STC8741 2023

AGOSTO

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STC8741-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8741-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03113-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Virgilio Alfonso  Sequeda Martínez contra la  Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso real  y efectivo a la administración de justicia, y propiedad  privada, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, «revocar  y dejar sin efectos jurídicos las providencias adiadas el…  30 de junio de… 2023 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar y la de… 17 de febrero de…  2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar»,  así como las decisiones que de ellas dependan y, en  consecuencia, ordenar al a  quo «se  sirva continuar con el trámite del proceso ejecutivo de mayor  cuantía».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Virgilio  Alfonso Sequeda Martínez formuló demanda ejecutiva en  contra de Joaquín Ovalle Pumarejo, con miras a obtener el pago  de unos créditos contenidos en un título valor en  blanco, y que le fuera cedido por Fernanda Russek Ariza; asunto cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Valledupar, quien libró mandamiento de pago.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2021 el  estrado judicial declaró probada la excepción de «falta  de legitimación en la causa por activa»;  determinación recurrida en apelación por el ejecutante.  

2.3.  El 30 de junio de 2023 el Tribunal, en sede de alzada, modificó  la decisión referida a espacio, al considerar que, si bien el  actor se encontraba legitimado para incoar la acción, lo  cierto es que el título base de ejecución, esto es, el  contrato de mandato que fue diligenciado para convertirlo en letra de  cambio es ineficaz e inexistente, comoquiera que, nunca existieron  instrucciones ni autorización para ser llenado, además,  tampoco se probó el negocio jurídico realizado entre  Joaquín Ovalle con Fernanda Russek, última que realizó  la cesión de sus derechos por un documento en blanco, y que  fuera susceptible de ser convertido en título valor, empero,  lo que sí se demostró fue un negocio de inversión  entre Pilar Sobrino (hermana de Fernanda Russek) por suma cercana a  la que se ejecuta, y no de ésta con el ejecutado.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el  colegiado se apartó del inciso 2° del artículo 622  del Código de Comercio, en punto al llenar los espacios en  blanco, toda vez que, con la firma se dará derecho al tenedor  para llenarlo, esto, luego de entregar un papel en blanco firmado  para convertirlo en título valor, por lo que, a su parecer, el  tenedor del título no debe conocer el motivo de la creación  del título y está facultado para convertir el documento  en título valor.  

2.6.  Indicó que el ad  quem indicó  que no se probó que Fernanda Russek era la misma Mónica  Ariza, situación que es irrelevante, en la medida en que tal  exigencia no la contempla el inciso 2° del artículo 622  del Código de Comercio «pues  vacía de contenido el mandato legal de que el documento  firmado en blanco puede ser convertido en título valor por su  tenedor»,  en este caso, él; añadiendo que, «en  el contrato de cesión de crédito y derechos litigiosos,  no solamente se cedió el título valor que provino del  documento firmado en blanco, sino que de su lectura se aprecia que se  cedieron otros derechos, como por ejemplo el derecho litigioso para  demandar la ineficacia o inexistencia de la promesa de compraventa  del bien inmueble, también se cedió otro derecho  contenido en otro título valor, pero el Tribunal tuvo por  probado que la emisión del documento firmado en blanco para  ser convertido en título valor emergió de una inversión  de ganado».  

2.7.  Agregó que también se cometió un defecto  procedimental, habida cuenta que, desconoció que el inciso 3°  del artículo 430 del Código General del Proceso que  «contempla  un imperativo legal y prohibición de no pronunciarse sobre los  requisitos formales del título ejecutivo si fue superado el  trámite de la reposición»,  razón por la que los operadores judiciales no puede ocuparse  de los requisitos del título en la sentencia; asimismo, porque  dicho desafuero también ocurrió al desconocer el canon  328 ídem,  toda  vez que, el Tribunal «resolvió  con un tema totalmente diferente al planteado, es decir, declaró  la ineficacia e inexistencia del título valor y desviando el  cause del asunto»,  porque lo recurrido fue lo relativo a la falta de legitimación  declarada por el a  quo,  que no los requisitos del título.  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de          tutela no es una instancia adicional del proceso, sumado a que, las          decisiones adoptadas no lucen arbitrarias; remitió link para          consulta del expediente.  

            

2. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados          no habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 30 de  junio de 2023, con la que el Tribunal modificó la proferida el  17 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar, para en su lugar, declarar probada la excepción de  inexistencia e ineficacia del título valor, la  colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso  concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que  su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.  

En  efecto, examinó los reparos formulados por el recurrente, de  cara a la falta de legitimación en la causa por activa, y tras  citar los artículos 619 del Código de Comerio y 422 del  Código General del Proceso, precisó que:  

…Se  circunscribe el problema jurídico en establecer si fueron  acertadas las consideraciones del despacho de primera instancia al  declarar probada la falta de legitimación en la causa por  activa y, en consecuencia, enervar las pretensiones de la demanda, o,  si por el contrario, obra razón en los reproches presentados  por el demandante, quien sostiene que se realizó una errónea  aplicación legal e incorrecta interpretación de los  hechos del caso, al encontrase legitimado para ejecutar el título  cartular, base del recaudo ejecutivo.  

De  entrada, establece esta Sala que en el caso sub examine, si bien  deben realizarse precisiones acercas de las consideraciones hechas  por la juez de primera instancia que conllevarán a modificar  esas motivaciones, las pretensiones de la parte ejecutante no están  llamadas a prosperar puesto que no logran derruir las conclusiones  finales.  

(…)  

Pues  bien, obra razón en el apelante al establecer que, en efecto,  el camino recorrido dentro de la sentencia apelada fue errado, al  enervar la ejecución objeto de litigio con base en la  declaración de la falta de legitimación de la causa por  activa, al estudiarse, explicarse y sustentarse en que la transmisión  del título valor fue indebido, en virtud a que la letra de  cambio, no fue transferida conforme la ley de circulación,  transmitiéndose a partir de una cesión del título  y no a través del endoso conforme lo emana la norma que regula  la materia.  

Ahora,  resalta esta Corporación que lo expuesto sigue el parangón  depuesto en primera oportunidad por el ejecutante, quien, dentro del  libelo de la demandada, introdujo su legitimación, al exponer  el negocio jurídico de cesión celebrado por este, con  la señora FERNANDA RUSSEK ARIZA, como obra en el contrato que  se avista en la página 13 del archivo digitalizado 01.  

De  entrada, se precisan los aspectos que fueron reconocidos por ambas  partes, pues no solo se trata de un título originado de un  acuerdo celebrado entre las partes, sino también que quien se  presenta como ejecutante lo hace en virtud del negocio que en su  momento realizó con una tercera persona ajena a este proceso,  quien le cedió los derechos de los créditos contenidos  en documentos firmados en blanco.  

Sobre  esto último, es pertinente resaltar, que, se presenta para la  ejecución una letra de cambio que reconoció el actor  VIRGILIO SEQUEDA, tuvo su génesis en un documento firmado en  blanco por el demandado JOAQUIN OVALLE; no se trató, entonces,  de un documento que nació como una letra de cambio, tal como  se presentó para su cobro judicial, ni hubo una estipulación  genitora, clara y expresa que se estuviera suscribiendo un título  valor, sea cual fuese su especie futura, donde se plasmó de  manera manuscrita, la fecha “Oct 14/08”, el texto “72  animales a $550.000 cada uno”, firma y contenido que el  ejecutado reconoció como suya.  

Pues  bien, afirmó el recurrente que nunca debió tenerse la  circulación y transmisión de la letra a través  de endoso, al ser él el directo beneficiario, que aquella  nació a la vida jurídica al momento de ser llenada por  él como legítimo tenedor, y no antes, momento para el  cual solo era un mero papel en blanco firmado por el obligado, sin  requerirse endoso alguno; reparó en que el despacho de primera  instancia no diferenció lo que es un título valor con  espacios en blanco, de un papel firmado en blanco para ser convertido  en título valor.  

De  lo anterior, obra razón en el argumento, y cierto es, que erró  el a quo al determinar que se carecía de legitimación  por activa, por no haberse consignado el endoso en la letra de cambio  y a esta como beneficiaria directa, ni en ningún otro  documento que viniera del “deudor”. Vale entonces, de los  argumentos planteados, no solo en el recurso, sino a través  del proceso, determinar si se cumplió con lo dispuesto en el  estatuto mercantil respecto de los documentos firmados en blanco para  ser convertidos en título valor, y, si ello fue así, si  se obró conforme a lo estipulado en la norma respecto de las  instrucciones con las que habría de llenarse y crearse  efectivamente la letra de cambio que fue presentada para su cobro  ejecutivo.  

Precisada  la legitimación del actor para incoar la acción,  estudió los demás reparos de formulados por la  ejecutada, citó el artículo 622 del Código de  Comercio, en punto al lleno de los espacios en blanco y con apoyo en  la jurisprudencia de esta Corte (STC1115-2015 y STC16843-2016), de  cara al caso concreto, dijo que:  

Pues  bien, en este punto se detiene la Sala y precisa: no obra carga  alguna al demandado para demostrar que el título fue firmado  con espacios en blanco, puesto que el mismo demandante centró  su defensa en ese aspecto. Ahora, ha reiterado el demandado JOAQUIN  OVALLE, que dicho documento fue transformado posteriormente a su  creación en un título valor, más no se emitió  con ese ánimo, pues fue una mera constancia y/o certificación  de rendición de cuentas que hizo a la señora PILAR  SOBRINO. No obstante, estamos frente a un ejecutante que afirmó  obtenerlo de un negocio jurídico celebrado con una tercera  persona.  

Resulta  pertinente destacar el inciso segundo del art. 622 del C. de Co., que  relaciona el animus del firmante para otorgar un documento en blanco  para ser convertido en título valor que se llenaría  conforme a las autorizaciones del suscriptor, pero que en su génesis  no incluyó especificación de ser una letra de cambio,  ni determinación expresa de la obligatoriedad de un pago. Fue  una firma reconocida frente a la inscripción de una fecha  concreta, un texto que especificó el precio individual de  cierto número de “animales”, pero sin que se  presentara carta de instrucción conforme al contrato de cesión  que se aportó como prueba. Se tiene además que el  documento en blanco fue entregado a persona diferente de quien  acciona la ejecución, pero que reconoce no haber sido  partícipe en el negocio.  

Según  el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen. Pese a que el actor  propuso la ejecución de una letra de cambio, en el recurso  reposición aceptó y reconoció su creación  a partir de un documento en blanco firmado con ese propósito a  la luz del artículo 622 del Código de Comercio, así,  le corresponde probar entonces que el documento se constituyó  con la facultad de ser convertido en un título valor, tal como  lo itera insistentemente, frente a lo que el ejecutado debe probar y  es que no lo suscribió con ese ánimo, ni otorgó  instrucciones o autorización al momento de signarlo, ni  posteriormente.  

Los  aspectos de fondo que se debaten atacan no simplemente la legitimidad  del título valor, sino su legalidad, eficacia y exigibilidad,  inclusive su existencia misma, al afirmarse no haber sido presentado,  ni creado con esa intención por el deudor.  

Seguidamente,  analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando que:  

Descendiendo,  tal como se dijo, el documento inicial, firmado en blanco por el  deudor, sólo incluyó la fecha 14 de octubre del 2008,  el texto “72 animales a $550.000 cada uno”, y la rúbrica  del ejecutado JOAQUIN OVALLE PUMAREJO; el resto, según se  avista, y donde se consignó ser letra de cambio a favor del  demandante VIRGILIO SEQUEDA, fue adicionado de manera posterior. El  demandado alegó no haber suscrito ese documento con la  intención de crear a futuro el título valor, ni prestar  autorización o instrucción para esos efectos, dijo, no  conocer al ejecutante, tampoco a la señora FERNANDA RUSSEK  ARIZA, quien hizo la cesión al demandante del derecho  contenido en el documento inicial. Se aclaró, que el texto y  la firma consignada en el documento convertido en letra de cambio lo  emitió para la señora PILAR SOBRINO ARIZA, con ocasión  de un negocio de inversión y compra de ganado a modo de  rendición de cuentas, exclusivamente.  

Precisa  el Tribunal lo siguiente:  

1)  Sobre el contrato de “Cesión de crédito y  derechos litigiosos” celebrado entre FERNANDA RUSSEK ARIZA y  VIRGILIO SEQUEDA MARTINEZ, se alegó que la primera nunca fue  conocida por el demandado, lo que justificó el demandante, al  establecer que ello obedeció a un cambio de nombre de quien  antes se llamó “MONICA”, pero no se aportó  prueba en tal sentido. FERNANDA RUSSEK, o para el caso “MÓNICA”  resultó ser la hermana de PILAR SOBRINO, quien celebró  un contrato de promesa de compraventa con VICTORIA ARTEAGA, esposa  del demandado, siendo la señora SOBRINO a quien se atribuyó  el negocio de inversión de ganado que provocó la  emisión del documento en blanco. Se determinó que la  señora FERNANDA RUSSEK, cedió a favor de SEQUEDA, los  derechos contenidos en el documento en blanco, donde se discriminó  la fecha 14 de octubre del 2008. De allí debe resaltarse la  primera imprecisión, cuando a todas luces los argumentos del  ejecutante, posterior a la presentación de la demanda (donde  omitió por completo tal detalle), se centraron en que no se  trató de un título valor en blanco, ni hubo endoso;  sino, que debe diferenciarse entre un título con espacios en  blanco, a un documento otorgado con el ánimo de ser convertido  en título valor. También debe precisarse que a pesar de  que en dicho contrato se hace mención de que las obligaciones  que allí se ceden, fueron erigidas en virtud de contrato de  compraventa de bien inmueble denominado “La Ceibita”, tal  como fue inicialmente expuesto, y así fue demostrado en el  proceso, ni FERNANDA, ni VIRGILIO, ni JOAQUIN, participaron en tal  negocio, el cual fue convenido entre PILAR SOBRINO y VICTORIA ARTEAGA  (Páginas 56 y 58, archivo 01).  

2)  Presentó como prueba el demandado, certificación  emitida el 16 de agosto del 2008, donde JOAQUIN OVALLE hizo constar  que recibió de PILAR SOBRINO la suma $39.500.000 para ser  invertida en compra de ganado que pernoctarían en la Finca “El  Indio”. Recuérdese, que la letra de cambio presentada  para recaudo ejecutivo consignó como importe la suma de  $39.600.000. Dicha certificación fue firmada a conformidad por  PILAR SOBRINO, no fue tachada de falsa, ni se presentó prueba  en contrario. Sólo obra contra su contenido las afirmaciones  del demandante, quien en su interrogatorio afirmó que se trató  de negocio diferente al contenido en la letra de cambio, pese a que  anteriormente había afirmado que no había participado,  ni se había involucrado en ninguno de los negocios que dieron  génesis al título cartular que se presenta para  ejecutar.  

3)  Se avista en página 62 – archivo 01, documento manuscrito  presentado y elaborado por el demandado, que goza de autenticación  ante Notaría, denominado “Resumen Venta La Ceibita junio  11/09”, allí se consignó que este recibió  la suma de $39.500.000 para compra de ganado en participación  de utilidades, discriminando la forma en que fue transferida la suma  por PILAR SOBRINO. Que “el ganado se compró en su  totalidad y llegó a la finca el 12 de agosto de 2008: -72  animales a $550.000 cada uno  puestos en la finca.” Lo resaltado en negrilla, guarda  importancia por ser el texto que inicialmente se consignó en  el documento que fue firmado y posteriormente llenado para ser  convertido en letra de cambio para presentar la ejecución.  Documental que fue firmada por la señora PILAR SOBRINO, contra  la que no se propuso tacha, ni se controvirtió bajo ningún  medio suasorio para desvirtuar su contenido.  

4)  En documento visible a página 64 ídem, igualmente  elaborado por el demandado, que inicia con la escritura “Para  Mónica y/o Pilar:” se discriminan y detallan las  utilidades de venta del ganado que se habla en el punto precedente,  tal como lo explicó el demandado en su interrogatorio, este no  presenta recibido alguno por parte de la señora “MONICA”  y/o PILAR SOBRINO.  

5) El demandado afirmó  dentro de su interrogatorio, que el documento presentado en este  proceso como título, simplemente lo entregó a la señora  PILAR SOBRINO a modo de constancia y/o certificación frente a  la rendición de cuentas que debía realizar por el  dinero que la mencionada le había dado para la inversión  en ganado que anteriormente se explicó, y por ello simplemente  se detalló con su puño y letra, que fueron comprados  “72 animales a $550.000” y la fecha de suscripción.  Sostiene y así lo itera durante todo el proceso, que nunca fue  su intención o ánimo otorgar tal documento para que  luego fuese convertido en un título valor de ninguna especie,  mucho menos dio autorización o instrucción alguna en  tal sentido, ni a la señora PILAR, ni MONICA o FERNANDA, ni  mucho menos al señor VIRGILIO.  

6)  Presenta el demandado, dos pruebas testimoniales: la rendida por su  esposa VICTORIA ARTEAGA y, bajo este lazo de afinidad debe valorarse.  Sin embargo, no puede obviarse, que la señora ARTEAGA,  primero, fue parte activa en los negocios celebrados con la señora  PILAR SOBRINO. Por otro lado, dijo desconocer los detalles del  negocio de inversión en ganado celebrado por su marido con la  antes mencionada, sin embargo, afirmó, que su esposo nunca le  comentó que haya emitido título valor a favor de la  señora PILAR relacionado a tal contrato. Por otro lado, se  rindió testimonio por el señor GUILLERMO RIVERO, quien  fue el encargado de presentar a las señoras PILAR y MONICA  (FERNANDA), al demandado. Pero éste último precisó  no tener conocimiento alguno sobre los detalles ni pautas del negocio  del negocio, salvo lo que le fue comunicado por el señor  JOAQUIN OVALLE. Del mismo modo debe determinarse que dicho testigo es  suegro de la señora PILAR SOBRINO.  

7)  El demandante afirmó que el demandado prestó  instrucciones expresas y verbales para ser convertido el documento  firmado en blanco en letra de cambio a la señora FERNANDA  RUSSEK, (min: 49:14 en adelante, archivo 12) y colocarle la fecha de  vencimiento para el día 03 de agosto del 2018, además  del precio total de los animales que allí mismo fueron  consignados como 72 a $550.000 cada uno arrojando la firma final que  hoy se ejecuta. Que instruyó verbalmente para colocar al  beneficiario del título valor que va a recibir el pago o la  obligación incondicional impuesta en la letra y finalmente  estableció el interés rentístico de dicha suma  de dinero. De lo anterior, la juez de primera instancia indagó  al deponente sobre si él mismo, VIRGILIO SEQUEDA, para dicha  época ya estaba en el escenario fáctico de los hechos,  en virtud de las apreciaciones sobre la instrucción del  beneficiario, a lo que contestó el ejecutante que en ese  entonces él no existía en la negociación, sin  embargo, confirmó que llenó el documento firmado en  blanco con las instrucciones que le explicó la señora  FERNANDA que a su vez, afirma fueron entregadas por el demandado. De  igual manera indagó la juez, y es ello de especial atención  para esta Colegiatura, en cómo hizo para vislumbrarse y/o  visionarse en el 2008, que el título valor habría de  erigirse en el 2018, luego de 10 años, pese a que la usanza  comercial dicta que las letras de cambio tienen una corta vigencia, a  lo que el demandante se limitó a contestar que los  contratantes simplemente iniciaron unas negociaciones, que como todo,  se espera que podrían fracturarse en el interregno del tiempo,  por lo que según lo afirma, fue el demandado quien determinó  que la fecha de vencimiento debía establecerse para el año  2018.  

Conforme  a lo anterior, de cara a la existencia del título, concluyó  que:  

Precisado lo anterior, del  análisis legal, fáctico y probatorio del caso, puede  determinarse que no logró demostrar el demandante que en  efecto el ánimo del señor JOAQUIN OVALLE al suscribir  el día 14 de octubre del 2008, un documento donde sólo  detalló como texto “72 animales a $550.000”, fuera  la de convertirlo en un lejano tiempo futuro en un título  valor, puesto que dicha apreciación carece de toda lógica  material y jurídica a la luz de las reglas de la experiencia y  la sana crítica. En primer lugar, debe destacarse que el señor  JOAQUIN OVALLE es un ganadero de amplia experiencia, reconocido en la  región y experimentado en la usanza comercial, indicio que  juega en contra del ejecutante, pues una persona con esas  características, no firmaría o entregaría a una  persona recientemente conocida, un documento tan escueto con miras a  que a futuro se convierta en un título valor en su contra, sin  carta de instrucciones escritas, expresas y determinadas, demostrable  o determinada o que usara manifestaciones verbales con esos fines. Si  bien es cierto, los títulos valores en blanco son comunes y,  las instrucciones verbales son regulares, no es lo que se espera,  aunque bien se avale por la norma, que firme un documento en blanco  para que en uso del art. 622 del C. de Co. se convierta en un título.  Es tan inusual ese fenómeno, que inclusive no existe  jurisprudencia que estudie lo anterior, y menos aún concreta  respecto de, otra vez se reitera, un documento en blanco firmado con  intención de configurar un título. Eso, por un lado.  

Por  otro, dista mucho de la lógica que, en el año 2008, se  visionara por parte del demandado, o de a quien se le otorgó  dicho documento, el concretar una fecha de vencimiento tan alejada  frente a un negocio que debía ampararse a través de una  futura letra de cambio, menos que se diera instrucción  específica sobre dicha época, de manera tan concreta y  expresa.  

Así,  no aportó la parte demandante prueba alguna que demostrara la  existencia de un negocio jurídico entre el señor  JOAQUIN OVALLE con la señora FERNANDA RUSSEK, quien fue la que  finalmente hizo cesión de sus derechos por un documento en  blanco, supuestamente susceptible de ser convertido en título  valor. Caso contrario, sí demostró el demandado que  existió un negocio de inversión de dinero para la  compra de ganado celebrado entre PILAR SOBRINO, hermana de FERNANDA  RUSSEK, por una suma extremadamente cercana a la que se ejecuta a  través del documento que se presentó para el recaudo.  Además, existe documental que da cuenta sin reparos que la  señora SOBRINO aceptó que el dinero invertido se  utilizó para comprar 72 cabezas de ganado, discutiéndose  las utilidades precisadas por el demandado, que discurrieron a partir  del escueto documento que más tarde fue llenado como una letra  de cambio. A todas luces obra mayor lógica, cohesión,  coherencia, conexión, enlace, y contundencia al relato  sustentado por el demandado JAVIER OVALLE, respaldado con pruebas que  se enlazan perfectamente, en contraste con la fracturada e ilógica  historia depuesta por el demandante, quien afirmó sustentar  una letra de un documento firmado en blanco, con ocasión de un  negocio celebrado con una tercera de la cual ni siquiera hubo  claridad en su nombre. No se comprobó negocio alguno entre  FERNANDA RUSSEK y el señor JOAQUIN OVALLE, que avalara que  además cediera el plurimencionado documento en blanco para ser  convertido en futuro título portador de una obligación  clara, expresa y exigible.  

No  pudo demostrarse la existencia del ánimo, ni mucho menos las  instrucciones para ser completado un mero documento signado por el  demandado, cuando, tal como se mencionó, ni siquiera pudo  demostrarse la existencia del negocio jurídico entre FERNANDA  RUSSEK y JOAQUIN OVALLE que avalara tal fenómeno jurídico  a la luz del artículo 622 del C. de Co. En caso contrario, sí  se cuentan con pruebas conducentes que el demandado celebró en  dicha época contrato con la señora PILAR SOBRINO a  partir de la cual le entregaría tal documento, contentivo de  información diáfanamente escueta pero que es efectiva  para determinar lo que se afirmó por el señor OVALLE:  la compra de 72 cabezas de ganado por valor unitario de $550.000 en  virtud de dinero que le fue entregado por SOBRINO para esa inversión,  no pudiendo abstraerse al antojo ni del demandante, ni de FERNANDA  RUSSEK o “MONICA”, y ni siquiera de la misma señora  PILAR, que dicho documental pudiese ser transformado en una letra de  cambio futura, sin la autorización, instrucción y  consentimiento expreso del demandado.  

De  esta manera se demuestra que el título valor del cual se  depreca la presente ejecución es ineficaz e inexistente,  puesto que se vislumbra probado que nunca existieron ni  instrucciones, ni mucho menos autorización para ser llenado el  mentado documento firmado en blanco, como la letra de cambio  presentada para el cobro judicial que nos ocupa, derrumbándose  a la luz de lo expuesto, las pretensiones incoadas con la demanda por  el ejecutante amparadas por tal letra cartular.  

Finalmente,  tras citar jurisprudencia de esta Corte (STC3298-2019), sobre el  deber – poder de los falladores de instancia en revisar de  oficio el título valor a la hora de dictar sentencia, anotó  que:  

Conforme  lo anterior, si bien es cierto, no fue formulada concretamente una  excepción de fondo por la parte demandante dirigida a la  ineficacia e inexistencia del título en el sentido expuesto,  sí fueron dichos argumentos planteados y debatidos en la  totalidad de sus alegaciones no solo en la contestación de la  demanda, el recurso de reposición que interpuso en su momento  en contra del mandamiento de pago, lo declarado en los  interrogatorios, las pruebas presentadas, y los alegatos rendidos  dentro del curso procesal, de tal suerte que así fue incluido  en el problema jurídico a resolver, tal como se determinó  por el despacho a quo, en las audiencias.  

Es  por ello, que inicialmente fue errada la decisión de la juez  de primera instancia al decretar la terminación del proceso en  virtud de la falta de legitimidad de la parte por activa, cuando  debió ser por la inexistencia e ineficacia del título  valor presentado para el recaudo. En tal sentido se modificará  el numeral primero de la sentencia apelada, adecuándose a lo  aquí discurrido, quedando incólumes los demás  numerales que conforman la parte resolutiva de la misma.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y  valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que,  si bien el promotor contaba con legitimación en la causa para  incoar la acción, lo  cierto es que el título carece de inexistencia e ineficacia  para su cobro.  

Ello,  por cuanto si bien el ejecutante probó la cesión de  derechos que realizó con Fernanda Russek respecto de algunos  créditos y negocios, lo cierto es que no demostró la  existencia de un negocio jurídico entre el ejecutado -Joaquín  Ovalle-  y la señora Russek que fuera susceptible de ser convertido en  título valor, menos que se avalara el fenómeno jurídico  para el lleno de los espacios en blanco a la luz del artículo  622 del Código de Comercio, pues lo evidenciado es que el  demandado realizó un negocio de inversión con la  hermana de aquélla para la compra de un ganado en el año  2008, y que el documento presentado que se firmó en blanco se  entregó a modo de rendición de cuentas con aquélla,  de ahí que, el título base de ejecución es  inexistente.  

Finalmente,  destacó que, conforme a la jurisprudencia constitucional,  tiene el deber – poder de revisar los requisitos del título  base de ejecución a la hora de dictar sentencia, razón  por la que está facultado para realizar tal análisis.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Por  otra parte, advirtiendo que una de las inconformidades del quejoso se  circunscribe a que el Tribunal querellado desestimó su acción,  por circunstancias que no adujo como sustento de alzada,; concluye la  Corte  que no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese excedido los  límites de su competencia al resolver el remedio vertical,  pues al desechar el argumento en el que fundó su negativa el  juez de primer grado, se imponía el examen de los restantes  hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de  lo establecido en el artículo 282 del Código General  del Proceso.  

Ciertamente,  establece la citada disposición, en su inciso primero, que «…  cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una  excepción deberá  reconocerla  oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda»  (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al  fallador de primera instancia.  

A  continuación, ese mismo canon dispone que «[s]i  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes. En este caso si  el superior considera infundada aquella excepción resolverá  sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la  sentencia»  (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente  con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes  citado, imponía al juez ad  quem  el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso,  autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado  estatuto, conforme al cual «[e]l  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante, sin  perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos  previstos por la ley»  (resaltado ajeno al original).  

En  suma, la vulneración fundamental alegada por vía de  tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de  accionado fue cumplir su función principal de administrar  justicia.  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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