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STC8741-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8741-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03113-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Virgilio Alfonso Sequeda Martínez contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia, y propiedad privada, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, «revocar y dejar sin efectos jurídicos las providencias adiadas el… 30 de junio de… 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la de… 17 de febrero de… 2021 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar», así como las decisiones que de ellas dependan y, en consecuencia, ordenar al a quo «se sirva continuar con el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Virgilio Alfonso Sequeda Martínez formuló demanda ejecutiva en contra de Joaquín Ovalle Pumarejo, con miras a obtener el pago de unos créditos contenidos en un título valor en blanco, y que le fuera cedido por Fernanda Russek Ariza; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien libró mandamiento de pago.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2021 el estrado judicial declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa»; determinación recurrida en apelación por el ejecutante.
2.3. El 30 de junio de 2023 el Tribunal, en sede de alzada, modificó la decisión referida a espacio, al considerar que, si bien el actor se encontraba legitimado para incoar la acción, lo cierto es que el título base de ejecución, esto es, el contrato de mandato que fue diligenciado para convertirlo en letra de cambio es ineficaz e inexistente, comoquiera que, nunca existieron instrucciones ni autorización para ser llenado, además, tampoco se probó el negocio jurídico realizado entre Joaquín Ovalle con Fernanda Russek, última que realizó la cesión de sus derechos por un documento en blanco, y que fuera susceptible de ser convertido en título valor, empero, lo que sí se demostró fue un negocio de inversión entre Pilar Sobrino (hermana de Fernanda Russek) por suma cercana a la que se ejecuta, y no de ésta con el ejecutado.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el colegiado se apartó del inciso 2° del artículo 622 del Código de Comercio, en punto al llenar los espacios en blanco, toda vez que, con la firma se dará derecho al tenedor para llenarlo, esto, luego de entregar un papel en blanco firmado para convertirlo en título valor, por lo que, a su parecer, el tenedor del título no debe conocer el motivo de la creación del título y está facultado para convertir el documento en título valor.
2.6. Indicó que el ad quem indicó que no se probó que Fernanda Russek era la misma Mónica Ariza, situación que es irrelevante, en la medida en que tal exigencia no la contempla el inciso 2° del artículo 622 del Código de Comercio «pues vacía de contenido el mandato legal de que el documento firmado en blanco puede ser convertido en título valor por su tenedor», en este caso, él; añadiendo que, «en el contrato de cesión de crédito y derechos litigiosos, no solamente se cedió el título valor que provino del documento firmado en blanco, sino que de su lectura se aprecia que se cedieron otros derechos, como por ejemplo el derecho litigioso para demandar la ineficacia o inexistencia de la promesa de compraventa del bien inmueble, también se cedió otro derecho contenido en otro título valor, pero el Tribunal tuvo por probado que la emisión del documento firmado en blanco para ser convertido en título valor emergió de una inversión de ganado».
2.7. Agregó que también se cometió un defecto procedimental, habida cuenta que, desconoció que el inciso 3° del artículo 430 del Código General del Proceso que «contempla un imperativo legal y prohibición de no pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo si fue superado el trámite de la reposición», razón por la que los operadores judiciales no puede ocuparse de los requisitos del título en la sentencia; asimismo, porque dicho desafuero también ocurrió al desconocer el canon 328 ídem, toda vez que, el Tribunal «resolvió con un tema totalmente diferente al planteado, es decir, declaró la ineficacia e inexistencia del título valor y desviando el cause del asunto», porque lo recurrido fue lo relativo a la falta de legitimación declarada por el a quo, que no los requisitos del título.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, sumado a que, las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias; remitió link para consulta del expediente.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 30 de junio de 2023, con la que el Tribunal modificó la proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia e ineficacia del título valor, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.
En efecto, examinó los reparos formulados por el recurrente, de cara a la falta de legitimación en la causa por activa, y tras citar los artículos 619 del Código de Comerio y 422 del Código General del Proceso, precisó que:
…Se circunscribe el problema jurídico en establecer si fueron acertadas las consideraciones del despacho de primera instancia al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, enervar las pretensiones de la demanda, o, si por el contrario, obra razón en los reproches presentados por el demandante, quien sostiene que se realizó una errónea aplicación legal e incorrecta interpretación de los hechos del caso, al encontrase legitimado para ejecutar el título cartular, base del recaudo ejecutivo.
De entrada, establece esta Sala que en el caso sub examine, si bien deben realizarse precisiones acercas de las consideraciones hechas por la juez de primera instancia que conllevarán a modificar esas motivaciones, las pretensiones de la parte ejecutante no están llamadas a prosperar puesto que no logran derruir las conclusiones finales.
(…)
Pues bien, obra razón en el apelante al establecer que, en efecto, el camino recorrido dentro de la sentencia apelada fue errado, al enervar la ejecución objeto de litigio con base en la declaración de la falta de legitimación de la causa por activa, al estudiarse, explicarse y sustentarse en que la transmisión del título valor fue indebido, en virtud a que la letra de cambio, no fue transferida conforme la ley de circulación, transmitiéndose a partir de una cesión del título y no a través del endoso conforme lo emana la norma que regula la materia.
Ahora, resalta esta Corporación que lo expuesto sigue el parangón depuesto en primera oportunidad por el ejecutante, quien, dentro del libelo de la demandada, introdujo su legitimación, al exponer el negocio jurídico de cesión celebrado por este, con la señora FERNANDA RUSSEK ARIZA, como obra en el contrato que se avista en la página 13 del archivo digitalizado 01.
De entrada, se precisan los aspectos que fueron reconocidos por ambas partes, pues no solo se trata de un título originado de un acuerdo celebrado entre las partes, sino también que quien se presenta como ejecutante lo hace en virtud del negocio que en su momento realizó con una tercera persona ajena a este proceso, quien le cedió los derechos de los créditos contenidos en documentos firmados en blanco.
Sobre esto último, es pertinente resaltar, que, se presenta para la ejecución una letra de cambio que reconoció el actor VIRGILIO SEQUEDA, tuvo su génesis en un documento firmado en blanco por el demandado JOAQUIN OVALLE; no se trató, entonces, de un documento que nació como una letra de cambio, tal como se presentó para su cobro judicial, ni hubo una estipulación genitora, clara y expresa que se estuviera suscribiendo un título valor, sea cual fuese su especie futura, donde se plasmó de manera manuscrita, la fecha “Oct 14/08”, el texto “72 animales a $550.000 cada uno”, firma y contenido que el ejecutado reconoció como suya.
Pues bien, afirmó el recurrente que nunca debió tenerse la circulación y transmisión de la letra a través de endoso, al ser él el directo beneficiario, que aquella nació a la vida jurídica al momento de ser llenada por él como legítimo tenedor, y no antes, momento para el cual solo era un mero papel en blanco firmado por el obligado, sin requerirse endoso alguno; reparó en que el despacho de primera instancia no diferenció lo que es un título valor con espacios en blanco, de un papel firmado en blanco para ser convertido en título valor.
De lo anterior, obra razón en el argumento, y cierto es, que erró el a quo al determinar que se carecía de legitimación por activa, por no haberse consignado el endoso en la letra de cambio y a esta como beneficiaria directa, ni en ningún otro documento que viniera del “deudor”. Vale entonces, de los argumentos planteados, no solo en el recurso, sino a través del proceso, determinar si se cumplió con lo dispuesto en el estatuto mercantil respecto de los documentos firmados en blanco para ser convertidos en título valor, y, si ello fue así, si se obró conforme a lo estipulado en la norma respecto de las instrucciones con las que habría de llenarse y crearse efectivamente la letra de cambio que fue presentada para su cobro ejecutivo.
Precisada la legitimación del actor para incoar la acción, estudió los demás reparos de formulados por la ejecutada, citó el artículo 622 del Código de Comercio, en punto al lleno de los espacios en blanco y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (STC1115-2015 y STC16843-2016), de cara al caso concreto, dijo que:
Pues bien, en este punto se detiene la Sala y precisa: no obra carga alguna al demandado para demostrar que el título fue firmado con espacios en blanco, puesto que el mismo demandante centró su defensa en ese aspecto. Ahora, ha reiterado el demandado JOAQUIN OVALLE, que dicho documento fue transformado posteriormente a su creación en un título valor, más no se emitió con ese ánimo, pues fue una mera constancia y/o certificación de rendición de cuentas que hizo a la señora PILAR SOBRINO. No obstante, estamos frente a un ejecutante que afirmó obtenerlo de un negocio jurídico celebrado con una tercera persona.
Resulta pertinente destacar el inciso segundo del art. 622 del C. de Co., que relaciona el animus del firmante para otorgar un documento en blanco para ser convertido en título valor que se llenaría conforme a las autorizaciones del suscriptor, pero que en su génesis no incluyó especificación de ser una letra de cambio, ni determinación expresa de la obligatoriedad de un pago. Fue una firma reconocida frente a la inscripción de una fecha concreta, un texto que especificó el precio individual de cierto número de “animales”, pero sin que se presentara carta de instrucción conforme al contrato de cesión que se aportó como prueba. Se tiene además que el documento en blanco fue entregado a persona diferente de quien acciona la ejecución, pero que reconoce no haber sido partícipe en el negocio.
Según el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Pese a que el actor propuso la ejecución de una letra de cambio, en el recurso reposición aceptó y reconoció su creación a partir de un documento en blanco firmado con ese propósito a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, así, le corresponde probar entonces que el documento se constituyó con la facultad de ser convertido en un título valor, tal como lo itera insistentemente, frente a lo que el ejecutado debe probar y es que no lo suscribió con ese ánimo, ni otorgó instrucciones o autorización al momento de signarlo, ni posteriormente.
Los aspectos de fondo que se debaten atacan no simplemente la legitimidad del título valor, sino su legalidad, eficacia y exigibilidad, inclusive su existencia misma, al afirmarse no haber sido presentado, ni creado con esa intención por el deudor.
Seguidamente, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando que:
Descendiendo, tal como se dijo, el documento inicial, firmado en blanco por el deudor, sólo incluyó la fecha 14 de octubre del 2008, el texto “72 animales a $550.000 cada uno”, y la rúbrica del ejecutado JOAQUIN OVALLE PUMAREJO; el resto, según se avista, y donde se consignó ser letra de cambio a favor del demandante VIRGILIO SEQUEDA, fue adicionado de manera posterior. El demandado alegó no haber suscrito ese documento con la intención de crear a futuro el título valor, ni prestar autorización o instrucción para esos efectos, dijo, no conocer al ejecutante, tampoco a la señora FERNANDA RUSSEK ARIZA, quien hizo la cesión al demandante del derecho contenido en el documento inicial. Se aclaró, que el texto y la firma consignada en el documento convertido en letra de cambio lo emitió para la señora PILAR SOBRINO ARIZA, con ocasión de un negocio de inversión y compra de ganado a modo de rendición de cuentas, exclusivamente.
Precisa el Tribunal lo siguiente:
1) Sobre el contrato de “Cesión de crédito y derechos litigiosos” celebrado entre FERNANDA RUSSEK ARIZA y VIRGILIO SEQUEDA MARTINEZ, se alegó que la primera nunca fue conocida por el demandado, lo que justificó el demandante, al establecer que ello obedeció a un cambio de nombre de quien antes se llamó “MONICA”, pero no se aportó prueba en tal sentido. FERNANDA RUSSEK, o para el caso “MÓNICA” resultó ser la hermana de PILAR SOBRINO, quien celebró un contrato de promesa de compraventa con VICTORIA ARTEAGA, esposa del demandado, siendo la señora SOBRINO a quien se atribuyó el negocio de inversión de ganado que provocó la emisión del documento en blanco. Se determinó que la señora FERNANDA RUSSEK, cedió a favor de SEQUEDA, los derechos contenidos en el documento en blanco, donde se discriminó la fecha 14 de octubre del 2008. De allí debe resaltarse la primera imprecisión, cuando a todas luces los argumentos del ejecutante, posterior a la presentación de la demanda (donde omitió por completo tal detalle), se centraron en que no se trató de un título valor en blanco, ni hubo endoso; sino, que debe diferenciarse entre un título con espacios en blanco, a un documento otorgado con el ánimo de ser convertido en título valor. También debe precisarse que a pesar de que en dicho contrato se hace mención de que las obligaciones que allí se ceden, fueron erigidas en virtud de contrato de compraventa de bien inmueble denominado “La Ceibita”, tal como fue inicialmente expuesto, y así fue demostrado en el proceso, ni FERNANDA, ni VIRGILIO, ni JOAQUIN, participaron en tal negocio, el cual fue convenido entre PILAR SOBRINO y VICTORIA ARTEAGA (Páginas 56 y 58, archivo 01).
2) Presentó como prueba el demandado, certificación emitida el 16 de agosto del 2008, donde JOAQUIN OVALLE hizo constar que recibió de PILAR SOBRINO la suma $39.500.000 para ser invertida en compra de ganado que pernoctarían en la Finca “El Indio”. Recuérdese, que la letra de cambio presentada para recaudo ejecutivo consignó como importe la suma de $39.600.000. Dicha certificación fue firmada a conformidad por PILAR SOBRINO, no fue tachada de falsa, ni se presentó prueba en contrario. Sólo obra contra su contenido las afirmaciones del demandante, quien en su interrogatorio afirmó que se trató de negocio diferente al contenido en la letra de cambio, pese a que anteriormente había afirmado que no había participado, ni se había involucrado en ninguno de los negocios que dieron génesis al título cartular que se presenta para ejecutar.
3) Se avista en página 62 – archivo 01, documento manuscrito presentado y elaborado por el demandado, que goza de autenticación ante Notaría, denominado “Resumen Venta La Ceibita junio 11/09”, allí se consignó que este recibió la suma de $39.500.000 para compra de ganado en participación de utilidades, discriminando la forma en que fue transferida la suma por PILAR SOBRINO. Que “el ganado se compró en su totalidad y llegó a la finca el 12 de agosto de 2008: -72 animales a $550.000 cada uno puestos en la finca.” Lo resaltado en negrilla, guarda importancia por ser el texto que inicialmente se consignó en el documento que fue firmado y posteriormente llenado para ser convertido en letra de cambio para presentar la ejecución. Documental que fue firmada por la señora PILAR SOBRINO, contra la que no se propuso tacha, ni se controvirtió bajo ningún medio suasorio para desvirtuar su contenido.
4) En documento visible a página 64 ídem, igualmente elaborado por el demandado, que inicia con la escritura “Para Mónica y/o Pilar:” se discriminan y detallan las utilidades de venta del ganado que se habla en el punto precedente, tal como lo explicó el demandado en su interrogatorio, este no presenta recibido alguno por parte de la señora “MONICA” y/o PILAR SOBRINO.
5) El demandado afirmó dentro de su interrogatorio, que el documento presentado en este proceso como título, simplemente lo entregó a la señora PILAR SOBRINO a modo de constancia y/o certificación frente a la rendición de cuentas que debía realizar por el dinero que la mencionada le había dado para la inversión en ganado que anteriormente se explicó, y por ello simplemente se detalló con su puño y letra, que fueron comprados “72 animales a $550.000” y la fecha de suscripción. Sostiene y así lo itera durante todo el proceso, que nunca fue su intención o ánimo otorgar tal documento para que luego fuese convertido en un título valor de ninguna especie, mucho menos dio autorización o instrucción alguna en tal sentido, ni a la señora PILAR, ni MONICA o FERNANDA, ni mucho menos al señor VIRGILIO.
6) Presenta el demandado, dos pruebas testimoniales: la rendida por su esposa VICTORIA ARTEAGA y, bajo este lazo de afinidad debe valorarse. Sin embargo, no puede obviarse, que la señora ARTEAGA, primero, fue parte activa en los negocios celebrados con la señora PILAR SOBRINO. Por otro lado, dijo desconocer los detalles del negocio de inversión en ganado celebrado por su marido con la antes mencionada, sin embargo, afirmó, que su esposo nunca le comentó que haya emitido título valor a favor de la señora PILAR relacionado a tal contrato. Por otro lado, se rindió testimonio por el señor GUILLERMO RIVERO, quien fue el encargado de presentar a las señoras PILAR y MONICA (FERNANDA), al demandado. Pero éste último precisó no tener conocimiento alguno sobre los detalles ni pautas del negocio del negocio, salvo lo que le fue comunicado por el señor JOAQUIN OVALLE. Del mismo modo debe determinarse que dicho testigo es suegro de la señora PILAR SOBRINO.
