de los reparos del casacionista.”
21. Por último, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señala que “no le asiste razón a la parte actora cuando demanda el desconocimiento o inaplicación indebida del precedente jurisprudencial”, porque, primero, la sentencia CSJ SL057-2020 proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laborar de la Corte Suprema de Justicia que “decidió negarle a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes, quedando el 100% del beneficio favor de Beatriz Eugenia,… no resulta vinculante para la Sala atacada, en los términos del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley 1781 de 2016”; y segundo, “se trata de decisiones acerca de hechos y postulaciones diversas, porque, aun cuando en ellas se analizó́ la titularidad del derecho a sustituir la pensión del causante, existen márgenes diferenciadores que las hacen divergentes, así:
“(i) En el proceso culminado con sentencia CSJ SL057-2020, la demandante fue Gloria Milena Brand García y la demandada, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mientras que en la actuación que se definió con fallo CSJ SL2313-2022, la promotora fue Beatriz Eugenia Hurtado, a través de curador, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
“(ii) En la primera sentencia se trató el derecho sobre la pensión de jubilación del causante, reconocida mediante la Resolución 3049 de 1979 por CAJANAL, cuyo reconocimiento reclamó la demandante posteriormente, y le fue negada en Resolución 001510 de 1998.
“De forma diversa, en la segunda providencia, se debatió la pensión de vejez, reconocida a de (sic) Óscar Hurtado Gómez (q.e.p.d.) mediante Resolución 005248 de 1995, por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, misma entidad que, luego, dio a Beatriz Eugenia la sustitución pensional en un 50% a partir del fallecimiento de aquel, y después, en Resolución 8614 de 1997, otorgó el otro 50% a Gloria Milena Brand García. Ese proceso, que es el que se cuestiona ahora, resultó en la providencia atacada en la que se ratificó la referida distribución.
“(iii) El debate probatorio efectuado en ambos procesos resultó distante, ello porque, aun cuando en el primer escenario se concluyó que no estaba demostrada la convivencia entre el causante y Gloria Milena, mientras que, en el segundo se estableció su existencia, esas deducciones estuvieron basadas en distintos elementos de prueba.
“Así, en la primera providencia, la Sala de Descongestión N° 1 de la Homóloga Laboral, para descartar el hecho de la convivencia, estudió: un documento denominado “credibanco visa” correspondiente a un recibo de pago, la declaración extra juicio de 5 de junio de 1994 del causante, unas comunicaciones de la empresa Legis, el testimonio de María Zulamy Gil Plaza, que apreciadas en conjunto no conducían a probar el referido fenómeno.
“En cambio, en la segunda determinación, la Sala de Descongestión N° 3, no se adentró en el análisis de los medios de pruebas incoados por la entonces parte recurrente, en atención a que no se trataban de pruebas calificadas en casación, luego, contrario a lo aseverado por la parte accionante, no se ocupó de realizar un estudio diverso de las pruebas, sino de mantener la sentencia adoptada bajo la postura que el reproche invocado en sede extraordinaria no tenía aptitud para rebatir la conclusión efectuada.”
LA IMPUGNACIÓN
22. Inconforme con la decisión anterior, la accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON la impugnó oportunamente, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2023.
23. Como fundamento de su impugnación, la tutelante señala que el a quo no se pronunció sobre “las normas internacionales y de la Corte Constitucional, que habilitan el análisis en su conjunto de todas las pruebas, calificadas o no”, pues, de haberlo hecho, agrega, habría “concedido la tutela, y ordenado a la Sala Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, que revocare su sentencia y emitiera, una nueva, en donde analizare en su conjunto, todas las pruebas, así, no fueren calificadas en sede de casación, pero, si por disposición de las normas internacionales y sentencias de flexibilización de la corte Constitucional”.
24. Señala así mismo que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “Omite considerar, las grandes semejanzas, entre las sentencias emitidas para asignar la pensión de sobrevivientes, del causante, que constituyen el núcleo central de la demanda, su tronco común, su matriz, los temas únicos: En ambos procesos, CAJANAL y COLPENSIONES, el tema, La pensión de sobreviviente del causante; en ambos procesos, las reclamantes o pretendiente, fueron las mismas personas: BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como hija interdicta del causante, y ANA MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge supérstite, y, ambas, en procura de la pensión de sobreviviente del causante, y la decisión para otorgar el derecho, la misma: si existe la prueba de la convivencia durante los dos últimos años anteriores a la muerte del causante; las pruebas comunes en ambas decisiones, del documento notarial suscrito por Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994, y el testimonio de María Zulamy Gil Plaza”.
25. Por esa razón, agrega, no advierte las contradicciones que existen entre “las sentencias del Tribunal Laboral Superior de Cali, que llega a la conclusión que hay prueba de la convivencia de la cónyuge, contra las de las Altas Cortes, quienes concluyen no hay prueba de la supervivencia”.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la demanda de casación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que ésta adelantó contra Colpensiones y al que fue vinculada Gloria Milena Brand García, el ad quem “violó indirectamente por aplicación indebida, …normas sustantivas de la seguridad social y notarial…, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió…, por haber apreciado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras, …lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada”.
2. Según la recurrente, hoy accionante, las pruebas erróneamente apreciadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fueron la Resolución No. 8614 del 21 de octubre de 1997 por la cual el ISS reconoció a Gloria Milena Brand García como sustituta pensional del causante en un 50%, la “Constancia de convivencia firmada por el señor Óscar Hurtado Gómez” el 5 de julio de 1994, la “investigación de dependencia y convivencia” efectuada por la Seccional del Valle del Cauca del ISS, la contestación de la demanda de Gloria Milena Brand García, los testimonios de María Zulamy Gil Plaza, Edelmira Gutiérrez Oviedo y José Rafael Cervantes Acosta, y las declaraciones extra proceso de Edelmira Gutiérrez Oviedo, Mariela Tascón de Gutiérrez y Freya Escobar de Chica”. Así mismo, denunció que el ad quem omitió apreciar la “declaración juramentada extra proceso rendida por la llamada en litis consorcio necesario señora Gloria Milena Brand García, ante la Notaría 12 del Circuito de Cali; en cuanto encierra confesión de parte.”
3. Los errores de hechos cometidos por el ad quem de acuerdo con la aludida demanda de casación, fueron los siguientes:
“(…)
* Dar por demostrado sin estarlo, que con la declaración del pensionado (folio 122 del expediente), se ratificó desde el 6 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de dicho documento.
* No dar por demostrado estándolo, que el 12 de agosto de 1996, el Notario Noveno de Cali – Valle, dejó constancia escrita de que la firma puesta en el documento corresponde a la de la persona que la registró ante él, esto es, la firma de OSCAR HURTADO GOMEZ.
* Dar por demostrado sin estarlo, que la autenticación de la firma ante notario del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ, confirmó el contenido de su declaración desde el 5 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996.
* Dar por demostrado sin estarlo, que el notario tuvo contacto con las partes el día 12 de agosto de 1996, fecha en la que se autenticó la firma del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ.
* No dar por demostrado estándolo, que la litis consorte por la parte pasiva Gloria Milena Brand García, mediante declaración juramentada ante el Notario 12 del Círculo de Cali, confesó que convivió en unión libre durante 10 años con el señor Oscar Hurtado Gómez, tal declaración fue rendida a los 6 días del mes de diciembre de 1996.
* Dar por demostrado sin estarlo, que la investigación hecha por funcionario de la Oficina de Atención al Pensionado, Seccional Valle del Cauca del Instituto de los Seguros Sociales era suficiente para demostrar la convivencia en los 2 últimos años, toda vez que se trató de una manifestación de la propia interesada como compañera permanente, y en forma genérica expresa que el hecho de convivencia es comprobado por testimonios de sus amigos y fotografías familiares, sin indicar cuáles amigos y cuáles fotografías.
* Dar por demostrado sin estarlo que el causante de la pensión señor Oscar Hurtado Gómez convivió desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1996 (fecha de su deceso), con la señora Gloria Milena Brand García.
* Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Gloria Milena Brand García, no convivió con el causante Óscar Hurtado Gómez por razones de salud, hasta el momento de su muerte.
* Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución 8614 de 1997 (folios 107 a 109 del expediente), tuvo soportes probatorios suficientes para otorgar pensión de sobrevivientes, en cuantía de un 50% en favor de la compañera permanente Gloria Milena Brand García, sin mencionar qué documentos y testimonios tuvo en cuenta para comprobar los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.”
4. Como consecuencia de tales errores de hecho, advierte la recurrente, la Sala accionada terminó por absolver “a COLPENSIONES de reconocerle la pensión plena de jubilación en el 100% a Beatriz Eugenia Hurtado Varón, y negó el reconocimiento de la pensión en el 100% a al demandante Beatriz Eugenia Hurtado Varón, cuando debió reconocer el 100%”.
6. Señala a continuación que la constancia de convivencia que firmó el causante el 5 de julio de 1994 “tampoco es un medio de prueba calificado en casación, en la medida que no proviene de una de las partes del proceso” y, por tanto, “se asimila a la declaración de un tercero (CSJ SC11822-2015)”.
7. Respecto de la Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997 por la cual el ISS reconoció a Gloria Milena Brand García como sustituta pensional del causante en un 50%, la Sala accionada manifiesta que “la censura se limita a sostener que el juzgador debió anularla debido a que el entonces ISS sólo aludió a la versión de la interesada en la pensión, pero no relacionó las declaraciones. Desde luego, dicho argumento carece de toda solidez en el propósito de derruir la inferencia del ad quem”. Y agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala “la investigación administrativa sobre dependencia y convivencia adelantada por el ISS (fls. 120 y 121), que no está suscrita por la compañera permanente, es admisible a un testimonio, de suerte que no es prueba hábil para estructurar un error de hecho manifiesto en casación.”
8. Añade que “por la misma razón no se abre paso el análisis de las declaraciones de terceros, por cuanto no se demostró error de hecho sobre una prueba calificada”, como de las declaraciones extra proceso “a las cuales… se les da el mismo tratamiento que a los testimonios”.
9. Por último, advierte que el único cargo propuesto en casación no ataca “el argumento del sentenciador, según el cual la litisconsorte no convivió bajo el mismo techo par el momento de la muerte, por quebrantos de salud del pensionado” y que como lo anterior “constituye pilar esencial de la decisión confutada, su falta de ataque impide el quiebre de la sentencia impugnada, dado que este resultado está supeditado a que se desquicien todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo”.
10. De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que la Sala accionada, en desarrollo del único cargo que formuló la accionante en su demanda de casación con fundamento en “la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7o. de la Ley 16 de 1.969…”, analizó únicamente la contestación de la demanda de Gloria Milena Brand García y su “declaración juramentada extra proceso” con el fin de determinar si habían sido erróneamente apreciadas por el ad quem, pero se abstuvo de hacer lo mismo en relación con las demás pruebas que la accionante denunció como indebidamente apreciadas en su demanda de casación, sobre la base de que estas pruebas no son pruebas calificadas para demostrar un error de hecho en casación.
11. Lo anterior, por cuanto al no encontrar ningún error de hecho en la apreciación de las referidas pruebas calificadas, consideró, con fundamento en la jurisprudencia citada en su fallo, que no podía abordar el estudio de las pruebas no calificadas.
CASO CONCRETO
12. Dicho lo anterior, corresponde, entonces, a esta Sala de Conjueces determinar si esa falta de análisis de dichas pruebas no calificadas por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a constituir un defecto procedimental como consecuencia de un exceso ritual manifiesto y, por contera, violar algún tipo de derecho fundamental de la accionante.
13. Según la tutelante, esa falta de análisis integral de las pruebas denunciadas por ella cómo erróneamente apreciadas, es producto de “un formalismo, por sobreponer las normas procesales, en aplicación del Artículo 7o de la Ley 16 de 1969, sobre la garantía de los derechos fundamentales del estudio, al no valorar las pruebas sometidas a escrutinio, del error de hecho alegado, por no ser pruebas calificadas, ya que no correspondieron a la confesión, inspección judicial y documento auténtico, correspondiendo en esta demanda a declaraciones extra juicios, pruebas testimoniales, pruebas documentales…”.
14. En efecto, para la accionante esa falta de estudio completo de las pruebas calificadas y no calificadas por parte de la Sala accionada desconoce su derecho fundamental al “debido proceso… para dejar de aplicar los arts. 8. ° de la CADH y 29 de la CP (C-496/15), cuya aplicación obliga en nuestro ordenamiento interno, lo cual, reafirmado en las reiteradas jurisprudencias de la corte constitucional, que, entre otras, implica las garantías de presentar los medios de prueba y que sean apreciados en conjunto, conforme a la sana crítica (CTPSS, art. 61)”, que, según ella, “no solo debe proyectarse en las instancias, sino también en la casación, puesto que precisamente este recurso constituye el último control de los errores de la sentencia”, de ahí que para la accionante “aceptar que la sentencia puede incurrir en un yerro manifiesto y determinante en la decisión, pero que no se admite plantear en casación, no tiene justificación desde la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.”
15. Señala, así mismo, que “en la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, también en sede de casación, contra sentencia del Tribunal Laboral de Cali, entre las mismas pretendientes BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON y ANA MILENA BRAND GARCIA, y la misma pensión de sobreviviente, difiriendo solo el otorgante CAJANAL En esta sentencia la corte CASA, analizando las pruebas no calificadas, pues, no había más para analizar, pero, que la Sala Laboral de Descongestión No. 3, no estudió, por no ser calificadas”.
16. Advierte, además, que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la “sentencia del 28 de mayo de 1993, radicación 5.800, donde la Sala de Cesación Laboral, Corte Suprema de Justicia anotó «Debe anotarse que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres indicadas en el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro factico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia.» Ver también sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 35.898. M.P. Luis Javier Osorio López”.
17. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.”1
18. Por consiguiente, agrega la Corte Constitucional, en esa misma sentencia, que en estos casos “el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales”.
19. Ahora bien, en opinión de esta Sala de Conjueces, el planteamiento de la Sala de Descongestión Laboral accionada según el cual no le es posible entrar a revisar la valoración que hizo el ad quem de una serie de pruebas no calificadas, por cuanto no encontró error en la valoración de las pruebas calificadas, no conlleva un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto, precisamente, ese fue el requisito que estableció el legislador en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, al disponer que “El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular2; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.
20. Por otra parte, la Corte Constitucional, al revisar y confirmar la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, señaló en Sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995 que:
“El argumento central de la demanda bajo examen se basa en que, para el actor, la norma acusada atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -principalmente-, toda vez que no se permite poner en tela de juicio la práctica de todas las pruebas que se practican en el proceso laboral (como, por ejemplo, los testimonios), situaciones éstas que sí son avaladas en los casos de casación en materia civil y penal.
“Al respecto, debe la Corte adelantar que, como se explicó, la garantía fundamental del debido proceso exige como requisito sine qua non que la naturaleza y las reglas propias de cada juicio hayan sido establecidas por el legislador, donde los únicos limitantes son los principios esenciales que se contemplan en la Carta Política y, en particular, en los artículos 29 y 31 de ese Estatuto. La violación al artículo 29 superior se presenta, entonces, cuando el juez ha desconocido de una forma u otra alguna de las normas que regulan un determinado procedimiento o ha tomado una decisión que desconoce arbitrariamente la naturaleza del mismo. Pero no puede sostenerse que una disposición legal vulnera el debido proceso, cuando esa misma norma es la que está definiendo en qué consiste una parte esencial de determinado proceso, como lo es la que regula la demanda de casación en materia laboral.
“El artículo 7o de la Ley acusada, establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la República.
“Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad:
“Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas lasa manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.
“Por otra parte, la Corte no acoge el argumento de que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que no se establecen en la casación laboral las mismas causales que la ley ha previsto para la casación y civil y para la penal. Sabido es que la igualdad se predica de un trato proporcional por parte de la ley entre quienes se encuentran en una misma situación; a contrario sensu no se quebranta este derecho cuando la ley le dispensa un trato diferente a quienes están en situaciones o eventos dísimiles (sic). En otras palabras, cuando existen condiciones materiales diferentes entre sí, no sólo resulta conveniente, sino que además se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad.
“El hecho de que la Constitución y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que esa institución deba regularse por unos principios y procedimientos idénticos para los asuntos penales, civiles y laborales. Por el contrario, como cada proceso tiene una naturaleza, unas características, y unas reglas propias -como por ejemplo la diferencia patrono trabajador, la existencia del principio de legalidad de los delitos y las penas, del principio de favorabilidad en materia laboral y penal, de la retroactividad de la ley penal más favorable, de la interpretación del derecho constitucional al trabajo, de los requisitos constitucionales mínimos del trabajador, entre otros-, entonces el legislador, al no existir identidad de objeto, debe contemplar cada una de esas variables para garantizar la efectividad de la demanda y la posibilidad de proteger los derechos de quienes acuden a la casación. Sería contrario al derecho de igualdad, entonces, que la ley estableciera causales idénticas para demandar en casación sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de restringir la posibilidad de demandar en casación laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagración de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios de trabajo, situación ésta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal”3.
21. Luego, para esta Sala Constitucional de Conjueces, no puede resultar excesiva la consideración de la Sala accionada, en el sentido de supeditar el análisis de las pruebas no calificadas a la existencia de un error en la apreciación de las pruebas calificadas por el ad quem, de acuerdo con el debido proceso que estableció el legislador para este tipo de juicios, dada su naturaleza.
22. Además, en este caso, la Sala accionada no se sustrajo de la revisión del análisis probatorio hecho por el ad quem, planteado en la demanda de casación aduciendo razones meramente formales, tales como defectos técnicos en la formulación del cargo; pues, todo lo contrario, en desarrollo del único cargo propuesto por la recurrente, hoy accionante, inició por revisar la valoración que hizo la Sala Laboral del Tribunal de Cali de las pruebas que consideró como calificadas, para, posteriormente, analizar la valoración de las pruebas no calificadas, solo que a mitad de camino encontró que no existió interpretación errónea de las primeras que la habilitaran para continuar con el estudio de los restantes elementos de convicción.
23. Por otra parte, es pertinente señalar que tampoco existe en este caso desconocimiento del precedente judicial como lo plantea la accionante en su impugnación, pues lo cierto es que incluso las providencias citadas por ella sostienen que en casación laboral sólo es posible demostrar el error de hecho a través de las pruebas calificadas y que únicamente en el evento en que se pueda deducir apreciación errónea en una de ellas, la Corte, como tribunal de casación, estará habilitada para revisar la valoración de las pruebas no calificadas.
24. Así, por ejemplo, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 28 de mayo de 1993 (Radicación 5800), previó en ese sentido que:
“Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato. Además, la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, in mediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo. Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características Y condiciones que exige el artículo 195 del C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.
“Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7° de la Ley 16. de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer así mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas. Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impuganada (sic) sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del tallo cura casación pretende. (Se destaca)
“No considera la Sala, en consecuencia, que sea inconstitucional, y deba por tanto dejar de aplicarlo, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
“Como el recurrente pretende demostrar los yerros que atribuye al fallo comenzando por el examen de la prueba testimonial, sin fundamentar previamente los errores de hecho en las pruebas calificadas que reseña, e inclusive sin hacer alusión a la inspección y a varios de los documentos que sostiene sirvieron al Tribunal para concluir que fue justificado el despido, bastará con anotar que lo dicho por los testigos no puede ser valorado aquí en casación en forma independiente o autónoma para determinar si merecen o no credibilidad sus declaraciones sobre los hechos debatidos en el proceso. Pero aún si le fuera permitido a la Sala revisar los testimonios, en nada se verían afectadas las conclusiones del juez de alzada, puesto que ellas están igualmente fundamentadas en las pruebas que el cargo relaciona como mal apreciadas y productoras de los errores de hecho endilgados a la sentencia, pero que no somete a crítica como son, por ejemplo, la «relación de funciones», las fotocopias de los cheques, cuentas y vales y la inspección judicial.” (Se destaca)
25. No es verdad, entonces, que ese precedente judicial al que alude la accionante en su demanda de tutela, sugiera siquiera que en sede de casación se deban analizar de manera integral pruebas calificadas y no calificadas. Todo lo contrario, ratifica la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en el sentido de que sólo habrá lugar a valorar las pruebas no calificadas cuando se encuentre error en la apreciación de las pruebas calificadas por el ad quem.
26. Sin embargo, revisada la Sentencia de Casación SL057-2020 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2020, con ocasión del trámite judicial que se adelantó por la sustitución de la pensión que el causante tenía con Cajanal, se advierte que mientras para esa Sala de Decisión (la Sala de Descongestión Laboral No. 1) el documento suscrito por el causante Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994, autenticado el 12 de agosto de 1996 en la Notaría 9 del Círculo de Cali, es una “prueba calificada”4, para la Sala accionada, esto es, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, esa misma prueba, no “es un medio de prueba calificado en casación, en la medida en que no proviene de una de las partes del proceso. Por tal razón, se asimila a la declaración de un tercero (CSJ SC11822-2015)”.
27. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral, los documentos declarativos de terceros, como es el caso del documento suscrito por el causante Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994, autenticado el 12 de agosto de 1996 en la Notaría 9 del Círculo de Cali, no son prueba calificada en casación para demostrar error de hecho. En ese sentido, la sentencia SL2797-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reitera que “los documentos que provienen de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial …no resultan aptas dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial”.
28. En consecuencia, a pesar de lo decidido en su momento por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación SL057-2020 proferida el 22 de enero de 2020, lo cierto es que la conclusión de la Sala accionada, según el cual ese documento no es prueba calificada en casación para demostrar error de hecho, guarda coherencia con la jurisprudencia de la sala especializada y por tanto tampoco resulta caprichosa o antojadiza.
29. Así las cosas, se confirmará la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela STP1369-2023 del 9 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: COMUNICAR por el medio más expedito a las partes e intervinientes la decisión adoptada en el presente asunto.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez Ponente
RAMIRO BEJARANO GUZMÁN
Conjuez
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
EDGAR ALBERTO CORTES MONCAYO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
1 Corte Constitucional, Sentencia SU143/20 del 13 de mayo de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.
2 La expresión “inspección ocular” fue sustituida por la de “inspección judicial” por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente D-632.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, Sentencia SL057-2020 del 22 de enero de 2020, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, pág. 34. Radicación 62185.