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ATC966-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC966-2023
Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00148-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por el accionante1, respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, con la cual, se revocó el fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que concedió el amparo reclamado.
I. ANTECEDENTES.
1. En el término de ejecutoria, el promotor pidió que se aclarará la determinación de segundo grado, por cuanto se «busca especificidad de la norma que aplica para recurrir en reposición la sentencia, ya que al abstenerse por estar resuelto de antes lo recurrido es la sentencia de primer grado la que está dejando en firme. Si es auto, con él resolvió la apelación, luego tampoco procede el recurso de reposición. La violación al ius fundamental es dejar actuar la judicatura a una persona que carece de capacidad y que los medios defensivos se bloqueen con tesis de ritualidades que no aplican».
2. Cuestionó que «se tiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en conocimiento funcional de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal, decidió de fondo abstenerse de resolver el recurso de apelación y los demás memoriales que se presentaron en su instancia». En ese orden, señaló que el artículo 318 del Código General del Proceso, establece que «el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja». Así las cosas, bajo la decisión de abstenerse con «fundamento en ser una discusión agotada y siendo la resolución de la apelación, contra esta decisión, no procede recurso alguno, es que planteó la aclaración a la Sala para que determine sobre qué fundamento normativo procedía la reposición».
II. CONSIDERACIONES.
1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan «…conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo ocurso o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. Al respecto, esta Corporación ha definido el alcance del instrumento en comento así:
…Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración»
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia…3.
3. En consonancia con lo expuesto, analizada la solicitud formulada, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para revocar la sentencia que concedió el amparo deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad para estudiar el caso, lo cual es inadmisible por vía de aclaración.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el accionante.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 38 de julio de 2023 de conformidad con la constancia de Secretaría «0009informe_secretarial» del expediente digital.
2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.
3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.