7) El demandante afirmó que el demandado prestó instrucciones expresas y verbales para ser convertido el documento firmado en blanco en letra de cambio a la señora FERNANDA RUSSEK, (min: 49:14 en adelante, archivo 12) y colocarle la fecha de vencimiento para el día 03 de agosto del 2018, además del precio total de los animales que allí mismo fueron consignados como 72 a $550.000 cada uno arrojando la firma final que hoy se ejecuta. Que instruyó verbalmente para colocar al beneficiario del título valor que va a recibir el pago o la obligación incondicional impuesta en la letra y finalmente estableció el interés rentístico de dicha suma de dinero. De lo anterior, la juez de primera instancia indagó al deponente sobre si él mismo, VIRGILIO SEQUEDA, para dicha época ya estaba en el escenario fáctico de los hechos, en virtud de las apreciaciones sobre la instrucción del beneficiario, a lo que contestó el ejecutante que en ese entonces él no existía en la negociación, sin embargo, confirmó que llenó el documento firmado en blanco con las instrucciones que le explicó la señora FERNANDA que a su vez, afirma fueron entregadas por el demandado. De igual manera indagó la juez, y es ello de especial atención para esta Colegiatura, en cómo hizo para vislumbrarse y/o visionarse en el 2008, que el título valor habría de erigirse en el 2018, luego de 10 años, pese a que la usanza comercial dicta que las letras de cambio tienen una corta vigencia, a lo que el demandante se limitó a contestar que los contratantes simplemente iniciaron unas negociaciones, que como todo, se espera que podrían fracturarse en el interregno del tiempo, por lo que según lo afirma, fue el demandado quien determinó que la fecha de vencimiento debía establecerse para el año 2018.
Conforme a lo anterior, de cara a la existencia del título, concluyó que:
Precisado lo anterior, del análisis legal, fáctico y probatorio del caso, puede determinarse que no logró demostrar el demandante que en efecto el ánimo del señor JOAQUIN OVALLE al suscribir el día 14 de octubre del 2008, un documento donde sólo detalló como texto “72 animales a $550.000”, fuera la de convertirlo en un lejano tiempo futuro en un título valor, puesto que dicha apreciación carece de toda lógica material y jurídica a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica. En primer lugar, debe destacarse que el señor JOAQUIN OVALLE es un ganadero de amplia experiencia, reconocido en la región y experimentado en la usanza comercial, indicio que juega en contra del ejecutante, pues una persona con esas características, no firmaría o entregaría a una persona recientemente conocida, un documento tan escueto con miras a que a futuro se convierta en un título valor en su contra, sin carta de instrucciones escritas, expresas y determinadas, demostrable o determinada o que usara manifestaciones verbales con esos fines. Si bien es cierto, los títulos valores en blanco son comunes y, las instrucciones verbales son regulares, no es lo que se espera, aunque bien se avale por la norma, que firme un documento en blanco para que en uso del art. 622 del C. de Co. se convierta en un título. Es tan inusual ese fenómeno, que inclusive no existe jurisprudencia que estudie lo anterior, y menos aún concreta respecto de, otra vez se reitera, un documento en blanco firmado con intención de configurar un título. Eso, por un lado.
Por otro, dista mucho de la lógica que, en el año 2008, se visionara por parte del demandado, o de a quien se le otorgó dicho documento, el concretar una fecha de vencimiento tan alejada frente a un negocio que debía ampararse a través de una futura letra de cambio, menos que se diera instrucción específica sobre dicha época, de manera tan concreta y expresa.
Así, no aportó la parte demandante prueba alguna que demostrara la existencia de un negocio jurídico entre el señor JOAQUIN OVALLE con la señora FERNANDA RUSSEK, quien fue la que finalmente hizo cesión de sus derechos por un documento en blanco, supuestamente susceptible de ser convertido en título valor. Caso contrario, sí demostró el demandado que existió un negocio de inversión de dinero para la compra de ganado celebrado entre PILAR SOBRINO, hermana de FERNANDA RUSSEK, por una suma extremadamente cercana a la que se ejecuta a través del documento que se presentó para el recaudo. Además, existe documental que da cuenta sin reparos que la señora SOBRINO aceptó que el dinero invertido se utilizó para comprar 72 cabezas de ganado, discutiéndose las utilidades precisadas por el demandado, que discurrieron a partir del escueto documento que más tarde fue llenado como una letra de cambio. A todas luces obra mayor lógica, cohesión, coherencia, conexión, enlace, y contundencia al relato sustentado por el demandado JAVIER OVALLE, respaldado con pruebas que se enlazan perfectamente, en contraste con la fracturada e ilógica historia depuesta por el demandante, quien afirmó sustentar una letra de un documento firmado en blanco, con ocasión de un negocio celebrado con una tercera de la cual ni siquiera hubo claridad en su nombre. No se comprobó negocio alguno entre FERNANDA RUSSEK y el señor JOAQUIN OVALLE, que avalara que además cediera el plurimencionado documento en blanco para ser convertido en futuro título portador de una obligación clara, expresa y exigible.
No pudo demostrarse la existencia del ánimo, ni mucho menos las instrucciones para ser completado un mero documento signado por el demandado, cuando, tal como se mencionó, ni siquiera pudo demostrarse la existencia del negocio jurídico entre FERNANDA RUSSEK y JOAQUIN OVALLE que avalara tal fenómeno jurídico a la luz del artículo 622 del C. de Co. En caso contrario, sí se cuentan con pruebas conducentes que el demandado celebró en dicha época contrato con la señora PILAR SOBRINO a partir de la cual le entregaría tal documento, contentivo de información diáfanamente escueta pero que es efectiva para determinar lo que se afirmó por el señor OVALLE: la compra de 72 cabezas de ganado por valor unitario de $550.000 en virtud de dinero que le fue entregado por SOBRINO para esa inversión, no pudiendo abstraerse al antojo ni del demandante, ni de FERNANDA RUSSEK o “MONICA”, y ni siquiera de la misma señora PILAR, que dicho documental pudiese ser transformado en una letra de cambio futura, sin la autorización, instrucción y consentimiento expreso del demandado.
De esta manera se demuestra que el título valor del cual se depreca la presente ejecución es ineficaz e inexistente, puesto que se vislumbra probado que nunca existieron ni instrucciones, ni mucho menos autorización para ser llenado el mentado documento firmado en blanco, como la letra de cambio presentada para el cobro judicial que nos ocupa, derrumbándose a la luz de lo expuesto, las pretensiones incoadas con la demanda por el ejecutante amparadas por tal letra cartular.
Finalmente, tras citar jurisprudencia de esta Corte (STC3298-2019), sobre el deber – poder de los falladores de instancia en revisar de oficio el título valor a la hora de dictar sentencia, anotó que:
Conforme lo anterior, si bien es cierto, no fue formulada concretamente una excepción de fondo por la parte demandante dirigida a la ineficacia e inexistencia del título en el sentido expuesto, sí fueron dichos argumentos planteados y debatidos en la totalidad de sus alegaciones no solo en la contestación de la demanda, el recurso de reposición que interpuso en su momento en contra del mandamiento de pago, lo declarado en los interrogatorios, las pruebas presentadas, y los alegatos rendidos dentro del curso procesal, de tal suerte que así fue incluido en el problema jurídico a resolver, tal como se determinó por el despacho a quo, en las audiencias.
Es por ello, que inicialmente fue errada la decisión de la juez de primera instancia al decretar la terminación del proceso en virtud de la falta de legitimidad de la parte por activa, cuando debió ser por la inexistencia e ineficacia del título valor presentado para el recaudo. En tal sentido se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, adecuándose a lo aquí discurrido, quedando incólumes los demás numerales que conforman la parte resolutiva de la misma.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, si bien el promotor contaba con legitimación en la causa para incoar la acción, lo cierto es que el título carece de inexistencia e ineficacia para su cobro.
Ello, por cuanto si bien el ejecutante probó la cesión de derechos que realizó con Fernanda Russek respecto de algunos créditos y negocios, lo cierto es que no demostró la existencia de un negocio jurídico entre el ejecutado -Joaquín Ovalle- y la señora Russek que fuera susceptible de ser convertido en título valor, menos que se avalara el fenómeno jurídico para el lleno de los espacios en blanco a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, pues lo evidenciado es que el demandado realizó un negocio de inversión con la hermana de aquélla para la compra de un ganado en el año 2008, y que el documento presentado que se firmó en blanco se entregó a modo de rendición de cuentas con aquélla, de ahí que, el título base de ejecución es inexistente.
Finalmente, destacó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene el deber – poder de revisar los requisitos del título base de ejecución a la hora de dictar sentencia, razón por la que está facultado para realizar tal análisis.
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Por otra parte, advirtiendo que una de las inconformidades del quejoso se circunscribe a que el Tribunal querellado desestimó su acción, por circunstancias que no adujo como sustento de alzada,; concluye la Corte que no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver el remedio vertical, pues al desechar el argumento en el que fundó su negativa el juez de primer grado, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.
Ciertamente, establece la citada disposición, en su inciso primero, que «… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia.
A continuación, ese mismo canon dispone que «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (negrillas por la Corte), mandato que, interpretado sistemáticamente con el consagrado en el primer inciso de la norma en comento, antes citado, imponía al juez ad quem el análisis que reprocha el tutelante, el cual, incluso, autoriza el artículo 328 (inciso 1º) del prenotado estatuto, conforme al cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (resaltado ajeno al original).
En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador de accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia.
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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