STC8085 2023

AGOSTO

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STC8085-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8085-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03028-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Julio Ernesto  Bedoya Montoya contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado No. 2012-00508-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección a los derechos  fundamentales a la defensa, debido proceso, y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En  sustento manifestó que, la señora Flor  Mery Rodríguez de Ortiz  promovió proceso  de restitución de inmueble arrendado en su contra y de otros,  del que inicialmente conoció el Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá, y luego el Cuatrocientos Cinco  Transitorio de esta ciudad, y en audiencia 10 de diciembre de 2019 se  alegó de conclusión y en la misma diligencia se anunció  el sentido de la sentencia.  

Agregó  que, sin embargo, el 29 de octubre de 2020 el Juzgado «Sesenta  y Uno (61)» sic,  decretó la nulidad de lo actuado y profirió fallo que  apeló oportunamente.  

Explicó  que el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2022,  ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de  conocimiento para que lo remitiera completo y con los archivos en  formato legibles, finalmente el 20 de mayo de 2022 resolvió  declarar inadmisible el recurso de apelación.  

Sostuvo  que solo hasta el 13 de junio de 2023 se enteró de la decisión  del ad  quem  cuando el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito le informó  la fecha para la diligencia de entrega del inmueble, motivo por el  cual, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 2213 de  2022 radicó incidente de nulidad contra la providencia del  Tribunal, y consideró que con esa demora se incurrió en  una vía de hecho «procedimental  y fáctica».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,  

i)   al Tribunal Superior accionado resolver el incidente de nulidad  propuesto contra el auto de 20 de mayo de 2022, y efectuar el control  de legalidad que solicitó, previo a correr traslado para  sustentar el recurso de apelación de acuerdo con la Ley 2213  de 2022 y,  

ii)  vincular al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  «ordenándole  resolver las peticiones del accionante ante su Despacho respecto a  las actuaciones  del Secuestre en el allanamiento ilegal del predio objeto de la litis  ocurrido el 16 de diciembre de 2013, sin pronunciamiento alguno a la  fecha tanto en primera como en segunda instancia».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, respondió que en el  proceso con radicado 2012-00508 en auto de 20 de mayo de 2022 declaró  inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el  demandado, providencia que fue notificada en estado al día  siguiente, publicada en estado electrónico E-89, y agotada la  competencia devolvió el expediente al Juzgado de origen.  

Agregó  que el aquí accionante el 15 de junio de 2023 radicó un  incidente de nulidad que no había sido ingresado al despacho.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  afirmó que al revisar la actuación advirtió que  tal y como consta en el acta a folio 1023 del cuaderno principal, fue  el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito quien en ese momento  tramitaba el proceso, el que en audiencia de 14 de marzo de 2019  resolvió las solicitudes del accionante, y el memorial de  control de legalidad por un presunto allanamiento ilegal del inmueble  objeto del proceso fue negada en providencia de 6 de julio de 2017.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la  inconformidad del señor Julio  Ernesto Bedoya Montoya  se dirige a que en el proceso de restitución de inmueble  arrendado promovido por Flor Mery Rodríguez de Ortiz en su  contra y de otros, el Tribunal Superior de Bogotá, no ha  resuelto el incidente de nulidad que presentó el 23 de junio  de 2023.  

2.1  Según el expediente digital allegado a este trámite, el  Tribunal Superior de Bogotá cuando recibió la actuación  para resolver el recurso de apelación de sentencia, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 325 del Código  General del Proceso, resolvió declararlo inadmisible el 20 de  mayo de 2022 porque «la  única causal de terminación del contrato de  arrendamiento aducida fue el “no pago de los cánones de  arrendamiento”, motivo por el cual, en aplicación del  numeral 9, del artículo 384 ídem, éste proceso  es de única instancia lo que hace inadmisible el recurso de  alzada».  

2.2  Agotada la instancia, la secretaría del Tribunal Superior con  oficio No. D-1735 de 22  de junio de 2022  devolvió el asunto al Juzgado de origen.  

2.3  Según el historial del proceso el demandado radicó  solicitud de nulidad en el correo institucional  des11ctsbta@cendojramajudicial.gov.co,  

    

Que  fue remitida a la secretaría del Tribunal Superior para el  trámite respectivo, evento que fue informado al usuario, sin  embargo, el escrito no fue ingresado al despacho de la Magistrada  sustanciadora para ser resuelto.  

2.4  Ahora bien, como lo informó la secretaría del Tribunal  accionado, el 9 de agosto de 2023 solicitó al Juzgado  Cincuenta  y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, la remisión del enlace  que contiene el proceso, y lo ingresó al despacho con el  escrito de nulidad formulado por el demandado aquí accionado  para su respectivo trámite,  

    

3.  En este orden, lo pretendido por el accionante en el proceso  adelantado en su contra, se advierte  prematuro, puesto que si bien  durante el trámite de esta acción, la secretaria del  Tribunal Superior accionado ingresó  al despacho el expediente junto al incidente de nulidad, mientras se  encuentre pendiente la definición del asunto por el  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, no es posible al  Juez de tutela intervenir, puesto que, como esta Corte  ha señalado,  

«No  le es dable a ningún sujeto reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ.  STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC2296-2022, STC6013-2022, STC11069-2022 y, STC7321-2023, entre  otras).  

4.  Por último,  y en cuanto a la petición referida a que se ordene al Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá  «resolver  las peticiones relativas a  las actuaciones del Secuestre en el allanamiento ilegal del predio  objeto de la litis ocurrido el 16 de diciembre de 2013»,  no  se entiende cómo luego de transcurrido algo más de un  quinquenio , el accionante acuda a este mecanismo excepcional para  obtener tal pronunciamiento, situación que desconoce  abiertamente el principio de inmediatez que caracteriza la acción  de tutela.  

No  obstante, según respuesta del Juzgado de conocimiento, las  peticiones relativas a efectuar el control de legalidad, fueron  negadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito quien  conoció inicialmente de la actuación en auto proferido  en audiencia de 6 de julio de 2017,  la que tiene que ver con el «presunto  allanamiento ilegal»  del inmueble objeto del proceso, resolvió el punto «Fls.  828 – Pág. 701, Documento “07CuadernoTomoII”,  carpeta “01CuadernoPrincipal»,  y otras  solicitudes en  audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019  «acta  a folio 123 – Documento08 CuadernoTomoIII – carpeta  01CuadernoPrincipal»,  ahora bien, diferente es que las decisiones le hayan resultado  adversas o no que se profirieron en el sentido que anhelaba, pues de  ser así debió en oportunidad interponer los recursos de  ley.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Julio Ernesto  Bedoya Montoya contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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