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STC8081-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03074-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fabio Mejía Vanegas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2016-00562.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que la señora Rosa Elvira Téllez promovió proceso ejecutivo con garantía real en su contra, inicialmente adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 22 de febrero de 2022, aprobó la diligencia de remate del inmueble distinguido con la matrícula 50C-703008 realizada el 4 de noviembre de 2021, que fue adjudicado a la ejecutante.
Adujo que contra aquella determinación formuló recursos de reposición, apelación y queja y propuso las nulidades pertinentes, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable.
Expuso que, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 9 de junio de 2023 resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que el 22 de octubre de 2018 (sic) profirió el Juzgado Tercero mencionado.
Afirmó que la decisión de aprobar el remate esta viciada de nulidad, toda vez que el avalúo comercial que se tuvo en cuenta para rematar el inmueble es irrisorio y no estaba actualizado, a la par que no se hizo pronunciamiento alguno sobre el dictamen pericial que presentó y el cual demuestra el valor real del bien.
Explicó, además, que no se tramitó un recurso de queja que propuso, lo que desconoce el derecho al debido proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las providencias de 4 de noviembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, así como la que fijó fecha para realizar la diligencia de remate, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el auto de 9 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la aprobación del remate, para que, en su lugar «se revoque lo actuado desde el auto que ordena el avalúo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compartió el link del proceso ejecutivo radicado 2016-00562.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del proceso ejecutivo radicado 2016-00562, afirmó que «la acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental, razón por la que, en forma respetuosa solicito se deniegue el amparo deprecado y/o se desvincule del trámite constitucional».
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que, en inicialmente, conoció del proceso materia de esta acción, el cual, luego de agotadas las etapas legales correspondientes, remitió a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias para la continuación de la ejecución, el que actualmente se adelanta bajo el conocimiento del Juzgado Tercero accionado.
4. Risa Elvira Téllez Fernández -en calidad de ejecutante y adjudicataria dentro del proceso en cuestión-, adujo que lo pretendido por el accionante es revivir etapas del proceso legalmente agotadas, por lo que se atuvo a lo que se encuentra probado en el expediente.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinados los argumentos del señor Fabio Mejía Vanegas frente a las piezas digitales allegadas a este trámite, se negará al amparo solicitado por las siguientes razones,
2.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por auto de 1º de septiembre de 2020, acogió el avalúo presentado por la parte ejecutante en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso (avalúo catastral para el año 2020 $210’284.000), respecto del inmueble cautelado identificado con la matrícula 50C-703008, el cual ascendía a $315’426.000, y desechó el dictamen pericial presentado por el aquí accionante-ejecutado con el mismo propósito, en atención a que «no recoge en su integridad, las exigencias legales contempladas en el art. 226 del Estatuto Procesal, como tampoco se incorpora la certificación, de la que brote que quien lo signa, se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), motivo por el que no es factible tomarlo en consideración, para los efectos deseados».
Decisión que cobró firmeza y ejecutoria al no formularse los recursos procedentes.
2.2 El 4 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de remate en la que se adjudicó el inmueble a la señora Rosa Elvira Téllez Fernández en cuantía de $220’798.200, quien hizo postura por cuenta de su crédito, sin que contra esa determinación se formularan recursos, nulidades o cualquier otro tipo de actuación por parte del ejecutado.
2.3 Mediante providencia de 22 de febrero de 2022, el Jugado accionado aprobó la diligencia de remate, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y libró las comunicaciones correspondientes.
La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por el ejecutado, y alegó una presunta nulidad relacionada con que «el remate se llevó a cabo por una suma de dinero ostensiblemente inferior al valor real del bien rematado».
2.4 En esa misma fecha, -22 de febrero de 2022- el Juzgado de conocimiento declaró infundada la nulidad propuesta por el demandado, porque «(…) las aserciones trazadas por el representante de la parte demandada, referentes a que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial con el que se respaldaron las observaciones al avalúo adosado por el ejecutante, no se erigen como nulidad, menos aún, cuando en el dosier, no se cercenó la oportunidad para solicitar, decretar o practicar una prueba», decisión que fue recurrida en reposición y apelación.
2.5 En providencia de 10 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió, de una parte, no reponer la primera de las decisiones impugnadas, por considerar que la diligencia de remate y el auto que la aprobó se ajustan a las prescripciones legales, y porque, previo a la adjudicación del bien no se alegó irregularidad alguna, luego los argumentos del recurrente no se abrían paso, teniendo en cuenta que oportunamente no hizo uso de las herramientas puestas a su disposición, y le recordó la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos, a la par que negó la concesión de la apelación por improcedente.
Y, además, en esa misma fecha, – 10 de agosto de 2022- resolvió mantener la determinación de declarar infundada la nulidad y concedió en el efecto devolutivo la apelación formulada como subsidiaria.
2.6. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 9 de junio de 2023 confirmó el auto de 22 de febrero de 2022, con sustento en que «más allá de la controversia planteada por el recurrente, respecto de no haberse tenido como prueba cierto dictamen o avalúo comercial – asunto del que, por razones de competencia (CGP, art. 328, inc.3), no se puede ocupar el Tribunal-. El rechazo de la nulidad se imponía porque, según el artículo 455 del CGP “las solicitudes de nulidad que se formulen después de (la adjudicación), no serán oídas”, Y como ésta se verificó en la audiencia de 4 de noviembre de 2021, y la petición de invalidez se planteó el día 10 siguiente, es claro que la jueza no podía tramitar y considerar la irregularidad propuesta».
Señaló, además, que las nulidades no pueden utilizarse con el fin de debatir sobre la corrección de una providencia judicial, como es el caso de la proferida el 1º de septiembre de 2020, a través de la cual se aceptó el avalúo presentado por la ejecutante y no se tuvo en cuenta el dictamen allegado por el ejecutado.
3. Del anterior recuento, se observa que las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no lucen arbitrarias, tampoco se evidencia que hayan incurrido en vía de hecho por exceso ritual, ni se configura perjuicio irremediable alguno, y el hecho que las determinaciones adoptadas le resultaran adversas a l accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional.
Además, se advierte que el accionante dejó de interponer oportunamente los mecanismos judiciales procedentes contra las determinaciones de las que ahora se muestra inconforme, tales como la aceptación del avalúo del predio, que de paso desechó el dictamen que presentó, y la adjudicación del inmueble en la diligencia de remate, lo que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna esta vía excepción, pues ha de recordarse que la acción de tutela no se instituyó en el ordenamiento como un instrumento alterno o supletivo de los recursos ordinarios establecidos para cada asunto, o para revivir términos desaprovechados.
Aunado a que se han respetado el derecho de defensa y contradicción, pues todas sus solicitudes y recursos han sido tramitados y resueltos bajo el amparo de las normas que regulan los trámites pertinentes.
Lo que aquí se advierte es que el accionante busca imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre las decisiones y actuaciones que debieron adoptarse en cuanto al avalúo comercial del inmueble rematado y adjudicado, y el dictamen pericial que presentó y que no fue tenido en cuenta, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC1512-2023 y STC4373-2023).
4. Por último, pese a que el accionante afirmó que el recurso de queja que interpuso no fue tramitado, en el expediente bajo examen se evidencia que por auto de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá desató el referido recurso propuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se abstuvo de conceder la apelación promovida por la parte ejecutada contra la providencia de 22 de octubre de 2018 (que no tuvo en cuenta un dictamen pericial y aprobó el avalúo), declarándolo bien negado.
5. En consecuencia, se impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Fabio Mejía Vanegas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS