STC8667 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8667-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8667-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01769-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  pasado 14 de agosto,  dentro de la acción de tutela promovida por Eliodoro  Cruz Cano contra  el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal  de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso verbal  2015-01095.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «denegación  de justicia»,  defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado  convocado.  

2.        De  las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

2.1.        Eliodoro  Cruz Cano promovió demanda verbal contra Yolanda Potier  Hurtado y Héctor Eduardo Rodríguez Cuartas buscando que  fueran declarados civilmente responsables de los perjuicios sufridos  «en  virtud del daño material ocasionado a mercancías y/o  elementos de su propiedad».  

2.2.        La  actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete  Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 7 de julio de 2021  profirió fallo desestimatorio.  

2.3.        Contra  dicha determinación el demandante interpuso recurso de  apelación que sustentó por escrito ante el juzgado a  quo, razón  por la cual fue concedido en el efecto suspensivo y la actuación  remitida al superior funcional.  

2.4.        El  conocimiento de la alzada se asignó al Juzgado Veintiuno Civil  del Circuito de Bogotá, siendo admitida con auto de 15 de  diciembre de aquel año, a través del cual, además,  se corrió el traslado consagrado en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020.  

2.5.        Como  el censor no presentó la sustentación ordenada,  mediante proveído de 17 de febrero de 2022 la célula  judicial ad quem  declaró  desierta la impugnación.  

2.6.        El  interesado formuló reposición, pero tal defensa fue  rechazada por extemporánea el 20 de abril siguiente.  

2.7.        Luego,  solicitó la invalidación de lo actuado alegando una  supuesta indebida notificación (sin especificar de cuál  providencia); sin embargo, con auto del pasado 2 de junio la misma  fue rechazada de plano.  

Por  demás, insistió en que «existió  otra irregularidad grave que consistió en la falta en legal  forma de notificación, en efecto, no fue bien hecha la  notificación virtual»;  empero, tampoco indicó a cuál decisión se  refería.  

3.        Solicitó,  finalmente, que se «deje  sin valor y efecto toda la actuación de segunda instancia y se  ordene al juzgado tutelado proceder de conformidad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular de la célula judicial querellada se limitó a  hacer un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia,  resaltando que, si bien la solicitud de nulidad fue rechazada de  plano, en el auto respectivo se le explicó detalladamente por  qué tal postulación no tenía vocación de  prosperidad.  

2.        El  Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá aseguró  que el proceso «se  tramitó bajo la norma aplicable, resolviendo cada uno de los  recursos presentados y notificándolos en debida forma».  

3.        Héctor  Eduardo Rodríguez Cuartas y Yolanda Potier Hurtado, por  conducto de apoderado, se opusieron a la prosperidad del amparo dado  que «no  existen vicios en el tramite, que afecten la sustanciabilidad ni la  proceddibilidad del mismo, que den lugar a ello. No se ha argumentado  de forma jurídica la causal que de lugar a ella. De otra parte  no es de la naturaleza de la acción de tutela que el tutelante  pretenda convertir esta acción en un recurso para revivir  oportunidades y términos procesales ya agotados en el tramite.  Igualmente el Juez de tutela no es una instancia mas en el tramite  del proceso  [SIC]».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente  el amparo por desatender la exigencia de la inmediatez pues «(…)  entre la fecha en la que se dictó el auto a  través del cual se señaló “extemporáneo”  su recurso de reposición (22 de abril de 2022) y la radicación  de esta tutela (4 de agosto de 2023) transcurrieron más de los  seis (6) meses que la jurisprudencia estableció como  razonables para acudir al juez que la conoce (…) situación  que, a todas luces, impide la intervención constitucional  reclamada, en aras de la seguridad jurídica que le asiste a  los demás intervinientes dentro del juicio debatido».  

Por  demás, destacó que el resguardo también  incumplía el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad  de incuria puesto que «actuó  extemporáneamente frente al auto que declaró desierta  su apelación, omisión que fue ratificada en el auto que  decidió la nulidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor adujo que acudió a esta acción supralegal «una  vez el juzgado 23 Civil del Circuito… se pronunció  sobre la nulidad formulada»,  por ello, insistió en los planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada  vulneró  las prerrogativas denunciadas por el aquí accionante al  declarar desierta la apelación formulada contra el fallo  desestimatorio de primer grado.  

2.        El  requisito de la inmediatez  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez,  vista como la urgencia de la protección, cuando desde  la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se  implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio,  frente al cual ha dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, el actor discute, en esencia, el auto de 17  de febrero de 2022,  por medio del cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  declaró desierta la apelación formulada contra el fallo  desestimatorio de primer grado pues, a su juicio, no procedía  tal consecuencia jurídica dado que cumplió la carga de  sustentar el recurso ante el despacho a  quo.  

Resulta  evidente la desatención del referido presupuesto de  procedibilidad de la acción, comoquiera que si el tutelante  consideraba que dicha determinación vulneraba sus  prerrogativas o constituía vía  de hecho,  debió acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo,  no lo hizo dentro del término señalado como prudente  por la jurisprudencia constitucional (acción  de tutela radicada el 4 de agosto de 2023).  

Además,  esta Sala ha resaltado que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de  ataques a decisiones judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura recae sobre una providencia judicial y su análisis  exige mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y, de contera, la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

2.3.        Quiere  decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable  superarlo o no; empero, en esta ocasión, el actor no acreditó  qué situaciones ajenas a su voluntad le impidió acudir  tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, la Corte no advierte la concurrencia de alguna de las  causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del  presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio  que  se impondrá para la ratificación del fallo impugnado,  lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis  de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones  criticadas, examen que sin duda está condicionado a la  superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Finalmente,  es menester señalar que, aunque el accionante  aseguró en la impugnación que acudió a esta  herramienta de protección una vez el despacho querellado se  pronunció en torno a la nulidad por él deprecada (2 de  junio de 2023) y que por tanto, sería ese momento el punto de  partida para el conteo del semestre establecido jurisprudencialmente  para la interposición del amparo, ha sido consistente la Sala  en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con  posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía  tutela o como en este evento ocurre, la formulación de  solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes  o impertinentes,  no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».  

Lo  anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que  el disconforme interpele las determinaciones con la presentación  de memoriales orientados a recabar en la problemática, con  miras a reactivar actuaciones agotadas.  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores  que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la  interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

3.        Conclusión  

El  accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto del proveído que fue objeto de censura;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al tribunal a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *