STC8453 2023

AGOSTO

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STC8453-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8453-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00003-02  

(Aprobado en sesión del  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve la  impugnación que promovió Sebastián Baloco  Restrepo contra la sentencia emitida el 24 de enero de 2023 por la  Sala de Casación Penal esta Corporación, en la acción  de tutela que el recurrente instauró contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  extensiva a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada que le dé          respuesta a la petición que radicó el 3 de marzo de          2022.  

Como  sustento de su pretensión adujo que en la fecha mencionada  radicó un derecho de petición ante la entidad accionada  con el fin que se le hiciera entrega de la indemnización que  le fue reconocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá en el proceso No.  110016000253-200681366  (7 diciembre 2011), pero que fue entregada a un fideicomiso en razón  a que la sentencia se emitió cuando aún no era mayor de  edad. Precisó que su pedimento ya lo había presentado  en marzo de 2021, pero en esa ocasión recibió una  respuesta evasiva, que no resuelve, de fondo, sobre la materia de su  interés (25 marzo 2021).  

            

2. La          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá          defendió la legalidad de su actuación, señaló          que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y confirmó          que, mediante sentencia, reconoció al aquí accionante          una indemnización como víctima del asesinado de su          padre, por valor de $79’510.699,55. Destacó que la          Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas UARIV es la entidad competente para          administrar y gestionar el pago de las reparaciones a las víctimas          del conflicto.  

            

3. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó          el resguardo, habida cuenta que el gestor del amparo no acreditó          haber presentado petición alguna ante la entidad accionada.  

            

4. El          gestor impugnó con fundamento en que con la respuesta evasiva          emitida por la entidad accionada se acredita que sí elevó          una petición.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será revocada toda vez que, aunque  el actor no probó que hubiera presentado la petición a  la que alude en su pretensión tutelar, en el expediente sí  está acreditado que el gestor presentó una solicitud de  entrega de indemnización que no ha sido respondida de fondo.  

Revisados  lo anexos aportados con el escrito de tutela, encuentra la Sala que  el actor aportó como prueba las documentales que acreditan que  es beneficiario de una indemnización concedida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá; además, está  probado que el 16 de marzo de 2021 presentó una petición  ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Victimas en la que solicitó que se le hiciera entrega de la  medida de la cual fue beneficiario, frente a dicho pedimento la  mencionada entidad le informó, en lo esencial, únicamente  que: «atendiendo  el Estado de emergencia, el proceso de documentación para  adelantar la Indemnización Administrativa, que se realiza a  través de un agendamiento para atención presencial en  los  

Puntos  de Atención de la Unidad para las Víctimas, está  temporalmente suspendido»;  además, resaltó la importancia de actualizar los datos  de contacto.  

Ahora,  aunque el interesado no probó que el pasado 3 de febrero  hubiera insistido en su petición, lo cierto es que las  documentales referidas dan cuenta que la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Victimas no respondió de  fondo la petición que presentó el 16 de marzo de 2021 y  que versa sobre la materia de interés del gestor, esto es, el  pago de la indemnización que le fue reconocida, toda vez que  solo se limitó a indicarle que la atención en los  puntos de atención estaba suspendida, pero no precisó  nada sobre el procedimiento que debe adelantar el gestor para  materializar el beneficio que le fue reconocido judicialmente.  

Bajo el marco  fáctico descrito debe memorarse que el artículo 23 de  la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las  personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en interés general o particular. El derecho de  petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión:  la posibilidad de acudir ante el destinatario y la de obtener una  respuesta expedita y congruente sobre la cuestión planteada,  por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces, una  pronta resolución, una respuesta de fondo y, la notificación  de la respuesta al interesado. Sobre el tema la Corte ha precisado:  

(…) El derecho de  petición es fundamental y determinante para la efectividad de  los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez  otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,  a la participación política y a la libertad de  expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de  petición reside en la resolución pronta y oportuna de  la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de  fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo  solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo  razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en  STC1336-2015 y en STC4035-2020, STC1914-2021).  

Luego, como la  petición presentada por el accionante el 16 de marzo de 2021  no ha sido resuelta de fondo, se revocará la sentencia de  primer grado, se concederá el amparo reclamado y en  consecuencia se le ordenará a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas que dé  respuesta de fondo a la petición que Sebastián  Baloco Restrepo radicó  en la calenda aludida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de primera instancia y en su lugar CONCEDE  la protección del derecho fundamental de petición de  Sebastián  Baloco Restrepo.  

En consecuencia,  se ORDENA  a la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas, que, en el término de los 5 días siguientes a  la notificación de esta decisión, dé respuesta  completa y de fondo a la petición que el Sebastián  Baloco Restrepo radicó  el 16 de marzo de 2021.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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