STC8083 2023

AGOSTO

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STC8083-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8083-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01159-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  María Nelly Arango de Trujillo contra la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de sus derechos fundamentales de petición,          al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social «en          conexidad con la vida»,          a la dignidad humana, a «la          protección del adulto mayor»,          al mínimo vital, al «principio          de favorabilidad»,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso ordinario laboral que promovió contra          Colpensiones.  

Solicita  en consecuencia, «se  ordene a la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, revocar la sentencia CSJ SL-1018 de 27 marzo de  2023, notificada por edicto el 18 de mayo de 2023, que decidió  casar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que reconocieron pensión de sobrevivientes, a solicitud de  recurso extraordinario de casación instaurado por la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en su defecto  (…)  [le]  conceda bien sea la pensión de sobrevivientes (…)  o bien sea en aplicación a la condición más  beneficiosa de pensión de sobreviviente».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  la gestora que Colpensiones y la UGPP le reconocieron indemnización  sustitutiva como sobreviviente de su esposo Fabio Trujillo Agudelo,  pero posteriormente le pidió a aquella entidad pensional que  en aplicación de la sentencia SU769-2014 le concediera la  sustitución pensional como sobreviviente del prenombrado, pero  al serle negada, la reclamó ante la jurisdicción y le  fue concedida el 1º de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Pereira, al amparo del Acuerdo 049 de 1990,  decisión que apelaron ambos extremos y el 20 de septiembre de  2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la  modificó para aumentar el monto de la mesada, con la  autorización para que la demandada descontara el valor pagado  por la UGPP como indemnización sustitutiva.  

2.2.        Colpensiones  atacó la precitada decisión mediante el recurso  extraordinario de casación, con el argumento de que el  causante no hizo cotizaciones o estuvo afiliado al ISS en vigencia de  la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario del régimen  de transición, además de que la eventual pensión  debió reconocerse con cargo a la UGPP, porque el último  afiliador no fue Colpensiones.  

2.3.        El  27 de marzo de 2023 (SL1018-2023) la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia casó la sentencia recurrida y en su lugar revocó  el fallo de primera instancia, con el argumento de que el causante no  presentó cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.  

2.4.        Asegura  la accionante que lo así definido no tuvo en cuenta que el  causante cotizó más de 500 semanas dentro de los 20  años anteriores a la edad mínima para acceder a la  pensión y al momento de su deceso, el 8 de julio de 1997, dejó  causado el derecho, en aplicación de la condición más  beneficiosa o del régimen de transición, porque tenía  más de 300 semanas cotizadas entre el sector público y  privado en cualquier época anterior al 1º de abril de  1994, de ahí que lo decidido en sede de casación  desconoció las sentencias SU769-2014 y SU057-2018 e  «innumerables»  sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido la  posibilidad de sumar el tiempo público y privado para acceder  a los beneficios del régimen de transición.  

2.5.        Finalmente  afirma que cuando Colpensiones apeló la sentencia de primera  instancia, no elevó reparo contra la decisión de primer  grado, respecto a la temática que después abordó  en casación, por lo que se trató de un «hecho  nuevo»  que por ende no procedía abordarlo en sede del mecanismo  extraordinario, por tratarse de un tema no debatido en las  instancias.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación indicó que carece de  legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el  presente trámite.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP estimó razonable lo decidido dentro del proceso  cuestionado y pidió que no se acceda a la protección.  

3.        Los  Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público  señalaron que las pretensiones no se enfilan contra alguna de  sus actuaciones u omisiones, por lo que pidieron su desvinculación  de la presente actuación.  

4.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira defendió la  legalidad de la decisión que emitió dentro del proceso  criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras citar apartes relevantes del fallo de casación objeto de  cuestionamiento concluyo que lo allí decidido no podía  considerarse alejado de la razón, sino acorde con las pruebas  y la normatividad aplicable, de manera que lo expuesto en la tutela  era una diferencia de criterio que no hacía procedente a la  solicitud de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, María Nelly Arango Trujillo se duele de la sentencia de          27 de marzo de 2023 de la Sala de Descongestión No. 2 de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          (SL1018-2023) que CASÓ el fallo de 20 de septiembre de 2021          de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Pereira, que a su vez modificó lo decidido el 1º de          febrero de ese mismo año por el Juzgado Quinto Laboral del          Circuito de Pereira, para en últimas no acceder a las          pretensiones y negarle la pensión como sobreviviente de su          cónyuge, dentro del proceso ordinario laboral que aquella          promovió contra Colpensiones y la UGPP, pues, en sentir de la          actora, lo decidido desconoció la jurisprudencia aplicable al          caso.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia, la Sala de Descongestión accionada precisó  de entrada que «no  se acude a hechos nuevos, en tanto que las denuncias refieren a  tópicos que fueron debatidos por el colegiado».  

En  seguida puntualizó que para desatar el medio incoado le  correspondía,  

[E]stablecer  si el colegiado aplicó indebidamente el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 al considerar que el causante era beneficiario del  régimen de transición y, por tanto, era viable emplear  el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  pese a que desde:  

i)  Lo jurídico, el de cujus no ostentaba la calidad de afiliado  al sistema, requisito sine qua non para emplear el régimen de  transición, ya que se desvinculó desde el «31 de  enero de 1985» y no sufragó aportes en vigor del Acuerdo  049 de 1990.  

ii)  Lo fáctico, el reporte de semanas cotizadas expedido por  Colpensiones, la historia Laboral elaborada por Colpensiones y las  Certificaciones de Información Laboral del departamento de  Caldas y de la Cámara de Representantes, acreditan que el  señor Trujillo Agudelo no registró afiliación y  no efectuó cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 ni  del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993.  

A  continuación, señaló que,  

no  resulta acertado, como lo alude el recurrente, considerar que el  causante no ostentaba la calidad de afiliado, porque no efectuó  aportes luego de enero de 1985, pues, se insiste, esta es única  y permanente, basta efectuarla una vez en la vida, por lo que si el  de cujus en el sub examine no continuó aportando, adquirió  la calidad de afiliado inactivo.  

Sin  embargo, pese a tal imprecisión conceptual del recurrente, lo  cierto es que para aplicar, en virtud del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, el régimen pensional precedente, el  interesado debe haber estado vinculado al sistema pensional anterior  con el que anhela acceder al derecho, cuando estuvo vigente, pues lo  que se busca proteger son las expectativas legítimas de  que su pensión será producto de aplicar el sistema o  régimen pensional anterior al cual se encuentre afiliado, sin  que sea menester tener la condición de cotizante activo, en  este caso, para el 1° de abril de 1994.  

(…)  

Sin  embargo, aunque no se exige que sea cotizante activo para el momento  del cambio legislativo, si es necesario «para que el accionante  se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía  de transición, como mínimo, que se haya  estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049  de 1990)»,  en la medida que esta Corporación considera que «sólo  puede accederse al derecho pensional si  se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo  regula exige el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese  consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo,  ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición  que nunca se tuvo»  (subrayado y negrilla añadido) (CSJ SL, 13 nov. 2013, rad.  49148, citada en CSJ SL4392-2020,  última recodada en CSJ SL2414-2022).  

Así  que el operador judicial incurrió en el desafuero jurídico  adjudicado, al desconocer que, para ser titular de un régimen  pensional previo, a través del camino transicional, como lo  sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del  mismo año, era necesario haber estado afiliado al mismo  durante su  ordinaria vigencia.  

Dentro  de esos parámetros, analizó de las pruebas y encontró  que,  

Lo  anterior lo llevó a apreciar indebidamente los medios de  convicción denunciados, ya que – conforme a la historia  laboral expedida por Colpensiones y los certificados de información  laboral y de salario base para bonos pensionales y pensiones del  departamento de Caldas y Cámara de Representantes con  cotización a Cajanal, el colegiado encontró un tiempo  de servicio de 523.28 semanas  

Sin  embargo, aunque tomó como fecha de última cotización  con la Cámara de Representantes el 19 de julio de 1974, con el  ISS, hoy Colpensiones, el 15 de julio de 1976, lapso en el que el  empleador fue Granahorrar y con el departamento de Caldas, el 19 de  julio de 1974, sin que indebidamente aludiera a alguna cotización  luego de este último momento, también lo es que soslayó  lo que la prueba evidencia, en cuanto que no se realizaron aportes  durante la vigencia del régimen que se pretende aplicar, a  saber, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, pues su contribución final data del año  1985.  

En  consecuencia, se encuentran acreditados los yerros fácticos y  jurídicos adjudicados al Tribunal (…).  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral  en Descongestión accionada, por haber considerado que según  el análisis de las pruebas, al tamiz de las normas y la  jurisprudencia que rige el caso particular, el causante no podía  ser beneficiario del régimen de transición establecido  en la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez y por  ende no operaba la sustitución a favor de la aquí  accionante, porque no realizó ninguna cotización en  vigencia del régimen anterior, correspondiente al Acuerdo 049  de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que su  última cotización al sistema la realizó en el  año 1985, de ahí que no tenía ninguna  expectativa legítima que la transición le tuviera que  garantizar.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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