STC8651 2023

AGOSTO

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STC8651-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8651-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03163-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luis  Edison Pachón Agudelo contra  el Magistrado  Luis Antonio Hernández Barbosa de la  Sala de Casación Penal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, supuestamente  vulnerados por el Magistrado convocado.  

2.        Expone  en síntesis que, el 31 de mayo de 2023 radicó ante la  Sala de Casación Penal acción de tutela contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito de esta ciudad, relacionada con los procesos  penales (acumulados) radicados 2014-00051 y 2014-00056.  

Refiere  que, el trámite – rad. 2023-1099 – fue avocado por  el despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa el  1º de junio, notificando a las partes y corriendo el respectivo  traslado.  

Destaca  que, el 26 de junio, como no había recibido ninguna noticia  sobre el asunto constitucional, elevó petición de  información vía correo electrónico «a  fin de saber si ya había ponencia para el fallo, pues a esa  fecha se había superado el término para fallar la  primera instancia».  

Sin  embargo, al día siguiente (27 de junio) el despacho del  Magistrado mencionado, mediante auto le indicó que, «el  proyecto del fallo de primera instancia se encuentra en estudio por  parte de los demás integrantes de la Sala de Decisión  de Tutelas #2 […]  y  que una vez se apruebe, le será debidamente notificado».  

Relata  que, el 13 y 24 de julio, reiteró las solicitudes de  información, ya que no había sido notificado de  providencia alguna.  

Cuestiona  que, a la fecha de presentación de este amparo no se haya  decidido la tutela de su interés, «pasando  por alto los términos improrrogables y perentorios para fallar  este tipo de acciones».  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene a la Sala de Casación  Penal, despacho del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa,  «que  adopte fallo dentro de la acción de tutela nº  [2023-01099-00]  dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la  presente tutela».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado tutelado, solicitó se deniegue el resguardo dado  que, ningún derecho fundamental ha desconocido, pues, en el  trámite constitucional del que se reclama resolución,  radicado interno 131141, se emitió sentencia de primer grado –  STP8194-2023, mediante la cual «se  negó la acción presentada por el mismo actor, a la que  se refiere su denuncia».  Agregó  que, la providencia se encuentra en la secretaría de la Sala  en el proceso de notificación de las partes e intervinientes.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación, a través de  su Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el  gestor no está dirigiendo ningún reproche en contra de  esa entidad.  

3.        La  Jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,  informó que, contra Pachón Agudelo se adelantó  proceso penal bajo el radicado 2014-00056, al cual fue acumulado por  conexidad procesal el radicado nº 2014-00051, causa que conoció  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Señaló  que, desconoce las decisiones que se tomaron en el asunto con  posterioridad a la sentencia de primera instancia. Agregó que,  esa dependencia fue vinculada a la acción de tutela con  radicado 2023-1099 tramitada en la Sala de Casación Penal,  remitiendo la correspondiente respuesta el 2 de junio de 2023 con  oficio 796.  

4.        El  Juez Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá,  indicó que legalizó la captura de Pachón Agudelo  quien fue aprehendido el 29 de abril de 2023 con motivo de sentencia  condenatoria, efectuando las verificaciones de rigor en relación  con el respeto de sus garantías y derechos fundamentales.  

5.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  destacó que conoció en segunda instancia el proceso  penal del accionante, en el que declaró la prescripción  de la acción penal de los delitos de cohecho  propio y prevaricato por acción,  absolvió por enriquecimiento  ilícito  y finalmente, condenó a Pachón Agudelo por una conducta  de cohecho  propio y tráfico de influencias de servidor público.  Manifestó que, en cuanto a la acción de tutela a la que  alude el actor, la Sala de Casación Penal le notificó  del proferimiento del fallo fechado el 13 de junio de este año.  

6.        El  Juez Veintiuno Penal del Circuito de esta capital hizo un recuento de  la causa penal que involucró a Pachón Agudelo y otros;  y, en cuanto a la queja concreta del gestor del amparo, señaló  que escapa a su competencia, que para el caso le corresponde dirimir  a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  

7.        Ecopetrol,  vinculada, pidió que se niegue la tutela, pues, el hecho  reclamado ya se habría cumplido pues, el despacho del  Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa «emitió  fallo el pasado 18 de agosto, negando la solicitud de amparo incoada  por Luis Edison Pachón Agudelo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Magistrado convocado vulneró las  prerrogativas invocadas, por omitir resolver la acción de  tutela instaurada por el quejoso (rad. 2023-01099) contra el Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Centra  el actor sus cuestionamientos en la supuesta mora judicial o falta de  resolución de la acción de tutela que formuló  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por parte de  la Sala de Casación Penal y, específicamente, del  despacho del magistrado al que le fue asignado dicho asunto por  reparto.  

Empero,  conforme se pudo constatar en el historial web del asunto, el fallo  reclamado corresponde al STP8194-2023 cuyo registro data del 18 de  agosto de este año,  asimismo, según se extrae de dicha base de datos, las  notificaciones a las partes se surtieron el 21 del mismo mes.  

Quiere  decir lo anterior que, el motivo que provocó la interposición  de la acción de tutela ha cesado en el curso de esta  actuación, configurándose la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción  de materia tornándose improcedente e inane cualquier  pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Conclusión.  

El  hecho  que  originó la petición de amparo y en el cual se sustentó  la queja, se encuentra superado,  dado que, durante el transcurso de esta primera instancia  constitucional, la sentencia de tutela requerida fue proferida y se  surtió su enteramiento, estructurándose con ello la  carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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