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STC8082-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8082-2023
Radicaciones n.º 11001-02-03-000-2023-03060-00
11001-02-03-000-2023-03093-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela instaurada por Kathline Rebeca Rankin Bent, a la que se acumuló la promovida por Francisco Alberto Rankin Jay, ambos contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Promiscuo de Familia y la Alcaldía Distrital de San Andrés y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00183.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, el segundo de ellos, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso -principio de legalidad-», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara «sin efectos jurídicos el fallo ordinario en primera y segunda instancia y se profiera una en su remplazo acorde a derecho con el reconocimiento jurídico que corresponde a la Acción de pertenencia en cabeza de la suscrita».
De los extensos escritos genitores se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés accedió a la reivindicación de los predios con matrículas 450-23795 y 450-23796, pretendida por Humberto Gustavo y Violeta Rankin Mc´nish contra los accionantes, Rita Bent Robinson, Lilia Halmilton Bent, Jerry Ward O´neill, Danilo Robinson Vásquez, Michel Rankin de Vargas y, desestimó la pertenencia que este último formuló en reconvención (7 dic. 2021), decisión que el ad quem confirmó (1º nov. 2022).
Frente a la providencia del ad quem se negó el recurso extraordinario de casación (1 dic.), determinación que esta Sala avaló (AC974-2023, 14 abr. 2023), por lo que el a quo comisionó a la Alcaldía Municipal (3 may. 2023), quien fijó el 24 de agosto de 2023 para llevar a cabo la diligencia de entrega.
Los gestores acusaron a las autoridades enjuiciadas de incurrir en «defecto fáctico», toda vez que pasaron por alto:
i.- «La prueba de antecedentes registrales» del fundo con matrícula 450-23795, en cuya primera anotación (16 sep. 1972), figuran «como propietarios de cuotas (…) Winston Delano Rankin Jay ¨- padre de la tutelante y Francisco Alberto Rankin Jay»;
ii.- Que sus adversarios fundamentaron el «derecho de dominio» en la adjudicación que se les hizo como herederos, por representación de Alejandro Francisco Rankin Hyman (q.e.p.d.), en la sucesión de James Alberto Rankin Newball (q.e.p.d.), quien «vivió y murió en la isla de Providencia», por lo que la causa mortuoria no podía adelantarse, como ocurrió, ante el Juez Promiscuo de Familia de San Andrés, máxime cuando Rankin Hyman desistió de la acción de filiación iniciada frente a Rankin Newball, renunciando a sus «derechos»;
iii.- La «caducidad de la Acción de petición de herencia», que deslegitimaba a los hermanos Rankin Mc´nish para incoar la «reivindicación», habida cuenta que «la sentencia de filiación» fue inscrita «en el registro civil de Francisco Rankin Hyman, con oficio No. 127 de enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996)», luego «el reconocimiento como hijo (…) se produjo cuando habían transcurrido más de cinco (05) años» desde la muerte del progenitor (1990), «produciéndose (…) una nulidad absoluta constitucional de todo lo actuado, que no es subsanable, puesto que el actuar judicial, produjo un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia, al incurrir en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, al omitir decretar la caducidad de la acción judicial de sucesión, con lo cual revivió términos ya concluidos».
iv.- Que estaba acreditada su posesión «para acceder a la pertenencia sobre los bienes impugnados», en tanto que la providencia dejó de lado «que muerto el titular de los bienes inmuebles» Rankin Newball, quedaron en manos de Francisco Alberto y Winston Delano Rankin Jay (q.e.p.d.), quienes sí gozaba de «reconocimiento paterno», este último reemplazado por sus herederos Kathline y Michel Cleave: de modo que el pleito combatido fue presentado «cuando había[n] transcurrido más de veintidós (22) años desde la muerte del titular, término que era suficiente para desacreditar la acción reivindicatoria» (Ley 791 de 2002).
v.- «La falta de identificación plena de los bienes objeto de reivindicación», puesto que el perito designado para establecer ese asunto dictaminó «que no se podían identificar con claridad» porque los «identificados en la demanda introductoria eran distintos a los existentes en la parte física y geográfica del sitio donde indicaban se encontraban» (6 feb. 2020), sin que en el expediente se hallara otro elemento que permitiera individualizarlos.
Agregaron que «sin mediar ninguna reclamación» los juzgadores criticados otorgaron a sus contendientes «derechos» sobre el predio con M.I. 450-15898, olvidando, además, que la «incidencia de apertura de esa matrícula inmobiliaria, era un escenario o contexto que debió resolverse antes de la acción judicial por los reivindicantes».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés relataron la actuación adelantada en cada sede y afirmaron que no quebrantaron las garantías superlativas de la quejosa.
El Tribunal Superior de Cartagena corroboró haber conocido «en segunda instancia del proceso al que hace referencia la actora, pero una vez surtidas las respectivas actuaciones el expediente fue devuelto al juzgado de origen», por lo que no puede brindar información alguna al respecto. Agregó que la accionante pidió copias de la actuación, trasladada a la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales (4 ag. 20239.
Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin Mc´nish se opusieron a la salvaguarda, alegando su intempestividad, al paso que destacaron la inexistencia de la violación denunciada.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala restringirá el análisis al fallo emitido el 1º de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, pese a que el ataque se enfiló también contra el dictado el 7 de diciembre de 2021, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya aptitud claramente fue «sometida a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC862-2022 y STC4026-2023).
2.- Precisado lo anterior, se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse.
2.1.- Al escrutar los fundamentos de tal pronunciamiento, que confirmó «la sentencia [de] 07 diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO», que, a su vez, accedió a la «reivindicación» anhelada por Humberto Gustavo y Violeta Rankin Mc´nish y, por ende, «desestimó» la «pertenencia» reclamada en mutua petición por Francisco Alberto Rankin Jay en la Litis n.° 2015-00183, se aprecia que la Colegiatura recriminada observó las normas y la jurisprudencia que gobiernan el caso, insumos a partir de los cuales coligió, con base en las pruebas recaudadas, que el extremo activo acreditó los requisitos necesarios para que su ruego saliera avante, lo que no pudieron hacer los demandados, de ahí que debía acompañar lo dilucidado en la primera instancia.
Para soportar dichas inferencias, memoró los preceptos que regulan la institución jurídica invocada, así como el objeto perseguido por ella y las exigencias que deben acreditar los interesados para el buen suceso de sus aspiraciones. Asimismo, atendiendo la postura esgrimida por los impulsores y los demás integrantes de la pasiva, destacó que la propiedad sobre un bien es confrontable con la posesión que otros ejerzan sobre el mismo, hecho que, según la jurisprudencia y la doctrina, dijo, es «generador de derechos a favor del poseedor», que, a voces del artículo 762 del Código Civil, «se reputa dueño mientras otra persona no demuestre serlo», lo cual impone al «reivindicante» demostrar su «mejor derecho».
Atendiendo las particularidades del caso, recordó que, al tenor del precedente de esta Corporación (SC1833-2022),
«no es menester que el promotor de la acción de dominio demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores cuando el último título invocado, a través del cual él se hizo al dominio del bien, por sí sólo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho de dominio resulta suficiente para desvanecer la reputación de dueño del poseedor.
Esta Corporación ha decantado sobre tal aspecto que: «(en principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas partes presentan “títulos” de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo (CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488, entre otras)».
Confrontado ese marco jurídico con la situación fáctica sometida a su escrutinio, estimó que «la calidad con la que actúan los demandantes es la de dueños de los bienes objeto de este asunto», colofón que extrajo del «certificado de tradición de los inmuebles objeto del litigio [MI 450-23795 y 450-23796] del que se desprende la historia registral», concretamente, la inscripción de la «sentencia Nº 095 del 19 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de esta ciudad (en la actualidad Juzgado Primero Promiscuo de Familia), dentro del proceso de sucesión con radicado 88001-31-84-001-2012-0067, los actores adquirieron el derecho de dominio por adjudicación de la sucesión del causante señor James Rankin Jay, entre otros predios los ubicados en la Isla de Providencia sector denominado “Santa Isabel”, documento cuya copia autenticada también reposa en el proceso».
Seguidamente estudió si concurría la condición de «poseedores» en los llamados al juicio, encontrando que «todos ellos al descorrer el traslado aceptaron que se encuentran poseyendo los lotes, y así quedó acreditado con la inspección judicial, los testimonios de los señores Silva Newball, Aura Ahumada, Aura González y (…) Roy Robinson, y las pruebas documentales que dan cuenta de los actos ejercidos con ánimo de señores y dueños de cada uno de ellos respecto de la porción de los predios que ocupan en los que se encuentran tanto locales comerciales de (…) Francisco Rankin como la casa de habitación de (…) Kathline Rankin, y su compañero (…) Jerry Ward (sic)».
A partir de esa orientación, caviló que Kathline y su hermano Michel «promovieron sucesión ante notario como herederos del causante Winston Delano Rankin Jay, dentro de [la] cual a través de Escritura Pública No. 085 de diciembre 01 de 2015 se les adjudicó entre otros el predio identificado con Nº. 450-15898 de la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad» y, por otra parte, apreció que «Francisco Rankin Jay inició la posesión sobre una porción de los predios hace más de 30 años, y por su parte el finado (…) Winston Delano Rankin Jay acreditó ser poseedor y es así como para el año 1993 obtuvo el dominio bajo el fenómeno de la prescripción adquisitiva mediante sentencia del 26 de abril de 1993, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Islas».
Sin embargo, evidenció que «el título de dominio sobre ambos bienes fue transmitido con anterioridad al finado James Rankin Newball a través de compraventa en escritura pública Nº 391 del 5 de julio de 1973, y que posteriormente les fue trasmitido por el modo de la sucesión por causa de muerte a los demandantes según da cuenta la ya plurimencionada sentencia del 19 de diciembre de 2012», lo cual le permitió «concluir que el título de propiedad que se enarbola por la parte de los demandantes (1973 y 2012), es anterior a la posesión de los demandados. Todo lo cual, permite despejar el camino para la prosperidad de la acción reivindicatoria, como se expresó en los precedentes judiciales referidos en acápite anterior».
Para finalizar, aseveró que había certeza sobre la correspondencia entre el terreno perseguido y el poseído en atención al «título y modo (…) ya referidos, además de la inspección judicial y las pruebas documentales aportadas», medios suasorios que dieron cuenta de su «ubicación, extensión y linderos».
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto, con soporte en lo obrante en la foliatura, ofrecieron cabal respuesta a las inquietudes de los apelantes, de suerte que, de la sentencia del Tribunal de San Andrés no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugieren los actores, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus atribuciones (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC1299-2023 y STC1836-2023).
2.2.- Nótese que Kathline Rebeca no fue la autora de la reconvención por medio de la cual se deprecó la «prescripción adquisitiva extraordinaria» de las heredades materia del litigio, pues tal pedimento fue elevado únicamente por Francisco Alberto Rankin Jay, quien según concluyó el iudex recriminado, no logró demostrar mejor derecho frente a sus llamantes.
Tampoco se observa que los querellantes plantearan inconformidad en torno al mérito que el fallador de primer nivel confirió a «los antecedentes registrales» del folio n.º 450-23795; pues de forma genérica, Kathline Rebeca endilgó le falta de valoración de las pruebas documentales aportadas, de los interrogatorios de los demandados y de los testimonios solicitados por la parte pasiva, mientras que Francisco Alberto centró su defensa en ser «poseedor desde el año 1990, cuando falleció el causante Ranki Newball».
No hubo reproche alguno frente a la legitimación por activa de sus contendores; menos aun controvirtieron la tempestividad de la «acción de dominio»; no requirieron análisis alguno sobre la oportunidad en que fue adelantado el trámite sucesoral que culminó con la adjudicación de los bienes dejados por James Alberto Rankin Newball a Humberto Gustavo y Violeta Cristina Rankin Mc´nish ni repararon en la necesidad de «desenglobar» los bienes para habilitar la restitución pedida, circunstancias que cierran el paso al debate que en esta senda buscan proponer.
2.3.- Ahora, los reproches contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés y el Tribunal Superior de Cartagena, relacionados con el «proceso de filiación» instado por Alejandro Francisco Rankin Hyman (q.e.p.d.), resultan, a todas luces, tardíos, si en cuenta se tiene que ese decurso culminó, aproximadamente, en el año 1996, según lo informaron los propios impulsores.
Sobre este tópico, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC963-2023 y en la STC934-2023).
Ahora, del plenario no se alcanza a divisar circunstancias que pudiesen escudar dicha dilación, pues los tutelantes no esgrimieron nada a ese respecto, de ahí que indiscutiblemente sea inviable la «súplica».
3.- Por último, si los opugnadores anhelan una «constancia de la sentencia en segunda instancia del año mil novecientos noventa y seis (1996), tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y del escrito radicado por Alejandro Francisco Rankin Hyman», así deben solicitarlo a la oficina competente, pues lo demostrado es que requirieron «fotocopias» de ese legajo, rogativa frente a la cual ningún inconformismo propusieron en esta especial vía.
4.- Son estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela rogada por Katkine Rebeca Rankin Bent – rad. 11001-02-03-000-2023-03060-00, a la que se acumuló la promovida por Francisco Alberto Rankin Jay – Rad. 11001-02-03-000-2023-03093-00.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS