Asistente Jurídico Inteligente
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STC8651-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8651-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03163-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Edison Pachón Agudelo contra el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Magistrado convocado.
2. Expone en síntesis que, el 31 de mayo de 2023 radicó ante la Sala de Casación Penal acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, relacionada con los procesos penales (acumulados) radicados 2014-00051 y 2014-00056.
Refiere que, el trámite – rad. 2023-1099 – fue avocado por el despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa el 1º de junio, notificando a las partes y corriendo el respectivo traslado.
Destaca que, el 26 de junio, como no había recibido ninguna noticia sobre el asunto constitucional, elevó petición de información vía correo electrónico «a fin de saber si ya había ponencia para el fallo, pues a esa fecha se había superado el término para fallar la primera instancia».
Sin embargo, al día siguiente (27 de junio) el despacho del Magistrado mencionado, mediante auto le indicó que, «el proyecto del fallo de primera instancia se encuentra en estudio por parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas #2 […] y que una vez se apruebe, le será debidamente notificado».
Relata que, el 13 y 24 de julio, reiteró las solicitudes de información, ya que no había sido notificado de providencia alguna.
Cuestiona que, a la fecha de presentación de este amparo no se haya decidido la tutela de su interés, «pasando por alto los términos improrrogables y perentorios para fallar este tipo de acciones».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal, despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, «que adopte fallo dentro de la acción de tutela nº [2023-01099-00] dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado tutelado, solicitó se deniegue el resguardo dado que, ningún derecho fundamental ha desconocido, pues, en el trámite constitucional del que se reclama resolución, radicado interno 131141, se emitió sentencia de primer grado – STP8194-2023, mediante la cual «se negó la acción presentada por el mismo actor, a la que se refiere su denuncia». Agregó que, la providencia se encuentra en la secretaría de la Sala en el proceso de notificación de las partes e intervinientes.
2. La Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el gestor no está dirigiendo ningún reproche en contra de esa entidad.
3. La Jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, informó que, contra Pachón Agudelo se adelantó proceso penal bajo el radicado 2014-00056, al cual fue acumulado por conexidad procesal el radicado nº 2014-00051, causa que conoció el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Señaló que, desconoce las decisiones que se tomaron en el asunto con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Agregó que, esa dependencia fue vinculada a la acción de tutela con radicado 2023-1099 tramitada en la Sala de Casación Penal, remitiendo la correspondiente respuesta el 2 de junio de 2023 con oficio 796.
4. El Juez Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, indicó que legalizó la captura de Pachón Agudelo quien fue aprehendido el 29 de abril de 2023 con motivo de sentencia condenatoria, efectuando las verificaciones de rigor en relación con el respeto de sus garantías y derechos fundamentales.
5. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que conoció en segunda instancia el proceso penal del accionante, en el que declaró la prescripción de la acción penal de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, absolvió por enriquecimiento ilícito y finalmente, condenó a Pachón Agudelo por una conducta de cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. Manifestó que, en cuanto a la acción de tutela a la que alude el actor, la Sala de Casación Penal le notificó del proferimiento del fallo fechado el 13 de junio de este año.
6. El Juez Veintiuno Penal del Circuito de esta capital hizo un recuento de la causa penal que involucró a Pachón Agudelo y otros; y, en cuanto a la queja concreta del gestor del amparo, señaló que escapa a su competencia, que para el caso le corresponde dirimir a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
7. Ecopetrol, vinculada, pidió que se niegue la tutela, pues, el hecho reclamado ya se habría cumplido pues, el despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa «emitió fallo el pasado 18 de agosto, negando la solicitud de amparo incoada por Luis Edison Pachón Agudelo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Magistrado convocado vulneró las prerrogativas invocadas, por omitir resolver la acción de tutela instaurada por el quejoso (rad. 2023-01099) contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Centra el actor sus cuestionamientos en la supuesta mora judicial o falta de resolución de la acción de tutela que formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por parte de la Sala de Casación Penal y, específicamente, del despacho del magistrado al que le fue asignado dicho asunto por reparto.
Empero, conforme se pudo constatar en el historial web del asunto, el fallo reclamado corresponde al STP8194-2023 cuyo registro data del 18 de agosto de este año, asimismo, según se extrae de dicha base de datos, las notificaciones a las partes se surtieron el 21 del mismo mes.
Quiere decir lo anterior que, el motivo que provocó la interposición de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta actuación, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la sentencia de tutela requerida fue proferida y se surtió su enteramiento, estructurándose con ello la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS