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STC8667-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8667-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01769-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 14 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Eliodoro Cruz Cano contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso verbal 2015-01095.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «denegación de justicia», defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado.
2. De las pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Eliodoro Cruz Cano promovió demanda verbal contra Yolanda Potier Hurtado y Héctor Eduardo Rodríguez Cuartas buscando que fueran declarados civilmente responsables de los perjuicios sufridos «en virtud del daño material ocasionado a mercancías y/o elementos de su propiedad».
2.2. La actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 7 de julio de 2021 profirió fallo desestimatorio.
2.3. Contra dicha determinación el demandante interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito ante el juzgado a quo, razón por la cual fue concedido en el efecto suspensivo y la actuación remitida al superior funcional.
2.4. El conocimiento de la alzada se asignó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, siendo admitida con auto de 15 de diciembre de aquel año, a través del cual, además, se corrió el traslado consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2.5. Como el censor no presentó la sustentación ordenada, mediante proveído de 17 de febrero de 2022 la célula judicial ad quem declaró desierta la impugnación.
2.6. El interesado formuló reposición, pero tal defensa fue rechazada por extemporánea el 20 de abril siguiente.
2.7. Luego, solicitó la invalidación de lo actuado alegando una supuesta indebida notificación (sin especificar de cuál providencia); sin embargo, con auto del pasado 2 de junio la misma fue rechazada de plano.
Por demás, insistió en que «existió otra irregularidad grave que consistió en la falta en legal forma de notificación, en efecto, no fue bien hecha la notificación virtual»; empero, tampoco indicó a cuál decisión se refería.
3. Solicitó, finalmente, que se «deje sin valor y efecto toda la actuación de segunda instancia y se ordene al juzgado tutelado proceder de conformidad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular de la célula judicial querellada se limitó a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, resaltando que, si bien la solicitud de nulidad fue rechazada de plano, en el auto respectivo se le explicó detalladamente por qué tal postulación no tenía vocación de prosperidad.
2. El Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá aseguró que el proceso «se tramitó bajo la norma aplicable, resolviendo cada uno de los recursos presentados y notificándolos en debida forma».
3. Héctor Eduardo Rodríguez Cuartas y Yolanda Potier Hurtado, por conducto de apoderado, se opusieron a la prosperidad del amparo dado que «no existen vicios en el tramite, que afecten la sustanciabilidad ni la proceddibilidad del mismo, que den lugar a ello. No se ha argumentado de forma jurídica la causal que de lugar a ella. De otra parte no es de la naturaleza de la acción de tutela que el tutelante pretenda convertir esta acción en un recurso para revivir oportunidades y términos procesales ya agotados en el tramite. Igualmente el Juez de tutela no es una instancia mas en el tramite del proceso [SIC]».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo por desatender la exigencia de la inmediatez pues «(…) entre la fecha en la que se dictó el auto a través del cual se señaló “extemporáneo” su recurso de reposición (22 de abril de 2022) y la radicación de esta tutela (4 de agosto de 2023) transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia estableció como razonables para acudir al juez que la conoce (…) situación que, a todas luces, impide la intervención constitucional reclamada, en aras de la seguridad jurídica que le asiste a los demás intervinientes dentro del juicio debatido».
Por demás, destacó que el resguardo también incumplía el requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria puesto que «actuó extemporáneamente frente al auto que declaró desierta su apelación, omisión que fue ratificada en el auto que decidió la nulidad».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor adujo que acudió a esta acción supralegal «una vez el juzgado 23 Civil del Circuito… se pronunció sobre la nulidad formulada», por ello, insistió en los planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el aquí accionante al declarar desierta la apelación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado.
2. El requisito de la inmediatez
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio, frente al cual ha dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, el actor discute, en esencia, el auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá declaró desierta la apelación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado pues, a su juicio, no procedía tal consecuencia jurídica dado que cumplió la carga de sustentar el recurso ante el despacho a quo.
Resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si el tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas o constituía vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional (acción de tutela radicada el 4 de agosto de 2023).
Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura recae sobre una providencia judicial y su análisis exige mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
2.3. Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; empero, en esta ocasión, el actor no acreditó qué situaciones ajenas a su voluntad le impidió acudir tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, la Corte no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Finalmente, es menester señalar que, aunque el accionante aseguró en la impugnación que acudió a esta herramienta de protección una vez el despacho querellado se pronunció en torno a la nulidad por él deprecada (2 de junio de 2023) y que por tanto, sería ese momento el punto de partida para el conteo del semestre establecido jurisprudencialmente para la interposición del amparo, ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3. Conclusión
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto del proveído que fue objeto de censura; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al tribunal a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS