STC8742 2023

AGOSTO

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STC8742-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8742-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00348-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de agosto  de 2023,  en  la acción de tutela que la Sociedad Salam Delivery Fast SAS  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados las Sociedades FTP Investment Colombia Sucursal,  Espidel SAS, Inventor Colombia SAS, la señora Eliana Aramendiz  y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado nº  2017-00191-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite  previamente referido.  

Como  sustento de su queja, manifestó que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  actualmente adelanta el proceso ejecutivo que promovió contra  las sociedades FTP Investment Colombia Sucursal y Espidel SAS, juicio  en el que se vienen adelantando actos encaminados a «entorpecer»  la ejecución de la sentencia proferida el 4 de diciembre de  2018 por el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla.  

Refirió  que la situación descrita es «permitida»  por la secretaria y la coordinadora de depósitos judiciales,  quienes dan trámite a memoriales presentados por una persona  que, a pesar de invocar la calidad de «representante  de un consorcio»,  carece de personería jurídica para actuar, sin embargo,  «ante  cualquier documento presentado por la particular, para la Secretaria  y la Coordinadora de depósitos judiciales, en vez de expedir  una constancia Secretarial de NO trámite de dichos memoriales,  expiden una constancia Secretarial de NO entrega de los depósitos  judiciales».  

Indicó  que, el Juzgado en auto de 17 de febrero de 2023 aprobó la  liquidación de crédito, decisión que fue objeto  de reposición y subsidiariamente de apelación por la  señora Eliana José Armendiz, quien no es parte en el  proceso, argumento que sirvió de fundamento para que, en  providencia de 12 de mayo siguiente, se despacharan de manera  desfavorable los recursos formulados.  

Sin  embargo, agregó que formuló recurso de reposición  contra la anterior determinación mediante memorial de 17 de  mayo de 2023, lo que llevó a que la secretaría del  juzgado y la coordinadora de títulos judiciales expidieran  constancia secretarial indicando que «NO  ENTREGAN LOS DEPÓSITOS JUDICIALES PORQUE ESTÁ PENDIENTE  UNA APELACIÓN»  

2.  De  conformidad con lo expuesto, solicitó ordenar  al Juzgado accionado que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de  tutela, entregue los depósitos judiciales a órdenes de  la sociedad Salam Delivery Fast y despliegue todas las actividades  necesarias para garantizar el cumplimiento de la ejecución».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, afirmó que conoce el proceso  ejecutivo 2017-00191, en el que se han atendido de manera diligente  las solicitudes formuladas por la parte ejecutante.  

2.  La oficina de apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla, informó sobre la imposibilidad  de generar orden de pago de títulos en favor del demandante en  el proceso 2017-00191-00, porque el auto que aprobó la  liquidación y ordenó la entrega de títulos, no  se encuentra debidamente ejecutoriado, toda vez, que ha sido objeto  de recurso en 2 ocasiones y actualmente el expediente está al  despacho pendiente por resolver varias solicitudes.  

3.  La  Sociedad accionante descorrió el traslado de la ampliación  del informe rendido por el juez accionado, quien insistió en  la falencia del funcionario al dar trámite a memoriales de  quien no es parte en el proceso, e insistió en la entrega de  los depósitos judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las  actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado en el proceso  ejecutivo que centra la atención de esta Sala, negó el  amparo ante la falta del requisito de la subsidiariedad por prematura  al considerar que «se  encuentra pendiente de pronunciamiento una petición  interpuesta por la sociedad demandante/aquí accionante (junio  2 de 2023) al Juzgado de conocimiento que prácticamente tiene  la misma pretensión que la de esta acción  constitucional, tendiente a obtener la entrega de los depósitos  judiciales a su favor y de acuerdo con los informes suministrados el  expediente ha regresado a disposición del Juzgado del  Conocimiento y no está actualmente en esa Secretaría».  

Indicó  que, los informes rendidos por la autoridad judicial accionada y la  oficina de apoyo coinciden en que  el proceso de la referencia se encuentra al despacho pendiente de  resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2023, motivo por el  cual, la aludida oficina no ha podido dar trámite a la  autorización de entrega de títulos judiciales  pretendida por el ejecutante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la interesada para insistir en sus pretensiones y  destacar, que las sociedades demandadas no formularon recurso contra  la providencia que aprobó la liquidación de crédito,  entonces «NO  es cualquier memorial el que pueda interrumpir el cumplimiento de la  sentencia o de cualquier otra orden judicial, sino aquel memorial,  que es remitido por quien se encuentra reconocido como parte o sujeto  procesal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber          agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes          para conjurar la situación problemática de la que se          trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este          amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y,          STC5883-2023          entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala,  la queja de la sociedad Salam  Delivery Fast SAS, se circunscribió en señalar que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla no ha realizado la entrega de los depósitos  judiciales que obran a su favor, en el proceso ejecutivo bajo  radicado 2017-00191-00.  

3.  Revisada la actuación reprochada, se pudo constatar, que el  proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Salam  Delivery Fast SAS contra las sociedades FTP Investment Colombia  Sucursal y Espidel SAS  se encuentra en etapa de liquidaciones y, que, frente al auto de 17  de febrero de 2023, a través del cual, el Juzgado accionado  aprobó la liquidación del crédito aportada por  el apoderado judicial de la parte demandante y, a su vez, ordenó  la entrega al acreedor de los dineros retenidos hasta la concurrencia  del valor liquidado, fue recurrido en reposición y  subsidiariamente en apelación, por quien dice fungir como  representante legal del Consorcio FPT, integrado por las sociedades  FPT Investment Colombia Sucursal y Espidel SAS.  

Los  citados recursos, fueron rechazados por el funcionario judicial, en  providencia del 12 de mayo de 2023, determinación que a su vez  fue objeto de reposición, sin que a la fecha el funcionario  judicial accionado se haya pronunciado.  

Con  posterioridad, se observa petición de 2 de junio de 2023,  formulada por el apoderado de la sociedad demandante, tendiente a  obtener «la  entrega de los depósitos judiciales a favor de Salam Delivery  Fast SAS, sin realizar una nueva inscripción, una vez resuelto  el recurso de reposición contra el Auto del 12 de mayo de  2023, el cual resolvió recurso de reposición contra  providencia que previamente había resuelto ya la liquidación  del crédito, mediante Auto del 17 de febrero de 2023, a fin de  no incurrir en un exceso ritual manifiesto»,  que  se encuentra a la espera de ser resuelta por el juez de conocimiento.  

4.  Así las cosas, es evidente el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin  el cual, al juez que la conoce no le está permitido  involucrarse en el fondo del asunto, porque esta acción no fue  establecida, para que se profieran pronunciamientos paralelos o  concomitantes a los que corresponde emitir al juez natural, en  ausencia de una vulneración manifiesta de derechos  fundamentales, o de la presencia de un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior se afirma, teniendo en cuenta que, el apoderado de la  sociedad reclamante formuló petición ante el Juzgado  accionado, con idéntica pretensión a la que formula en  esta acción constitucional, sin que, hasta la fecha, el  funcionario se haya pronunciado sobre la misma.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312- 01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC5842-2023, entre  muchas).  

5.  Ahora bien, no advierte la Corte la transgresión de los  derechos fundamentales que alude la accionante, pues el actuar del  juzgado y la oficina de apoyo vinculada al presente trámite,  se ciñen a los procedimientos establecidos en las normas que  regulan esta clase de juicios, habida cuenta que, al no encontrarse  ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación del  crédito, mismo en el que se dispuso la entrega de los dineros,  ante los recursos formulados por quien dice actuar en condición  de representante del Consorcio EPT, la aludida orden no se puede  hacer efectiva.  

6.  Finalmente y en lo que atañe al reproche de la accionante,  referente a que el Consorcio EPT no es parte en el juicio ejecutivo,  razón por la cual, no había lugar a impartir trámite  a los memoriales por esta radicados, ha de señalarse que tal  discusión se está resolviendo en el aludido proceso  ejecutivo y será al juez natural a quien le corresponda  definir la situación.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en  curso, y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de  Barranquilla, está  adelantando las actuaciones para resolver los recursos formulados  contra la decisión de 17 de mayo de 2023 y las peticiones  presentadas por el apoderado de la sociedad accionante, situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir la autoridad competente en  el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (CSJ. STC14280-2018,  STC3061-2022, STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

7.  Como  consecuencia de lo narrado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

      

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