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STC8085-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8085-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03028-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Ernesto Bedoya Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-00508-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento manifestó que, la señora Flor Mery Rodríguez de Ortiz promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra y de otros, del que inicialmente conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y luego el Cuatrocientos Cinco Transitorio de esta ciudad, y en audiencia 10 de diciembre de 2019 se alegó de conclusión y en la misma diligencia se anunció el sentido de la sentencia.
Agregó que, sin embargo, el 29 de octubre de 2020 el Juzgado «Sesenta y Uno (61)» sic, decretó la nulidad de lo actuado y profirió fallo que apeló oportunamente.
Explicó que el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2022, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de conocimiento para que lo remitiera completo y con los archivos en formato legibles, finalmente el 20 de mayo de 2022 resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación.
Sostuvo que solo hasta el 13 de junio de 2023 se enteró de la decisión del ad quem cuando el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito le informó la fecha para la diligencia de entrega del inmueble, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 radicó incidente de nulidad contra la providencia del Tribunal, y consideró que con esa demora se incurrió en una vía de hecho «procedimental y fáctica».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,
i) al Tribunal Superior accionado resolver el incidente de nulidad propuesto contra el auto de 20 de mayo de 2022, y efectuar el control de legalidad que solicitó, previo a correr traslado para sustentar el recurso de apelación de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 y,
ii) vincular al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, «ordenándole resolver las peticiones del accionante ante su Despacho respecto a las actuaciones del Secuestre en el allanamiento ilegal del predio objeto de la litis ocurrido el 16 de diciembre de 2013, sin pronunciamiento alguno a la fecha tanto en primera como en segunda instancia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, respondió que en el proceso con radicado 2012-00508 en auto de 20 de mayo de 2022 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandado, providencia que fue notificada en estado al día siguiente, publicada en estado electrónico E-89, y agotada la competencia devolvió el expediente al Juzgado de origen.
Agregó que el aquí accionante el 15 de junio de 2023 radicó un incidente de nulidad que no había sido ingresado al despacho.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que al revisar la actuación advirtió que tal y como consta en el acta a folio 1023 del cuaderno principal, fue el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito quien en ese momento tramitaba el proceso, el que en audiencia de 14 de marzo de 2019 resolvió las solicitudes del accionante, y el memorial de control de legalidad por un presunto allanamiento ilegal del inmueble objeto del proceso fue negada en providencia de 6 de julio de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la inconformidad del señor Julio Ernesto Bedoya Montoya se dirige a que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Flor Mery Rodríguez de Ortiz en su contra y de otros, el Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto el incidente de nulidad que presentó el 23 de junio de 2023.
2.1 Según el expediente digital allegado a este trámite, el Tribunal Superior de Bogotá cuando recibió la actuación para resolver el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, resolvió declararlo inadmisible el 20 de mayo de 2022 porque «la única causal de terminación del contrato de arrendamiento aducida fue el “no pago de los cánones de arrendamiento”, motivo por el cual, en aplicación del numeral 9, del artículo 384 ídem, éste proceso es de única instancia lo que hace inadmisible el recurso de alzada».
2.2 Agotada la instancia, la secretaría del Tribunal Superior con oficio No. D-1735 de 22 de junio de 2022 devolvió el asunto al Juzgado de origen.
2.3 Según el historial del proceso el demandado radicó solicitud de nulidad en el correo institucional des11ctsbta@cendojramajudicial.gov.co,
Que fue remitida a la secretaría del Tribunal Superior para el trámite respectivo, evento que fue informado al usuario, sin embargo, el escrito no fue ingresado al despacho de la Magistrada sustanciadora para ser resuelto.
2.4 Ahora bien, como lo informó la secretaría del Tribunal accionado, el 9 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la remisión del enlace que contiene el proceso, y lo ingresó al despacho con el escrito de nulidad formulado por el demandado aquí accionado para su respectivo trámite,
3. En este orden, lo pretendido por el accionante en el proceso adelantado en su contra, se advierte prematuro, puesto que si bien durante el trámite de esta acción, la secretaria del Tribunal Superior accionado ingresó al despacho el expediente junto al incidente de nulidad, mientras se encuentre pendiente la definición del asunto por el funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, no es posible al Juez de tutela intervenir, puesto que, como esta Corte ha señalado,
«No le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC2296-2022, STC6013-2022, STC11069-2022 y, STC7321-2023, entre otras).
4. Por último, y en cuanto a la petición referida a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá «resolver las peticiones relativas a las actuaciones del Secuestre en el allanamiento ilegal del predio objeto de la litis ocurrido el 16 de diciembre de 2013», no se entiende cómo luego de transcurrido algo más de un quinquenio , el accionante acuda a este mecanismo excepcional para obtener tal pronunciamiento, situación que desconoce abiertamente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela.
No obstante, según respuesta del Juzgado de conocimiento, las peticiones relativas a efectuar el control de legalidad, fueron negadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito quien conoció inicialmente de la actuación en auto proferido en audiencia de 6 de julio de 2017, la que tiene que ver con el «presunto allanamiento ilegal» del inmueble objeto del proceso, resolvió el punto «Fls. 828 – Pág. 701, Documento “07CuadernoTomoII”, carpeta “01CuadernoPrincipal», y otras solicitudes en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019 «acta a folio 123 – Documento08 CuadernoTomoIII – carpeta 01CuadernoPrincipal», ahora bien, diferente es que las decisiones le hayan resultado adversas o no que se profirieron en el sentido que anhelaba, pues de ser así debió en oportunidad interponer los recursos de ley.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Julio Ernesto Bedoya Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS