STC8643 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8643-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8643-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-01770-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación que Rene Rosero Rios  formuló frente a la sentencia del 14 de julio de 2023,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra  el Juzgado Tercero de Familia y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial, ambos de la citada  ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos radicado No. 2020-00219-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se «ORDENE  LA NULIDAD DE LO ACTUADO»  desde que se aprobó la liquidación del crédito,  o, en su defecto, se ordene al Juzgado convocado librar los oficios  relacionados con la cancelación de las medidas cautelares  decretadas en su contra, aunado a que se «REINTÉGRE[N]  los valores embargados en exceso».  

En  sustento adujo que Gloria Valencia, actuando en representación  del hijo en común Andrés Rosero Valencia, promovió  el juicio objeto de escrutinio en su contra, persiguiendo los  alimentos adeudados desde el año 2020; trámite en el  cual pese a que no se le «notificó»  la liquidación del crédito conforme las previsiones de  la Ley 2213 de 2022, el Juzgado convocado, no solo, la modificó  para disponer la terminación de la controversia por pago total  de la obligación hasta abril de 2023, sino, además,  reducir el embargo hasta el monto de la cuota alimentaria y entregar  unos dineros restantes a su favor; sin embargo, al presentarse a  reclamar los títulos judiciales, se le informó que  tenía «que  hacer una serie de solicitudes por el correo electrónico».  

Señaló  que como quiera que el citado litigio finiquitó, solicitó  a la Dirección Ejecutiva accionada que ajustara la mentada  medida cautelar del 40% al 25% de descuentos de su salario; no  obstante «no  se ha llevado a cabo».  En su criterio todo lo anterior le impide cumplir las obligaciones  alimentarias con otro de sus hijos y una entidad financiera.  

2.-  El titular del estrado referido precisó que, si bien ordenó  la terminación del proceso por pago de la obligación,  lo cierto es que esa decisión quedó si valor ni efecto  en razón a que en la liquidación del crédito se  tuvo en cuenta erradamente un depósito judicial que no era con  destino a la controversia, y rehecha la estimación de la  obligación con corte mayo de 2023 advirtió que el  gestor «aún  adeudaba el valor de $7.172.457,29».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional accionada puntualizó que  emitió las respuestas correspondientes a todos y cada uno de  los requerimientos elevados por el inconforme.  

La  señora Valencia se opuso a la salvaguarda y el Banco  Davivienda S.A. alegó su falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras considerar, por una parte, que el Juez  «ajustó  su conducta, a las previsiones del Código Civil, artículos  411 y 422, en armonía con el C G P, artículos 461 y  artículo 594, la Ley 100 de 1993, artículo 134, y el  Decreto 1073 de 2002, artículo 33, el CIA artículo 130,  y a la jurisprudencia oficial»,  y de la otra, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad,  pues el gestor no interpuso los recursos procesales procedentes  contra el proveído que dejó sin valor ni efecto la  decisión respecto de la cual se pretende su cumplimiento.  Agregó que la autoridad administrativa convocada, tampoco  incurrió en yerro alguno, pues atendió los  requerimientos del actor teniendo en cuenta la realidad del juicio  ejecutivo.  

4.-        El  accionante impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló que demostraría «la  inaplicación (…)  de los artículos 130 y 131 de la ley 1098 de 2006 dentro del  proceso ejecutivo (…)  pues la cuota de alimento[s]  y de contera el embargo se materializa luego de los descuentos de  ley, prerrogativa que omitió el demandado y no se sabe[n]  los destinos del dinero embargado violando la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.-        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte  que si bien las pretensiones del actor van encaminadas a que se  declare la nulidad de lo actuado, habida cuenta de la presunta falta  de notificación del auto que modificó la liquidación  del crédito perseguido y además se libren los oficios  para la cancelación de las medidas cautelares y la devolución  de saldos a su favor, lo cierto es que puntualmente las decisiones a  que hace alusión quedaron sin valor ni efecto.  

Aclarado  lo anterior, se evidencia que el resguardo será  negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad. Como se  puso de presente, encuentra la Sala que en últimas la  providencia que es objeto de crítica, esto es, la que dejó  sin valor ni efecto los citados proveídos (7 jun. 2023), era  susceptible del recurso de reposición, en los términos  del artículo 318 del Código General del Proceso, e  incluso si persistía la presunta falta de notificación,  de la figura de la nulidad prevista en el canon 133-7 ibidem.  

Entonces,  como el gestor desperdició los mecanismos idóneos con  los que contaba para discutir las providencias de las que hoy se  duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente  por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

De  otra parte, se advierte, en relación a los repartos  consistentes en la aplicación de los artículos 130 y  131 de la Ley 1098 de 2006, que los mismos no pueden ser acogidos en  esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los  cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su  debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue  puesta desde el inicio en consideración en el presente debate,  para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por  el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al  respecto, pues, así, se les desconocería también  su garantía ius  fundamental al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien  

«es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También  lo es que lo anterior no puede convertirse  en  patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que  ésta tampoco es extraña a las reglas del debido  proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a  la defensa»  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)  

Finalmente,  y comoquiera que el actor aduce la existencia de otro menor respecto  del cual también le asiste una obligación alimentaria,  cabe advertir que, si a bien lo tiene, por una parte, puede solicitar  en el proceso ejecutivo la reducción del embargo decretado  sobre su salario y prestaciones sociales, y por la otra, en vista de  que esta en curso el proceso de fijación de alimentos de otro  niño1,  que allí se regulen ambos estipendios.  

2.-        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve, CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente (e)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Rad. 2022-00564-00.      

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