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STC8083-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8083-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01159-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Nelly Arango de Trujillo contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social «en conexidad con la vida», a la dignidad humana, a «la protección del adulto mayor», al mínimo vital, al «principio de favorabilidad», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Solicita en consecuencia, «se ordene a la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia CSJ SL-1018 de 27 marzo de 2023, notificada por edicto el 18 de mayo de 2023, que decidió casar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que reconocieron pensión de sobrevivientes, a solicitud de recurso extraordinario de casación instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en su defecto (…) [le] conceda bien sea la pensión de sobrevivientes (…) o bien sea en aplicación a la condición más beneficiosa de pensión de sobreviviente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone la gestora que Colpensiones y la UGPP le reconocieron indemnización sustitutiva como sobreviviente de su esposo Fabio Trujillo Agudelo, pero posteriormente le pidió a aquella entidad pensional que en aplicación de la sentencia SU769-2014 le concediera la sustitución pensional como sobreviviente del prenombrado, pero al serle negada, la reclamó ante la jurisdicción y le fue concedida el 1º de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, decisión que apelaron ambos extremos y el 20 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó para aumentar el monto de la mesada, con la autorización para que la demandada descontara el valor pagado por la UGPP como indemnización sustitutiva.
2.2. Colpensiones atacó la precitada decisión mediante el recurso extraordinario de casación, con el argumento de que el causante no hizo cotizaciones o estuvo afiliado al ISS en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario del régimen de transición, además de que la eventual pensión debió reconocerse con cargo a la UGPP, porque el último afiliador no fue Colpensiones.
2.3. El 27 de marzo de 2023 (SL1018-2023) la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y en su lugar revocó el fallo de primera instancia, con el argumento de que el causante no presentó cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
2.4. Asegura la accionante que lo así definido no tuvo en cuenta que el causante cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima para acceder a la pensión y al momento de su deceso, el 8 de julio de 1997, dejó causado el derecho, en aplicación de la condición más beneficiosa o del régimen de transición, porque tenía más de 300 semanas cotizadas entre el sector público y privado en cualquier época anterior al 1º de abril de 1994, de ahí que lo decidido en sede de casación desconoció las sentencias SU769-2014 y SU057-2018 e «innumerables» sentencias de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido la posibilidad de sumar el tiempo público y privado para acceder a los beneficios del régimen de transición.
2.5. Finalmente afirma que cuando Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia, no elevó reparo contra la decisión de primer grado, respecto a la temática que después abordó en casación, por lo que se trató de un «hecho nuevo» que por ende no procedía abordarlo en sede del mecanismo extraordinario, por tratarse de un tema no debatido en las instancias.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP estimó razonable lo decidido dentro del proceso cuestionado y pidió que no se acceda a la protección.
3. Los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público señalaron que las pretensiones no se enfilan contra alguna de sus actuaciones u omisiones, por lo que pidieron su desvinculación de la presente actuación.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de la decisión que emitió dentro del proceso criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras citar apartes relevantes del fallo de casación objeto de cuestionamiento concluyo que lo allí decidido no podía considerarse alejado de la razón, sino acorde con las pruebas y la normatividad aplicable, de manera que lo expuesto en la tutela era una diferencia de criterio que no hacía procedente a la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, María Nelly Arango Trujillo se duele de la sentencia de 27 de marzo de 2023 de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1018-2023) que CASÓ el fallo de 20 de septiembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que a su vez modificó lo decidido el 1º de febrero de ese mismo año por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para en últimas no acceder a las pretensiones y negarle la pensión como sobreviviente de su cónyuge, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra Colpensiones y la UGPP, pues, en sentir de la actora, lo decidido desconoció la jurisprudencia aplicable al caso.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada precisó de entrada que «no se acude a hechos nuevos, en tanto que las denuncias refieren a tópicos que fueron debatidos por el colegiado».
En seguida puntualizó que para desatar el medio incoado le correspondía,
[E]stablecer si el colegiado aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al considerar que el causante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, era viable emplear el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que desde:
i) Lo jurídico, el de cujus no ostentaba la calidad de afiliado al sistema, requisito sine qua non para emplear el régimen de transición, ya que se desvinculó desde el «31 de enero de 1985» y no sufragó aportes en vigor del Acuerdo 049 de 1990.
ii) Lo fáctico, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, la historia Laboral elaborada por Colpensiones y las Certificaciones de Información Laboral del departamento de Caldas y de la Cámara de Representantes, acreditan que el señor Trujillo Agudelo no registró afiliación y no efectuó cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 ni del sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
A continuación, señaló que,
no resulta acertado, como lo alude el recurrente, considerar que el causante no ostentaba la calidad de afiliado, porque no efectuó aportes luego de enero de 1985, pues, se insiste, esta es única y permanente, basta efectuarla una vez en la vida, por lo que si el de cujus en el sub examine no continuó aportando, adquirió la calidad de afiliado inactivo.
Sin embargo, pese a tal imprecisión conceptual del recurrente, lo cierto es que para aplicar, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional precedente, el interesado debe haber estado vinculado al sistema pensional anterior con el que anhela acceder al derecho, cuando estuvo vigente, pues lo que se busca proteger son las expectativas legítimas de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior al cual se encuentre afiliado, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1° de abril de 1994.
(…)
Sin embargo, aunque no se exige que sea cotizante activo para el momento del cambio legislativo, si es necesario «para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990)», en la medida que esta Corporación considera que «sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo» (subrayado y negrilla añadido) (CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, citada en CSJ SL4392-2020, última recodada en CSJ SL2414-2022).
Así que el operador judicial incurrió en el desafuero jurídico adjudicado, al desconocer que, para ser titular de un régimen pensional previo, a través del camino transicional, como lo sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era necesario haber estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia.
Dentro de esos parámetros, analizó de las pruebas y encontró que,
Lo anterior lo llevó a apreciar indebidamente los medios de convicción denunciados, ya que – conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones y los certificados de información laboral y de salario base para bonos pensionales y pensiones del departamento de Caldas y Cámara de Representantes con cotización a Cajanal, el colegiado encontró un tiempo de servicio de 523.28 semanas
Sin embargo, aunque tomó como fecha de última cotización con la Cámara de Representantes el 19 de julio de 1974, con el ISS, hoy Colpensiones, el 15 de julio de 1976, lapso en el que el empleador fue Granahorrar y con el departamento de Caldas, el 19 de julio de 1974, sin que indebidamente aludiera a alguna cotización luego de este último momento, también lo es que soslayó lo que la prueba evidencia, en cuanto que no se realizaron aportes durante la vigencia del régimen que se pretende aplicar, a saber, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues su contribución final data del año 1985.
En consecuencia, se encuentran acreditados los yerros fácticos y jurídicos adjudicados al Tribunal (…).
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, por haber considerado que según el análisis de las pruebas, al tamiz de las normas y la jurisprudencia que rige el caso particular, el causante no podía ser beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez y por ende no operaba la sustitución a favor de la aquí accionante, porque no realizó ninguna cotización en vigencia del régimen anterior, correspondiente al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que su última cotización al sistema la realizó en el año 1985, de ahí que no tenía ninguna expectativa legítima que la transición le tuviera que garantizar.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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