STC8081 2023

AGOSTO

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STC8081-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03074-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Fabio Mejía  Vanegas, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de  radicado No. 2016-00562.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que la señora Rosa Elvira Téllez promovió  proceso ejecutivo con garantía real en su contra, inicialmente  adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  y en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá el 22 de febrero de 2022, aprobó  la diligencia de remate del inmueble distinguido con la matrícula  50C-703008 realizada el 4 de noviembre de 2021, que fue adjudicado a  la ejecutante.  

Adujo que contra  aquella determinación formuló recursos de reposición,  apelación y queja y propuso las nulidades pertinentes, los  cuales fueron resueltos en forma desfavorable.  

Expuso que, el  Tribunal Superior de Bogotá en auto de 9 de junio de 2023  resolvió el recurso de apelación formulado contra la  providencia que el 22 de octubre de 2018 (sic) profirió el  Juzgado Tercero mencionado.  

Afirmó que  la decisión de aprobar el remate esta viciada de nulidad, toda  vez que el avalúo comercial que se tuvo en cuenta para rematar  el inmueble es irrisorio y no estaba actualizado, a la par que no se  hizo pronunciamiento alguno sobre el dictamen pericial que presentó  y el cual demuestra el valor real del bien.  

Explicó,  además, que no se tramitó un recurso de queja que  propuso, lo que desconoce el derecho al debido proceso.  

2. Con  fundamento en lo anterior, solicitó declarar  la nulidad de las providencias de 4 de noviembre de 2021 y 22 de  febrero de 2022, así como la que fijó fecha para  realizar la diligencia de remate, proferidas por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  y el auto de 9 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la aprobación del  remate, para que, en su lugar «se  revoque lo actuado desde el auto que ordena el avalúo».  

3. Una vez asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá compartió el  link  del proceso ejecutivo radicado  2016-00562.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, además  de compartir el link del proceso ejecutivo radicado 2016-00562,  afirmó que «la  acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado,  amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental,  razón por la que, en forma respetuosa solicito se deniegue el  amparo deprecado y/o se desvincule del trámite  constitucional».  

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó  que, en inicialmente, conoció del proceso materia de esta  acción, el cual, luego de agotadas las etapas legales  correspondientes, remitió a los juzgados civiles del circuito  de ejecución de sentencias para la continuación de la  ejecución, el que actualmente se adelanta bajo el conocimiento  del Juzgado Tercero accionado.  

4.  Risa Elvira Téllez Fernández -en calidad de ejecutante  y adjudicataria dentro del proceso en cuestión-, adujo que lo  pretendido por el accionante es revivir etapas del proceso legalmente  agotadas, por lo que se atuvo a lo que se encuentra probado en el  expediente.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinados  los argumentos del señor Fabio Mejía Vanegas frente a  las piezas digitales allegadas a este trámite, se negará  al amparo solicitado por las siguientes razones,  

2.1 El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, por auto de 1º de septiembre de 2020, acogió  el avalúo presentado por la parte ejecutante en los términos  del artículo 444 del Código General del Proceso (avalúo  catastral para el año 2020 $210’284.000),  respecto del inmueble cautelado identificado con la matrícula  50C-703008, el cual ascendía a $315’426.000, y desechó  el dictamen pericial presentado por el aquí  accionante-ejecutado con el mismo propósito, en atención  a que «no  recoge en su integridad, las exigencias legales contempladas en el  art. 226 del Estatuto Procesal, como tampoco se incorpora la  certificación, de la que brote que quien lo signa, se  encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA),  motivo por el que no es factible tomarlo en consideración,  para los efectos deseados».  

Decisión  que cobró firmeza y ejecutoria al no formularse los recursos  procedentes.  

2.2 El 4 de  noviembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de remate en  la que se adjudicó el inmueble a la señora Rosa Elvira  Téllez Fernández en cuantía de $220’798.200,  quien hizo postura por cuenta de su crédito, sin que contra  esa determinación se formularan recursos, nulidades o  cualquier otro tipo de actuación por parte del ejecutado.  

2.3 Mediante  providencia de 22 de febrero de 2022, el Jugado accionado aprobó  la diligencia de remate, ordenó la cancelación de las  medidas cautelares decretadas y libró las comunicaciones  correspondientes.  

La anterior  determinación fue recurrida en reposición y en subsidio  en apelación por el ejecutado, y alegó una presunta  nulidad relacionada con que «el  remate se llevó a cabo por una suma de dinero ostensiblemente  inferior al valor real del bien rematado».  

2.4 En esa misma  fecha, -22  de febrero de 2022-  el Juzgado de conocimiento declaró infundada la nulidad  propuesta por el demandado, porque «(…)  las aserciones trazadas por el representante de la parte demandada,  referentes a que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial con el que  se respaldaron las observaciones al avalúo adosado por el  ejecutante, no se erigen como nulidad, menos aún, cuando en el  dosier, no se cercenó la oportunidad para solicitar, decretar  o practicar una prueba»,  decisión que fue recurrida en reposición y apelación.  

2.5 En  providencia de 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió,  de una parte, no reponer la primera de las decisiones impugnadas, por  considerar que la diligencia de remate y el auto que la aprobó  se ajustan a las prescripciones legales, y porque, previo a la  adjudicación del bien no se alegó irregularidad alguna,  luego los argumentos del recurrente no se abrían paso,  teniendo en cuenta que oportunamente no hizo uso de las herramientas  puestas a su disposición, y le recordó la perentoriedad  e improrrogabilidad de los términos, a la par que negó  la concesión de la apelación por improcedente.  

Y, además,  en esa misma fecha, –  10 de agosto de 2022-  resolvió mantener la determinación de declarar  infundada la nulidad y concedió en el efecto devolutivo la  apelación formulada como subsidiaria.  

2.6. El Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia de 9 de junio de 2023  confirmó el auto de 22 de febrero de 2022, con sustento en que  «más  allá de la controversia planteada por el recurrente, respecto  de no haberse tenido como prueba cierto dictamen o avalúo  comercial – asunto del que, por razones de competencia (CGP,  art. 328, inc.3), no se puede ocupar el Tribunal-. El rechazo de la  nulidad se imponía porque, según el artículo 455  del CGP “las  solicitudes de nulidad que se formulen después de (la  adjudicación), no serán oídas”,  Y como ésta se verificó en la audiencia de 4 de  noviembre de 2021, y la petición de invalidez se planteó  el día 10 siguiente, es claro que la jueza no podía  tramitar y considerar la irregularidad propuesta».  

Señaló,  además, que las nulidades no pueden utilizarse con el fin de  debatir sobre la corrección de una providencia judicial, como  es el caso de la proferida el 1º de septiembre de 2020, a través  de la cual se aceptó el avalúo presentado por la  ejecutante y no se tuvo en cuenta el dictamen allegado por el  ejecutado.  

3. Del  anterior recuento, se observa que las decisiones del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, se  encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no lucen  arbitrarias,  tampoco se evidencia que hayan incurrido en vía  de hecho por exceso ritual, ni se configura perjuicio irremediable  alguno, y el hecho que las determinaciones adoptadas le resultaran  adversas a l accionante, no es motivo suficiente para que proceda la  intervención del fallador constitucional.  

Además, se  advierte que el accionante dejó de interponer oportunamente  los mecanismos judiciales procedentes contra las determinaciones de  las que ahora se muestra inconforme, tales como la aceptación  del avalúo del predio, que de paso desechó el dictamen  que presentó, y la adjudicación del inmueble en la  diligencia de remate, lo que desconoce el presupuesto de la  subsidiariedad que gobierna esta vía excepción, pues ha  de recordarse que la acción de tutela no se instituyó  en el ordenamiento como un instrumento alterno o supletivo de los  recursos ordinarios establecidos para cada asunto, o para revivir  términos desaprovechados.  

Aunado a que se  han respetado el derecho de defensa y contradicción, pues  todas sus solicitudes y recursos han sido tramitados y resueltos bajo  el amparo de las normas que regulan los trámites pertinentes.  

Lo  que aquí se advierte es que el accionante busca imponer su  propia visión fáctica y jurídica sobre las  decisiones y actuaciones que debieron adoptarse en cuanto al avalúo  comercial del inmueble rematado y adjudicado, y el dictamen pericial  que presentó y que no fue tenido en cuenta, sin que tal  propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional  que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como una instancia  adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han  proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un  debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022, STC1512-2023 y STC4373-2023).  

4. Por último,  pese a que el accionante afirmó que el recurso de queja que  interpuso no fue tramitado, en el expediente bajo examen se evidencia  que por auto de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá  desató el referido recurso propuesto contra el auto de 8 de  noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias se abstuvo de conceder la  apelación promovida por la parte ejecutada contra la  providencia de 22 de octubre de 2018 (que  no tuvo en cuenta un dictamen pericial y aprobó el avalúo),  declarándolo  bien negado.  

5. En  consecuencia, se impone negar el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la acción de tutela promovida por Fabio  Mejía Vanegas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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