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STC8742-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8742-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00348-02
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de agosto de 2023, en la acción de tutela que la Sociedad Salam Delivery Fast SAS formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las Sociedades FTP Investment Colombia Sucursal, Espidel SAS, Inventor Colombia SAS, la señora Eliana Aramendiz y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado nº 2017-00191-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite previamente referido.
Como sustento de su queja, manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla actualmente adelanta el proceso ejecutivo que promovió contra las sociedades FTP Investment Colombia Sucursal y Espidel SAS, juicio en el que se vienen adelantando actos encaminados a «entorpecer» la ejecución de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla.
Refirió que la situación descrita es «permitida» por la secretaria y la coordinadora de depósitos judiciales, quienes dan trámite a memoriales presentados por una persona que, a pesar de invocar la calidad de «representante de un consorcio», carece de personería jurídica para actuar, sin embargo, «ante cualquier documento presentado por la particular, para la Secretaria y la Coordinadora de depósitos judiciales, en vez de expedir una constancia Secretarial de NO trámite de dichos memoriales, expiden una constancia Secretarial de NO entrega de los depósitos judiciales».
Indicó que, el Juzgado en auto de 17 de febrero de 2023 aprobó la liquidación de crédito, decisión que fue objeto de reposición y subsidiariamente de apelación por la señora Eliana José Armendiz, quien no es parte en el proceso, argumento que sirvió de fundamento para que, en providencia de 12 de mayo siguiente, se despacharan de manera desfavorable los recursos formulados.
Sin embargo, agregó que formuló recurso de reposición contra la anterior determinación mediante memorial de 17 de mayo de 2023, lo que llevó a que la secretaría del juzgado y la coordinadora de títulos judiciales expidieran constancia secretarial indicando que «NO ENTREGAN LOS DEPÓSITOS JUDICIALES PORQUE ESTÁ PENDIENTE UNA APELACIÓN»
2. De conformidad con lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, entregue los depósitos judiciales a órdenes de la sociedad Salam Delivery Fast y despliegue todas las actividades necesarias para garantizar el cumplimiento de la ejecución».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, afirmó que conoce el proceso ejecutivo 2017-00191, en el que se han atendido de manera diligente las solicitudes formuladas por la parte ejecutante.
2. La oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, informó sobre la imposibilidad de generar orden de pago de títulos en favor del demandante en el proceso 2017-00191-00, porque el auto que aprobó la liquidación y ordenó la entrega de títulos, no se encuentra debidamente ejecutoriado, toda vez, que ha sido objeto de recurso en 2 ocasiones y actualmente el expediente está al despacho pendiente por resolver varias solicitudes.
3. La Sociedad accionante descorrió el traslado de la ampliación del informe rendido por el juez accionado, quien insistió en la falencia del funcionario al dar trámite a memoriales de quien no es parte en el proceso, e insistió en la entrega de los depósitos judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo que centra la atención de esta Sala, negó el amparo ante la falta del requisito de la subsidiariedad por prematura al considerar que «se encuentra pendiente de pronunciamiento una petición interpuesta por la sociedad demandante/aquí accionante (junio 2 de 2023) al Juzgado de conocimiento que prácticamente tiene la misma pretensión que la de esta acción constitucional, tendiente a obtener la entrega de los depósitos judiciales a su favor y de acuerdo con los informes suministrados el expediente ha regresado a disposición del Juzgado del Conocimiento y no está actualmente en esa Secretaría».
Indicó que, los informes rendidos por la autoridad judicial accionada y la oficina de apoyo coinciden en que el proceso de la referencia se encuentra al despacho pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2023, motivo por el cual, la aludida oficina no ha podido dar trámite a la autorización de entrega de títulos judiciales pretendida por el ejecutante.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones y destacar, que las sociedades demandadas no formularon recurso contra la providencia que aprobó la liquidación de crédito, entonces «NO es cualquier memorial el que pueda interrumpir el cumplimiento de la sentencia o de cualquier otra orden judicial, sino aquel memorial, que es remitido por quien se encuentra reconocido como parte o sujeto procesal».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes para conjurar la situación problemática de la que se trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y, STC5883-2023 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la sociedad Salam Delivery Fast SAS, se circunscribió en señalar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no ha realizado la entrega de los depósitos judiciales que obran a su favor, en el proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00191-00.
3. Revisada la actuación reprochada, se pudo constatar, que el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Salam Delivery Fast SAS contra las sociedades FTP Investment Colombia Sucursal y Espidel SAS se encuentra en etapa de liquidaciones y, que, frente al auto de 17 de febrero de 2023, a través del cual, el Juzgado accionado aprobó la liquidación del crédito aportada por el apoderado judicial de la parte demandante y, a su vez, ordenó la entrega al acreedor de los dineros retenidos hasta la concurrencia del valor liquidado, fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación, por quien dice fungir como representante legal del Consorcio FPT, integrado por las sociedades FPT Investment Colombia Sucursal y Espidel SAS.
Los citados recursos, fueron rechazados por el funcionario judicial, en providencia del 12 de mayo de 2023, determinación que a su vez fue objeto de reposición, sin que a la fecha el funcionario judicial accionado se haya pronunciado.
Con posterioridad, se observa petición de 2 de junio de 2023, formulada por el apoderado de la sociedad demandante, tendiente a obtener «la entrega de los depósitos judiciales a favor de Salam Delivery Fast SAS, sin realizar una nueva inscripción, una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto del 12 de mayo de 2023, el cual resolvió recurso de reposición contra providencia que previamente había resuelto ya la liquidación del crédito, mediante Auto del 17 de febrero de 2023, a fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto», que se encuentra a la espera de ser resuelta por el juez de conocimiento.
4. Así las cosas, es evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin el cual, al juez que la conoce no le está permitido involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue establecida, para que se profieran pronunciamientos paralelos o concomitantes a los que corresponde emitir al juez natural, en ausencia de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que, el apoderado de la sociedad reclamante formuló petición ante el Juzgado accionado, con idéntica pretensión a la que formula en esta acción constitucional, sin que, hasta la fecha, el funcionario se haya pronunciado sobre la misma.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre muchas).
5. Ahora bien, no advierte la Corte la transgresión de los derechos fundamentales que alude la accionante, pues el actuar del juzgado y la oficina de apoyo vinculada al presente trámite, se ciñen a los procedimientos establecidos en las normas que regulan esta clase de juicios, habida cuenta que, al no encontrarse ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación del crédito, mismo en el que se dispuso la entrega de los dineros, ante los recursos formulados por quien dice actuar en condición de representante del Consorcio EPT, la aludida orden no se puede hacer efectiva.
6. Finalmente y en lo que atañe al reproche de la accionante, referente a que el Consorcio EPT no es parte en el juicio ejecutivo, razón por la cual, no había lugar a impartir trámite a los memoriales por esta radicados, ha de señalarse que tal discusión se está resolviendo en el aludido proceso ejecutivo y será al juez natural a quien le corresponda definir la situación.
Lo expuesto, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, está adelantando las actuaciones para resolver los recursos formulados contra la decisión de 17 de mayo de 2023 y las peticiones presentadas por el apoderado de la sociedad accionante, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
7. Como consecuencia de lo narrado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS