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STC8454-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8454-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00332-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Rafael Palacio Dager contra los Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a María del Pilar Franco Martínez, Raimundo de la Espriella del Valle, Graciela Martínez, Fiscalía Seccional 26 de Cartagena, Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, Cristian Ayola, Comisaria de Familia – Casa de Justicia El Country de Cartagena y Procuradora 115 Judicial de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena con la decisión adoptada el 26 de abril de 2022 al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su menor hijo.
Pidió, entonces, se ordene a la autoridad judicial accionada «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de abril de 2022, y se le ordene, asimismo, solicitar el expediente a la Comisaria de Familia de la Casa de Justicia del Country, y hecho lo anterior, proceda a decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la decisión arbitraria del Comisario LIBARDO MERCADO BARGUIL, al negar las pruebas solicitadas en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2022 DENTRO DEL el trámite del proceso en mi contra PARD 0221-2021 ».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Que contrajo matrimonio con María del Pilar Franco el 10 de junio de 2006 y, de dicha unión se procreó su menor hijo; que se separaron de cuerpos desde el año 2008 y, posteriormente, en audiencia de conciliación celebrada el 29 de julio de 2008, acordaron que la custodia del niño estaría en cabeza de la madre, la patria potestad seria compartida y se estableció régimen de visitas.
2.2. Que el 31de agosto de 2016, su hijo fue a vivir con él debido a que su madre lo había sacado de su casa, razón por la cual tramitó ante el juzgado accionado proceso de restablecimiento de derechos en contra de la progenitora del menor y su compañero permanente, el cual terminó con sentencia del 31 de enero de 2018, que le otorgó la custodia y cuidado personal de su hijo, no obstante, fijó régimen de visitas en favor de la madre del menor, pese a que se demostró que este venia siendo maltratado.
2.3. Que el 19 de junio de 2020, a su hijo le tocaba compartir una semana de vacaciones con su madre, lapso en el cual esta presentó una queja en su contra ante el ICBF por presunto maltrato, la cual le correspondió el conocimiento a la Comisaria de Familia Country.
2.4. En dicha comisaria se surtió el trámite de la queja en su contra, no obstante, ante una serie de anomalías se decretó a través de auto del 17 de noviembre de 2021 la nulidad de lo actuado y se procedió a dictar una nueva resolución de apertura de investigación, en la cual se agotaron todas las etapas procesales, se abrió y cerró etapa de pruebas si recibir los testimonios por él solicitados y se profirió la decisión que resolvió de fondo la queja interpuesta, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue despachado de manera desfavorable, concediéndose la alzada, la cual le correspondió al juzgado accionado.
2.5. Que el 7 de abril de 2022, presentó la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, mediante providencia del 26 de abril de 2022, el juzgado fustigado resolvió sobre una situación diferente al motivo de alzada y lo «rechazó por falta de competencia», por lo que solicitó su corrección el 18 de enero de 2023, sin embargo, en auto del 28 de marzo de 2023, se ordenó atenerse a lo resuelto en auto de 26 de abril de 2022 que dispuso su rechazo.
2.6. Que el 29 de mayo de 2023 solicitó a la comisaria de familia accionada que remitiera nuevamente el proceso al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, no obstante, dicha solicitud aún no ha sido resuelta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, indicó que el tramite administrativo de restablecimiento de derechos fue rechazado por falta de competencia en providencia del 26 de abril de 2022, toda vez que su homologo sexto, declaró no probada la recusación formulada por el actor, por lo que procedió a devolver el expediente a la comisaria correspondiente el 27 de julio de 2022. Posterior a esto, el accionante solicitó la corrección del auto del 26 de abril de 2022, sin embargo, se estableció que dicho despacho judicial carece de competencia para resolver la petición debido a que el expediente fue devuelto a la comisaria de origen.
2. La Comisaria de Familia Casa de Justicia El Country de Cartagena, solicitó que la presente acción e tutela se declare improcedente debido a que carece del requisito de inmediatez, toda vez que el trámite administrativo tiene más de un año que se profirió la sentencia de primera instancia, aunado a que el actor dejó vencer los términos para interponer los recursos que tenía a su alcance.
3. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, indicó que en dicho despacho judicial se tramita proceso penal seguido en contra de María del Pilar Franco y Raymundo de la Espriella del Valle, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. De cara al presente tramite constitucional solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora 115 Judicial de Familia narró el trámite realizado en el trámite administrativo atacado, en el cual se dictó el fallo declarando la vulneración de derechos, adoptando decisiones consecuentes y resolviendo el recurso de reposición propuesto por el querellado de manera desfavorable.
5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, indicó que si bien es cierto que las comisarias hacen parte del Sistema Nacional De Bienestar Familiar a nivel local o municipal, no pertenecen al ICBF, por lo que ningún hecho materia de la acción constitucional tienen relación con dicha entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo por ausencia del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad en razón a que la insatisfacción del actor radica en que mediante el auto del 26 de abril de 2022 el juzgado accionado «rechazó por falta de competencia», decisión que no fue controvertida y data de hace mas de 1 año.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. En punto a los cuestionamientos del actor frente a que se declare la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se profirió el auto por parte del juzgado accionado que decidió «rechazar por falta de competencia» la resolución del asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que este ruego supralegal se muestra inviable por carecer de inmediatez, habida cuenta que entre la data en que la actuación que ataca el accionante, esto es la el auto que declaró la falta de competencia para resolver la solicitud del actor (esto es, el 26 de abril de 2022) y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (23 de junio de 2023), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.1. Aunque lo anterior resultaría suficiente para desechar el prenotado reproche del promotor, considera la Sala que de cara al auto del 26 de abril de 2022 que decidió «rechazar por falta de competencia» la resolución del asunto puesto en conocimiento del juzgado accionado, el amparo también resulta improcedente, por cuanto el accionante omitió interponer los respectivos recursos en contra de la mencionada decisión adoptada al interior del proceso en mención, los cuales resultaban viables.
Se dice lo anterior, puesto que, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión que se adoptó en la providencia en mención, debió alegar dicha situación ante el juez que la profirió a través del recurso de reposición que tenía a su alcance dentro de los términos establecidos en la ley para ello, lo cual no se advierte de la revisión del expediente y, fue sólo hasta el mes de enero del año que avanza, pasados más de seis meses después de proferida la decisión atacada, que solicitó la corrección de la misma.
Sobre el particular, importante es indicar que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS