STC7692 2023

AGOSTO

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STC7692-2023

        

JUAN FERNANDO  BECHARA PORRAS  

Conjuez Ponente  

STC7692-2023  

Radicado  No. 11001-02-04-000-2023-00033-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación presentada por BEATRIZ  EUGENIA HURTADO VARÓN  contra la sentencia de tutela STP1369-2023  del 9 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, presentó el          16 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial, acción          de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia para que se le protejan sus derechos          fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración          de justicia, a la seguridad jurídica, a la sustitución          pensional y al mínimo vital, vulnerados, según ella,          como consecuencia de la decisión que tomó la accionada          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en          “sentencia SL2313” proferida el 6 de julio de 2022          (Radicado No. 79704), al “NO CASAR la sentencia del Tribunal          Superior del distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de Decisión          Laboral, quien le negó el reconocimiento del “otro 50%          de la sustitución pensional”, en su calidad de hija          interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez”.  

            

2. Señala          que su difunto padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, era pensionado de          la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y de          COLPENSIONES y que disfrutó de ese derecho “hasta el          día de su muerte, acaecida el 21 de noviembre de 1996”.  

            

3. Advierte,          así mismo, que “a reclamar la pensión de          sobrevivientes” acudieron ella (la accionante BEATRIZ EUGENIA          HURTADO VARON), en su “calidad de hija interdicta” y          “GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, como cónyuge          supérstite”.  

            

4. Precisa,          igualmente, que mientras CAJANAL le otorgó el 100% de la          pensión de sobrevivientes de su padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ,          y le negó ese derecho a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA por          no haber acreditado que convivió con él “los dos          últimos años anteriores” a su muerte,          COLPENSIONES, por el contrario, mediante Resolución 8614 del          21 de octubre de 1997, sólo le otorgó a la accionante          el 50% de la pensión de su progenitor, porque el otro 50% se          lo entregó a GLORIA MILENA BRAND GARCÍA en su          condición de compañera permanente supérstite,          al concluir, de forma distinta de como lo hizo CAJANAL, que esta          última sí había acreditado su convivencia con          el causante los dos últimos años anteriores a su          muerte.  

            

5. Anota          que la decisión de CAJANAL de excluir a GLORIA MILENA BRAND          GARCÍA de la sustitución pensional de su padre OSCAR          HURTADO GÓMEZ fue demandada por ésta ante la          jurisdicción laboral y que finalmente la Sala de          Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL057-2020 proferida          el 22 de enero de 2020 (Radicación No. 62185) confirmó          esa decisión, que incluso fue objeto de revisión por          parte de la Corte Constitucional quien la ratificó en          providencia del 30 de abril de 2021.  

            

6. Señala,          así mismo, que demandó ante la especialidad laboral la          decisión de COLPENSIONES de otorgarle el 50% de la pensión          de sobreviviente de su padre, OSCAR HURTADO GÓMEZ, a GLORIA          MILENA BRAND GARCÍA en su condición de compañera          permanente supérstite de aquél.  

7. Que          dicha demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 14          Laboral del Circuito de Cali, quien, en providencia del 13 de          octubre de 2016 “declaró probada la excepción de          inexistencia de fundamento legal de Beatriz Eugenia Hurtado, para          solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, y          ordenó a Colpensiones seguir pagando el 50% de la pensión          a Gloria Milena Brand García, en calidad de compañera          permanente del causante…”.  

            

8. Que,          inconforme con esta decisión, la accionante la apeló y          la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia del a quo.  

            

9. Indicó,          igualmente, que recurrida en casación la decisión          anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con          ponencia del Magistrado Jorge Prada Sánchez, en sentencia          SL2313-2022          del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704), se          abstuvo de casar el fallo del ad quem, a pesar de los yerros          denunciados en la demanda de casación.  

            

10. Advierte          que la violación de sus derechos fundamentales al debido          proceso, al acceso a la administración de justicia, a la          seguridad jurídica, a la sustitución pensional y al          mínimo vital, se da como consecuencia de la decisión          de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de “NO          CASAR la sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial de          Cali Sala Cuarta de Decisión Laboral, quien le negó́          el reconocimiento del «otro          50% de la sustitución          pensional»,          en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar          Hurtado Gómez…”.  

            

11. En          ese sentido, señala que “Tales          derechos han sido vulnerados como consecuencia de defectos fácticos,          decisivos, en donde, en un proceso entre las mismas partes (BEATRIZ          EUGENIA HURTADO VARON Y GLORIA MILENA BRAND GARCIA,          la misma pretensión (La pensión de sobreviviente) y          con las mismas pruebas, en su parte fundamental, pero variando los          demandados de CAJANAL a Colpensiones, en donde, la Corte Suprema de          Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional en sede de revisión,          confirma, el derecho del otro 50% de la pensión de          sobreviviente a BEATRIZ          EUGENIA HURTADO VARON} (sic),          en sentencia de enero 2022, cosa que no sucedió, así,          en la sentencia SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del          seis (6) de julio de dos mil veintidós, emitida por la CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL Magistrado          Ponente JORGE          PRADA SÁNCHEZ, quien no le concede ese derecho a BEATRIZ          EUGENIA HURTADO VARON, como la hija interdicta, pero si a GLORIA          MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge supérstite.”  

            

12. En          efecto, la recurrente advierte en su demanda de tutela que a pesar          de los “protuberantes errores de hecho por parte del Tribunal          Superior Sala Laboral de Decisión de Cali”, puestos de          presente en su demanda de casación, la accionada Sala de          Casación Laboral de esta Corporación “NO CASÓ,          amparado          en un formalismo, por sobreponer las normas procesales, en          aplicación del Artículo 7o de la Ley 16 de 1969, sobre          la garantía de los derechos fundamentales del estudio, al no          valorar las pruebas sometidas a escrutinio, del error de hecho          alegado, por no ser pruebas calificadas, ya que no correspondieron a          la confesión, inspección judicial y documento          auténtico, correspondiendo en esta demanda a declaraciones          extra juicios, pruebas testimoniales, pruebas documentales, y se          agrava, en cuanto, estas pruebas no calificadas, fueron las únicas          con las que se dictó la sentencia por el tribunal…”.  

            

13. Sin          embargo, señala, “estas pruebas, llamadas no          calificadas, si (sic) fueron estudiadas en sede de casación,          en          sentencia de          casación, decidido por la Sala de Descongestión No. 1          de la Sala de Casación Laboral, el 22 de enero de 2020, en          sentencia SL057-2020, RADICACION No. 62.185, en proceso entre las          mismas partes, pretensiones, siendo el demandado CAJANAL”.  

            

14. Agrega          que el fallo proferido incurre además en “un          defecto factico, en cuanto, con las mismas pruebas, se llega a          decisiones contradictorias”. Justamente, advierte la          recurrente, que mientras la          Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación          Laboral señala en su sentencia          SL057-2020 (Radicado 62.185) el 22 de enero de 2020 que “la          declaración extrajudicial del causante… solo (sic) da          cuenta de una convivencia entre la pareja para el momento en que se          elaboró, es decir, el 5 de julio de 1994 y por un lapso de 10          años hacia atrás”, por lo que, añade, “no          es dable concluir que mediante la autenticación de la firma          pueda probarse que la convivencia hubiese ocurrido hasta el 12 de          agosto de 1996, fecha en la que se realizó́ la aludida          diligencia notarial… ya que la autenticación solamente          «da cuenta de la confrontación de la firma del          documento con la registrada en la Notaria»4”          y, por consiguiente, “no le concede la pensión de          sobrevivientes a GLORIA MILENA BRAND GARCIA, al no estar probada la          convivencia los dos (2) últimos años anteriores a la          muerte del causante”; “…en          la sentencia de casación objeto de esta tutela, con este          documento, el Tribunal superior Sala de Decisión laboral,          llegó a la conclusión, que, si existía la prueba          de la convivencia con el causante, los dos (2) últimos años          anteriores a su muerte, pero, la corte Suprema de Casación          laboral, objeto de esta tutela, no las analizó por no ser          pruebas hábiles”.  

            

15. Para          la accionante, esta aparente contradicción vulnera además          la seguridad jurídica como su derecho a “la          sustitución pensional y el mínimo vital”.  

            

16. Por          esa razón, concluye, tomó la decisión de          presentar la esta acción de tutela con el fin de que fueran          amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a          la administración de justicia, a la seguridad jurídica,          a la sustitución pensional y al mínimo vital,          vulnerados, según ella, “como consecuencia de defectos          fácticos, decisivos,” en que incurrió la          accionada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoque “la sentencia          SL2313-2022 Radicación No. 79704 Acta 24 del seis (6) de          julio de dos mil veintidós…., para que en su lugar, se          dicte una nueva sentencia, en donde se analicen todas las pruebas          alegadas en sede de casación, calificadas o no, y          en nueva sede de instancia de casación, resuelva si procedía          «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la          señora GLORIA MILENA BRAND GARCÍA, por COLPENSIONES,          como cónyuge          supérstite,          si no se acredita por parte de GLORIA MILENA BRAND GARCIA, el haber          convivio los dos (2) últimos años anteriores a la          muerte del causante, el 21 de noviembre de 1996, es decir, al menos,          del 21 de noviembre de 1994 a 1996 Y siendo así las cosas,          entonces, si, BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, la promotora del          litigio tenía derecho al 100% de la pensión que en          vida percibió su padre, en calidad de hija inválida”.  

            

17. Habiéndole          correspondido en primera instancia el presente asunto a la Sala de          Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia, esta, mediante auto del 31 de enero          de 2023, avocó conocimiento del mismo y ordenó          vincular al presente trámite a Gloria          Milena Brand García, a la Administradora Colombiana de          Pensiones – Colpensiones, a la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Catorce Laboral del          Circuito de Cali, a la Sala de Casación Civil, a la Sala de          Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de          la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

            

18. Mediante          providencia          STP1369-2023 proferida el 9 de febrero de 2023, la Sala de Decisión          de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, negó en primera instancia la presente          solicitud de amparo. Para dicho sentenciador a quo, la sentencia          SL2313-2022 proferida el 6 de julio de 2022 (Radicado 79704) por la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “resolvió          el asunto sometido a su consideración de manera razonada,          todo conforme con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al          caso y frente al único cargo propuesto por el apoderado de la          demandante en casación”.  

            

19. En          efecto, señala que la Sala accionada “planteó          como problema jurídico          a definir si el Ad          quem se          equivocó al colegir que dicha ciudadana probó su          convivencia con Óscar Hurtado Gómez, durante dos años          continuos antes del deceso de dicho causante, y consecuente con          ello, si a la demandante le asistía o no el derecho al 100 %          de la pensión de su padre”; y explicó          adecuadamente en su sentencia          SL2313-2022 del 6 de julio de 2022 (Radicación No. 79704),          por qué “descartó que en sede extraordinaria          fuera dable efectuar la valoración          planteada a través          de la demanda de casación,          en punto de i.          la          confesión que se pretende deducir a partir de la contestación          a la demanda, ii.          la          declaración de 6 de diciembre de 1996 ante la Notaría          12 del Circuito de Cali y principalmente, iii.          la          constancia de 5 de julio de 1994 suscrita por el causante que          Claudia          Milena allegó          al proceso, y iv.          la          investigación administrativa de dependencia y convivencia          adelantada por el ISS.”  

            

20. En          consecuencia, manifiesta que “con          la suficiente argumentación se precisó que la          postulación de la demanda resultaba insuficiente para derruir          la validez de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, en la          medida que no se efectuó, en debida forma, un ataque a las          razones probatorias con los que aquella Corporación          determinó confirmar el fallo de primer grado, escasez que          impedía          a la Sala demandada pronunciarse acerca de los reparos del          casacionista.”  

            

21. Por          último, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,          señala que “no          le asiste razón a la parte actora cuando demanda el          desconocimiento o inaplicación indebida del precedente          jurisprudencial”, porque, primero, la sentencia CSJ SL057-2020          proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de          Casación Laborar de la Corte Suprema de Justicia que “decidió          negarle a la compañera permanente el derecho a la pensión          de sobrevivientes, quedando el 100% del beneficio favor de Beatriz          Eugenia,… no resulta vinculante para la Sala atacada, en los          términos del parágrafo del artículo 16 de la          Ley 270 de 1996, adicionado por el art. 2 de la Ley 1781 de 2016”;          y segundo, “se trata de decisiones acerca de hechos y          postulaciones diversas, porque, aun cuando en ellas se analizó́          la titularidad del derecho a sustituir la pensión          del causante, existen márgenes          diferenciadores que las hacen divergentes, así:  

“(i)  En el proceso culminado con sentencia CSJ SL057-2020, la demandante  fue Gloria  Milena Brand García y  la demandada, la Caja Nacional de Previsión Social –  CAJANAL, mientras que en la actuación que se definió  con fallo CSJ SL2313-2022, la promotora fue Beatriz Eugenia Hurtado,  a través de curador, en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones – COLPENSIONES-.  

“(ii)  En la primera sentencia se trató el derecho sobre la pensión  de jubilación del  causante, reconocida mediante la Resolución 3049 de 1979 por  CAJANAL, cuyo reconocimiento reclamó la demandante  posteriormente, y le fue negada en Resolución 001510 de 1998.  

“De  forma diversa, en la segunda providencia, se debatió la  pensión  de vejez,  reconocida a de (sic) Óscar Hurtado Gómez (q.e.p.d.)  mediante Resolución 005248 de 1995, por parte del extinto  Instituto de Seguros Sociales – ISS, misma entidad que, luego, dio a  Beatriz Eugenia la sustitución pensional en un 50% a partir  del fallecimiento de aquel, y después, en Resolución  8614 de 1997, otorgó el otro 50% a Gloria Milena Brand García.  Ese proceso, que es el que se cuestiona ahora, resultó en la  providencia atacada en la que se ratificó la referida  distribución.  

“(iii)  El debate probatorio efectuado en ambos procesos resultó  distante, ello porque, aun cuando en el primer escenario se concluyó  que no estaba demostrada la convivencia entre el causante y Gloria  Milena,  mientras que, en el segundo se estableció su existencia, esas  deducciones estuvieron basadas en distintos elementos de prueba.  

“Así,  en la primera providencia, la Sala de Descongestión N° 1  de la Homóloga Laboral, para descartar el hecho de la  convivencia, estudió: un documento denominado “credibanco  visa”  correspondiente a un recibo de pago, la declaración extra  juicio de 5 de junio de 1994 del causante, unas comunicaciones de la  empresa Legis,  el testimonio de María Zulamy Gil Plaza, que apreciadas en  conjunto no conducían a probar el referido fenómeno.  

“En  cambio, en la segunda determinación, la Sala de Descongestión  N° 3, no se adentró en el análisis de los medios de  pruebas incoados por la entonces parte recurrente, en atención  a que no se trataban de pruebas calificadas en casación,  luego, contrario a lo aseverado por la parte accionante, no se ocupó  de realizar un estudio diverso de las pruebas, sino de mantener la  sentencia adoptada bajo la postura que el reproche invocado en sede  extraordinaria no tenía aptitud para rebatir la conclusión  efectuada.”  

LA IMPUGNACIÓN  

            

22. Inconforme          con la decisión anterior, la accionante BEATRIZ          EUGENIA HURTADO VARON          la impugnó oportunamente, mediante escrito radicado el 28 de          febrero de 2023.  

            

23. Como          fundamento de su impugnación, la tutelante señala que          el a quo no se pronunció sobre “las normas          internacionales y de la Corte Constitucional, que habilitan el          análisis en su conjunto de todas las pruebas, calificadas o          no”, pues, de haberlo hecho, agrega, habría “concedido          la          tutela, y ordenado a la Sala Laboral de Descongestión No. 3          de la Corte Suprema de Justicia, que revocare su sentencia y          emitiera, una nueva, en donde analizare en su conjunto, todas las          pruebas, así, no fueren calificadas en sede de casación,          pero, si por disposición de las normas internacionales y          sentencias de flexibilización de la corte Constitucional”.  

            

24. Señala          así mismo que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de          la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          “Omite          considerar, las grandes semejanzas, entre las sentencias emitidas          para asignar la pensión de sobrevivientes, del causante, que          constituyen el núcleo central de la demanda, su tronco común,          su matriz, los temas únicos: En ambos procesos, CAJANAL y          COLPENSIONES, el tema, La pensión de sobreviviente del          causante; en ambos procesos, las reclamantes o pretendiente, fueron          las mismas personas: BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON, como hija          interdicta del causante, y ANA MILENA BRAND GARCIA, como cónyuge          supérstite, y, ambas, en procura de la pensión de          sobreviviente del causante, y la decisión para otorgar el          derecho, la misma: si existe la prueba de la convivencia durante los          dos últimos años anteriores a la muerte del causante;          las pruebas comunes en ambas decisiones, del          documento          notarial suscrito por Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de          1994, y el testimonio          de María Zulamy Gil Plaza”.  

            

25. Por          esa razón, agrega, no advierte las contradicciones que          existen entre “las          sentencias del Tribunal Laboral Superior de Cali, que llega a la          conclusión que hay prueba de la convivencia de la cónyuge,          contra las de las Altas Cortes, quienes concluyen no hay prueba de          la supervivencia”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con la demanda de casación presentada por la          accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017          por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali dentro del proceso que ésta adelantó contra          Colpensiones y al que fue vinculada Gloria Milena Brand García,          el ad quem “violó indirectamente          por aplicación indebida, …normas sustantivas de la          seguridad social y notarial…, en relación con las          disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual          manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de          hecho en que incurrió…, por haber apreciado          erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras, …lo          que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la          realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representada”.  

            

2. Según          la recurrente, hoy accionante, las pruebas erróneamente          apreciadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali, fueron la Resolución No. 8614 del 21 de          octubre de 1997 por la cual el ISS reconoció a Gloria Milena          Brand García como sustituta pensional del causante en un 50%,          la “Constancia de convivencia firmada por el señor          Óscar Hurtado Gómez” el 5 de julio de 1994, la          “investigación de dependencia y convivencia”          efectuada por la Seccional del Valle del Cauca del ISS, la          contestación de la demanda de Gloria Milena Brand García,          los testimonios de María Zulamy Gil Plaza, Edelmira Gutiérrez          Oviedo y José Rafael Cervantes Acosta, y las declaraciones          extra proceso de Edelmira Gutiérrez Oviedo, Mariela Tascón          de Gutiérrez y Freya Escobar de Chica”. Así          mismo, denunció que el ad quem omitió apreciar la          “declaración juramentada extra proceso rendida por la          llamada en litis consorcio necesario señora Gloria Milena          Brand García, ante la Notaría 12 del Circuito de Cali;          en cuanto encierra confesión de parte.”  

            

3. Los          errores de hechos cometidos por el ad quem de acuerdo con la aludida          demanda de casación, fueron los siguientes:  

“(…)  

            

* Dar          por demostrado sin estarlo, que con la declaración del          pensionado (folio 122 del expediente), se ratificó desde el 6          de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de          dicho documento.  

            

* No          dar por demostrado estándolo, que el 12 de agosto de 1996, el          Notario Noveno de Cali – Valle, dejó constancia escrita de          que la firma puesta en el documento corresponde a la de la persona          que la registró ante él, esto es, la firma de OSCAR          HURTADO GOMEZ.  

            

* Dar          por demostrado sin estarlo, que la autenticación de la firma          ante notario del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ, confirmó          el contenido de su declaración desde el 5 de julio de 1994          hasta el 12 de agosto de 1996.  

            

* Dar          por demostrado sin estarlo, que el notario tuvo contacto con las          partes el día 12 de agosto de 1996, fecha en la que se          autenticó la firma del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ.  

            

* No          dar por demostrado estándolo, que la litis consorte por la          parte pasiva Gloria Milena Brand García, mediante declaración          juramentada ante el Notario 12 del Círculo de Cali, confesó          que convivió en unión libre durante 10 años con          el señor Oscar Hurtado Gómez, tal declaración          fue rendida a los 6 días del mes de diciembre de 1996.  

            

* Dar          por demostrado sin estarlo, que la investigación hecha por          funcionario de la Oficina de Atención al Pensionado,          Seccional Valle del Cauca del Instituto de los Seguros Sociales era          suficiente para demostrar la convivencia en los 2 últimos          años, toda vez que se trató de una manifestación          de la propia interesada como compañera permanente, y en forma          genérica expresa que el hecho de convivencia es comprobado          por testimonios de sus amigos y fotografías familiares, sin          indicar cuáles amigos y cuáles fotografías.  

            

* Dar          por demostrado sin estarlo que el causante de la pensión          señor Oscar Hurtado Gómez convivió desde el 21          de noviembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1996 (fecha de su          deceso), con la señora Gloria Milena Brand García.  

            

* Dar          por demostrado sin estarlo, que la señora Gloria Milena Brand          García, no convivió con el causante Óscar          Hurtado Gómez por razones de salud, hasta el momento de su          muerte.  

            

* Dar          por demostrado sin estarlo, que la Resolución 8614 de 1997          (folios 107 a 109 del expediente), tuvo soportes probatorios          suficientes para otorgar pensión de sobrevivientes, en          cuantía de un 50% en favor de la compañera permanente          Gloria Milena Brand García, sin mencionar qué          documentos y testimonios tuvo en cuenta para comprobar los          requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.”  

            

4. Como          consecuencia de tales errores de hecho, advierte la recurrente, la          Sala accionada terminó por absolver “a COLPENSIONES de          reconocerle la pensión plena de jubilación en el 100%          a Beatriz Eugenia Hurtado Varón, y negó el          reconocimiento de la pensión en el 100% a al demandante          Beatriz Eugenia Hurtado Varón, cuando debió reconocer          el 100%”.  

            

            

6. Señala          a continuación que la constancia de convivencia que firmó          el causante el 5 de julio de 1994 “tampoco es un medio de          prueba calificado en casación, en la medida que no proviene          de una de las partes del proceso” y, por tanto, “se          asimila a la declaración de un tercero (CSJ SC11822-2015)”.  

            

7. Respecto          de la Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997 por la cual          el ISS reconoció a Gloria Milena Brand García como          sustituta pensional del causante en un 50%, la Sala accionada          manifiesta que “la censura se limita a sostener que el          juzgador debió anularla debido a que el entonces ISS sólo          aludió a la versión de la interesada en la pensión,          pero no relacionó las declaraciones. Desde luego,          dicho argumento          carece de toda solidez en el propósito          de derruir la inferencia del ad quem”.          Y agrega que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala “la          investigación administrativa sobre          dependencia          y convivencia adelantada          por el ISS (fls. 120 y 121), que no está suscrita por la          compañera permanente, es admisible a un testimonio, de suerte          que no es prueba hábil para estructurar un error de hecho          manifiesto en casación.”  

            

8. Añade          que “por la misma razón no          se abre paso el análisis de las declaraciones de terceros,          por cuanto no se demostró error de hecho sobre una prueba          calificada”, como de las declaraciones extra proceso “a          las cuales… se les da el mismo tratamiento que a los          testimonios”.  

            

9. Por          último, advierte que el único cargo propuesto en          casación no ataca “el argumento del sentenciador, según          el cual la litisconsorte          no convivió bajo el mismo techo par el momento de la muerte,          por quebrantos de salud del pensionado” y que como lo anterior          “constituye          pilar esencial de la decisión confutada, su falta de ataque          impide el quiebre de la sentencia impugnada, dado que este resultado          está supeditado a que se desquicien todos los sustentos          fácticos y jurídicos del fallo”.  

            

10. De          acuerdo con lo anterior, es claro entonces que la Sala accionada, en          desarrollo del único cargo que formuló la accionante          en su demanda de casación con fundamento en “la causal          primera consagrada en el artículo 60 del Decreto          Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos          87 del Código Procesal del Trabajo y 7o. de la Ley 16 de          1.969…”, analizó únicamente la          contestación de la demanda de          Gloria Milena Brand García y su “declaración          juramentada extra proceso” con el fin de determinar si habían          sido erróneamente apreciadas por el ad quem,          pero se abstuvo de hacer lo mismo en relación con las demás          pruebas que la accionante denunció como indebidamente          apreciadas en su demanda de casación, sobre la base de que          estas pruebas no son pruebas calificadas para demostrar un error de          hecho en casación.  

            

11. Lo          anterior, por cuanto al no encontrar ningún error de hecho en          la apreciación de las referidas pruebas calificadas,          consideró, con fundamento en la jurisprudencia citada en su          fallo, que no podía abordar el estudio de las pruebas no          calificadas.  

CASO CONCRETO  

            

12. Dicho          lo anterior, corresponde, entonces, a esta Sala de Conjueces          determinar si esa falta de análisis de dichas pruebas no          calificadas por parte de la Sala de Descongestión No. 3 de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          puede llegar a constituir un defecto procedimental como consecuencia          de un exceso ritual manifiesto y, por contera, violar algún          tipo de derecho fundamental de la accionante.  

            

13. Según          la tutelante, esa falta de análisis integral de las pruebas          denunciadas por ella cómo erróneamente apreciadas, es          producto de “un formalismo, por sobreponer las normas          procesales, en aplicación del Artículo 7o de la Ley 16          de 1969, sobre la garantía de los derechos fundamentales del          estudio, al no valorar las pruebas sometidas a escrutinio, del error          de hecho alegado, por no ser pruebas calificadas, ya que no          correspondieron a la confesión, inspección judicial y          documento auténtico, correspondiendo en esta demanda a          declaraciones extra juicios, pruebas testimoniales, pruebas          documentales…”.  

            

14. En          efecto, para la accionante esa falta de estudio completo de las          pruebas calificadas y no calificadas por parte de la Sala accionada          desconoce su derecho fundamental al “debido proceso…          para dejar de aplicar los arts. 8. ° de la CADH y 29 de la CP          (C-496/15), cuya aplicación obliga en nuestro ordenamiento          interno, lo cual, reafirmado en las reiteradas jurisprudencias de la          corte constitucional, que, entre otras, implica las garantías          de presentar los medios de prueba y que sean apreciados en conjunto,          conforme a la sana crítica (CTPSS, art. 61)”, que,          según ella, “no solo debe proyectarse en las          instancias, sino también en la casación, puesto que          precisamente este recurso constituye el último control de los          errores de la sentencia”, de ahí que para la accionante          “aceptar que la sentencia puede incurrir en un yerro          manifiesto y determinante en la decisión, pero que no se          admite plantear en casación, no tiene justificación          desde la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.”  

            

15. Señala,          así mismo, que “en la sentencia emitida por la Sala          Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de          Justicia, también en sede de casación, contra          sentencia del Tribunal Laboral de Cali, entre las mismas          pretendientes BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARON y ANA MILENA BRAND          GARCIA, y la misma pensión de sobreviviente, difiriendo solo          el otorgante CAJANAL En esta sentencia la corte CASA, analizando las          pruebas no calificadas, pues, no había más para          analizar, pero, que la Sala Laboral de Descongestión No. 3,          no estudió, por no ser calificadas”.  

            

16. Advierte,          además, que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala          de Casación Laboral no tuvo en cuenta el precedente          jurisprudencial de la “sentencia del 28 de mayo de 1993,          radicación 5.800, donde la Sala de Cesación Laboral,          Corte Suprema de Justicia anotó «Debe anotarse que si la          jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la          posibilidad de examinar también en casación otras          pruebas diferentes a las tres indicadas en el artículo 7o de          la Ley 16 de 1969, fue precisamente porque no bastaba con establecer          el yerro factico con base en uno de tales medios de convicción          para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás          pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia.» Ver          también sentencia del 10 de junio de 2009, radicación          35.898. M.P. Luis Javier Osorio López”.  

            

17. De          acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el          defecto procedimental por exceso          ritual manifiesto          puede entenderse, en términos generales, como el apego          estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización          de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la          adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras,          por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial          abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para          adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles          con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez          de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina          por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que          además depende de la protección de los derechos          sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal          moderno no puede utilizarse como una razón válida para          negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida          que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del          contenido material que propenden.”1  

            

18. Por          consiguiente, agrega la Corte Constitucional, en esa misma          sentencia, que en estos casos “el          juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades          constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad          competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un          apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación          razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal          impuesta, su postura solo puede ser catalógala como          desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean          la presunta afectación de los derechos fundamentales”.

19. Ahora          bien, en opinión de esta Sala de Conjueces, el planteamiento          de la Sala de Descongestión Laboral accionada según el          cual no le es posible entrar a revisar la valoración que hizo          el ad quem de una serie de pruebas no calificadas, por cuanto no          encontró error en la valoración de las pruebas          calificadas, no conlleva un defecto          procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto,          precisamente, ese fue el requisito que estableció el          legislador en el artículo 7º de la Ley          16 de 1969, al disponer que “El          error de hecho será motivo de la casación laboral          solamente cuando provenga de falta de apreciación o          apreciación errónea de un documento autentico, de una          confesión judicial o de una inspección ocular2;          pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este          punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste          aparezca de manifiesto en los autos”.  

            

20. Por          otra parte, la Corte Constitucional, al revisar y confirmar la          constitucionalidad del artículo          7º de la Ley          16 de 1969, señaló en Sentencia C-140 del 29 de marzo          de 1995 que:  

“El  argumento central de la demanda bajo examen se basa en que, para el  actor, la norma acusada atenta contra los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad -principalmente-, toda vez que no se  permite poner en tela de juicio la práctica de todas las  pruebas que se practican en el proceso laboral (como, por ejemplo,  los testimonios), situaciones éstas que sí son avaladas  en los casos de casación en materia civil y penal.  

“Al  respecto, debe la Corte adelantar que, como se explicó, la  garantía fundamental del debido proceso exige como  requisito sine  qua non que  la naturaleza y las reglas propias de cada juicio hayan sido  establecidas por el legislador, donde los únicos limitantes  son los principios esenciales que se contemplan en la Carta Política  y, en particular, en los artículos 29 y 31 de ese Estatuto. La  violación al artículo 29 superior se presenta,  entonces, cuando el juez ha desconocido de una forma u otra alguna de  las normas que regulan un determinado procedimiento o ha tomado una  decisión que desconoce arbitrariamente la naturaleza del  mismo. Pero no puede sostenerse que una disposición legal  vulnera el debido proceso, cuando esa misma norma es la que está  definiendo en qué consiste una parte esencial de determinado  proceso, como lo es la que regula la demanda de casación en  materia laboral.  

“El  artículo 7o de la Ley acusada, establece unos requisitos  que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del  litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de  oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del  convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en  diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral.  Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las  razones por las que no es posible acusar en casación un error  de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a  los contemplados en la norma en comento. Además, debe  agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de  este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de  constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un  pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo  las reglas de un proceso, sino que también la competencia de  los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría  en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución,  al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del  Congreso de la República.   

“Para  una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes  argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales  esta Corte comparte en su integridad:  

“Es,  en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde  principalmente la valoración de las pruebas,  pues es  dicho juez el funcionario que actúa como instructor del  proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le  compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio  separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de  credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un  testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el  trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su  declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara  y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal  cual ocurre con el documento auténtico, la confesión  judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera  evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a  los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba  pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere  asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción  que por su misma índole no permite la mayoría de las  veces un control objetivo de valoración del que pueda  deducirse un evidente error de apreciación por un juez  distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un  documento auténtico (única prueba que consideró  calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su  texto es claro e inequívocas lasa manifestaciones allí  contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente  sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la  confesión que se rinde en el proceso, dadas las  características y condiciones que exige el artículo 195  del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección  ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la  Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos  para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.  

“Por  otra parte, la Corte no acoge el argumento de que se vulnera el  derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que no se  establecen en la casación laboral las mismas causales que la  ley ha previsto para la casación y civil y para la penal.  Sabido es que la igualdad se predica de un trato proporcional por  parte de la ley entre quienes se encuentran en una misma situación;  a contrario  sensu no  se quebranta este derecho cuando la ley le dispensa un trato  diferente a quienes están en situaciones o eventos dísimiles  (sic). En otras palabras, cuando existen condiciones materiales  diferentes entre sí, no sólo resulta conveniente, sino  que además se torna indispensable y necesario que ellas  reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la  igualdad.  

“El  hecho de que la Constitución y la ley hubiesen establecido la  posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de  casación ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que  esa institución deba regularse por unos principios y  procedimientos idénticos para los asuntos penales, civiles y  laborales. Por el contrario, como cada proceso tiene una naturaleza,  unas características, y unas reglas propias -como por ejemplo  la diferencia patrono trabajador, la existencia del principio de  legalidad de los delitos y las penas, del principio de favorabilidad  en materia laboral y penal, de la retroactividad de la ley penal más  favorable, de la interpretación del derecho constitucional al  trabajo, de los requisitos constitucionales mínimos del  trabajador, entre otros-, entonces el legislador, al no existir  identidad de objeto, debe contemplar cada una de esas variables para  garantizar la efectividad de la demanda y la posibilidad de proteger  los derechos de quienes acuden a la casación.  Sería  contrario al derecho de igualdad, entonces, que la ley estableciera  causales idénticas para demandar en casación sin  importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de  restringir la posibilidad de demandar en casación laboral por  error de hecho en la apreciación de las pruebas, se fundamenta  -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en  especial en la consagración de los principios de oralidad,  inmediación y libre apreciación probatoria en los  juicios de trabajo, situación ésta que difiere  sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos  civil y penal”3.  

            

21. Luego,          para esta Sala Constitucional de Conjueces, no puede resultar          excesiva la consideración de la Sala accionada, en el sentido          de supeditar el análisis de las pruebas no calificadas a la          existencia de un error en la apreciación de las pruebas          calificadas por el ad quem, de acuerdo con el debido proceso que          estableció el legislador para este tipo de juicios, dada su          naturaleza.  

            

22. Además,          en este caso, la Sala accionada no se sustrajo de la revisión          del análisis probatorio hecho por el ad quem, planteado en la          demanda de casación aduciendo razones meramente formales,          tales como defectos técnicos en la formulación del          cargo; pues, todo lo contrario, en desarrollo del único cargo          propuesto por la recurrente, hoy accionante, inició por          revisar la valoración que hizo la Sala Laboral del Tribunal          de Cali de las pruebas que consideró como calificadas, para,          posteriormente, analizar la valoración de las pruebas no          calificadas, solo que a mitad de camino encontró que no          existió interpretación errónea de las primeras          que la habilitaran para continuar con el estudio de los restantes          elementos de convicción.  

            

23. Por          otra parte, es pertinente señalar que tampoco existe en este          caso desconocimiento del precedente judicial como lo plantea la          accionante en su impugnación, pues lo cierto es que incluso          las providencias citadas por ella sostienen que en casación          laboral sólo es posible demostrar el error de hecho a través          de las pruebas calificadas y que únicamente en el evento en          que se pueda deducir apreciación errónea en una de          ellas, la Corte, como tribunal de casación, estará          habilitada para revisar la valoración de las pruebas no          calificadas.  

            

24. Así,          por ejemplo, la sentencia proferida por la Sala de Casación          Laboral el 28 de mayo de 1993 (Radicación 5800), previó          en ese sentido que:  

“Tampoco  aparece inconstitucional el artículo 7º de la Ley 16 de  1969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción  que el legislador no dispuso para el recurso de casación  propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de  objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de  igualdad de trato. Además, la limitación fijada por la  ley a la Corte cuando actúa como Tribunal de casación  en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia  lógica de la consagración y aplicación de los  principios de oralidad, in mediación y libre apreciación  probatoria en los juicios del trabajo. Es, en efecto, al juez de la  primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración  de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa  como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior  fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no  debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior  sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición  de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por  el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su  declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara  y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal  cual ocurre con el documento auténtico, la confesión  judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera  evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a  los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba  pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere  asesoría especial (art. 51 C.P.T.), elemento de convicción  que por su misma índole no permite la mayoría de las  veces un control objetivo de valoración del que pueda  deducirse un evidente error de apreciación por un juez  distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un  documento auténtico (única prueba que consideró  calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su  texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí  contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente  sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la  confesión que se rinde en el proceso, dadas las  características Y condiciones que exige el artículo 195  del C.P.C., y de lo registrado por el juez dentro de la inspección  ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7 de la Ley  16 de 1969 extendió la calificación de idóneos  para estructurar el error de hecho en la casación laboral.  

“Debe  anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el  recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en  casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el  artículo 7° de la Ley 16. de 1969, fue  precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico  con base en uno de tales medios de convicción para suponer así  mismo equivocada la valoración de las demás pruebas y,  de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no  obstante el error originado en el documento auténtico, la  inspección ocular o la confesión judicial, el fallo  finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no  calificadas.  Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impuganada (sic)  sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto  contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la  decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso  que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de  hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de  destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con  base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento  del tallo cura casación pretende. (Se destaca)  

“No  considera la Sala, en consecuencia, que sea inconstitucional, y deba  por tanto dejar de aplicarlo, el artículo 7 de la Ley 16 de  1969.  

“Como  el recurrente pretende demostrar los yerros que atribuye al fallo  comenzando por el examen de la prueba testimonial, sin fundamentar  previamente los errores de hecho en las pruebas calificadas que  reseña,  e inclusive sin hacer alusión a la inspección y a  varios de los documentos que sostiene sirvieron al Tribunal para  concluir que fue justificado el despido, bastará  con anotar que lo dicho por los testigos no puede ser valorado aquí  en casación en forma independiente o autónoma para  determinar si merecen o no credibilidad sus declaraciones sobre los  hechos debatidos en el proceso.  Pero aún si le fuera permitido a la Sala revisar los  testimonios, en nada se verían afectadas las conclusiones del  juez de alzada, puesto que ellas están igualmente  fundamentadas en las pruebas que el cargo relaciona como mal  apreciadas y productoras de los errores de hecho endilgados a la  sentencia, pero que no somete a crítica como son, por ejemplo,  la «relación de funciones», las fotocopias de los  cheques, cuentas y vales y la inspección judicial.” (Se  destaca)  

            

25. No          es verdad, entonces, que ese precedente judicial al que alude la          accionante en su demanda de tutela, sugiera siquiera que en sede de          casación se deban analizar de manera integral pruebas          calificadas y no calificadas. Todo lo contrario, ratifica la          posición jurisprudencial de la Sala de Casación          Laboral en el sentido de que sólo habrá lugar a          valorar las pruebas no calificadas cuando se encuentre error en la          apreciación de las pruebas calificadas por el ad quem.  

            

26. Sin          embargo, revisada la Sentencia de Casación SL057-2020          proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el          22 de enero de 2020, con ocasión del trámite judicial          que se adelantó por la sustitución de la pensión          que el causante tenía con Cajanal, se advierte que mientras          para esa Sala de Decisión (la Sala de Descongestión          Laboral No. 1) el documento suscrito por el causante Oscar Hurtado          Gómez el 5 de julio de 1994, autenticado el 12 de agosto de          1996 en la Notaría 9 del Círculo de Cali, es una          “prueba calificada”4,          para la Sala accionada, esto es, la Sala de Descongestión No.          3 de la Sala de Casación Laboral, esa misma prueba, no “es          un medio de prueba calificado en casación, en la medida en          que no proviene de una de las partes del proceso. Por tal razón,          se asimila a la declaración de un tercero (CSJ          SC11822-2015)”.  

            

27. Ahora          bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral, los          documentos declarativos de terceros, como es el caso del documento          suscrito por el          causante Oscar Hurtado Gómez el 5 de julio de 1994,          autenticado el 12 de agosto de 1996 en la Notaría 9 del          Círculo de Cali, no son prueba calificada en casación          para demostrar error de hecho. En ese sentido, la sentencia          SL2797-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia reitera que “los documentos que          provienen de un tercero, que en casación laboral reciben el          mismo tratamiento de la prueba testimonial …no resultan aptas          dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de          hecho, conforme la restricción contenida en el artículo          7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la          confesión judicial o la inspección judicial”.

28. En          consecuencia, a pesar de lo decidido en su momento por la Sala de          Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación          SL057-2020 proferida el 22 de enero de 2020, lo cierto es que la          conclusión de la Sala accionada, según el cual ese          documento no es prueba calificada en casación para demostrar          error de hecho, guarda coherencia con la jurisprudencia de la sala          especializada y por tanto tampoco resulta caprichosa o antojadiza.  

            

29. Así          las cosas, se confirmará la decisión proferida en          primera instancia por la Sala          de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces de  la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de tutela STP1369-2023  del 9 de febrero de 2023 proferida en primera instancia por la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

SEGUNDO:  COMUNICAR por  el medio más expedito a las partes e intervinientes la  decisión adoptada en el presente asunto.  

TERCERO:  REMITIR  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JUAN FERNANDO  BECHARA PORRAS  

Conjuez Ponente  

RAMIRO  BEJARANO GUZMÁN  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjuez  

EDGAR  ALBERTO CORTES MONCAYO  

Conjuez  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

1          Corte Constitucional, Sentencia SU143/20 del 13 de mayo de 2020,          M.P. Carlos Bernal Pulido.  

2          La expresión “inspección ocular” fue          sustituida por la de “inspección judicial” por el          artículo 52 de la Ley 712 de 2001.  

3          Corte Constitucional, Sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995, M.P.          Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente D-632.  

4          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de          Descongestión No. 1, Sentencia SL057-2020 del 22 de enero de          2020, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, pág. 34.          Radicación 62185.      

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