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STC8453-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8453-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00003-02
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación que promovió Sebastián Baloco Restrepo contra la sentencia emitida el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada que le dé respuesta a la petición que radicó el 3 de marzo de 2022.
Como sustento de su pretensión adujo que en la fecha mencionada radicó un derecho de petición ante la entidad accionada con el fin que se le hiciera entrega de la indemnización que le fue reconocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso No. 110016000253-200681366 (7 diciembre 2011), pero que fue entregada a un fideicomiso en razón a que la sentencia se emitió cuando aún no era mayor de edad. Precisó que su pedimento ya lo había presentado en marzo de 2021, pero en esa ocasión recibió una respuesta evasiva, que no resuelve, de fondo, sobre la materia de su interés (25 marzo 2021).
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y confirmó que, mediante sentencia, reconoció al aquí accionante una indemnización como víctima del asesinado de su padre, por valor de $79’510.699,55. Destacó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV es la entidad competente para administrar y gestionar el pago de las reparaciones a las víctimas del conflicto.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo, habida cuenta que el gestor del amparo no acreditó haber presentado petición alguna ante la entidad accionada.
4. El gestor impugnó con fundamento en que con la respuesta evasiva emitida por la entidad accionada se acredita que sí elevó una petición.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será revocada toda vez que, aunque el actor no probó que hubiera presentado la petición a la que alude en su pretensión tutelar, en el expediente sí está acreditado que el gestor presentó una solicitud de entrega de indemnización que no ha sido respondida de fondo.
Revisados lo anexos aportados con el escrito de tutela, encuentra la Sala que el actor aportó como prueba las documentales que acreditan que es beneficiario de una indemnización concedida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá; además, está probado que el 16 de marzo de 2021 presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas en la que solicitó que se le hiciera entrega de la medida de la cual fue beneficiario, frente a dicho pedimento la mencionada entidad le informó, en lo esencial, únicamente que: «atendiendo el Estado de emergencia, el proceso de documentación para adelantar la Indemnización Administrativa, que se realiza a través de un agendamiento para atención presencial en los
Puntos de Atención de la Unidad para las Víctimas, está temporalmente suspendido»; además, resaltó la importancia de actualizar los datos de contacto.
Ahora, aunque el interesado no probó que el pasado 3 de febrero hubiera insistido en su petición, lo cierto es que las documentales referidas dan cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no respondió de fondo la petición que presentó el 16 de marzo de 2021 y que versa sobre la materia de interés del gestor, esto es, el pago de la indemnización que le fue reconocida, toda vez que solo se limitó a indicarle que la atención en los puntos de atención estaba suspendida, pero no precisó nada sobre el procedimiento que debe adelantar el gestor para materializar el beneficio que le fue reconocido judicialmente.
Bajo el marco fáctico descrito debe memorarse que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación de la respuesta al interesado. Sobre el tema la Corte ha precisado:
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).
Luego, como la petición presentada por el accionante el 16 de marzo de 2021 no ha sido resuelta de fondo, se revocará la sentencia de primer grado, se concederá el amparo reclamado y en consecuencia se le ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dé respuesta de fondo a la petición que Sebastián Baloco Restrepo radicó en la calenda aludida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de primera instancia y en su lugar CONCEDE la protección del derecho fundamental de petición de Sebastián Baloco Restrepo.
En consecuencia, se ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta completa y de fondo a la petición que el Sebastián Baloco Restrepo radicó el 16 de marzo de 2021.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS