ATC966 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC966-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC966-2023  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2023-00148-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada  por el accionante1,  respecto de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, con la  cual, se revocó el fallo emitido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que concedió  el amparo reclamado.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  En el término de ejecutoria, el promotor pidió que se  aclarará la determinación de segundo grado, por cuanto  se «busca  especificidad de la norma que aplica para recurrir en reposición  la sentencia, ya que al abstenerse por estar resuelto de antes lo  recurrido es la sentencia de primer grado la que está dejando  en firme. Si es auto, con él resolvió la apelación,  luego tampoco procede el recurso de reposición. La violación  al ius  fundamental  es  dejar actuar la judicatura a una persona que carece de capacidad y  que los medios defensivos se bloqueen con tesis de ritualidades que  no aplican».  

2.  Cuestionó que «se  tiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en  conocimiento funcional de la apelación formulada contra la  sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal, decidió de fondo  abstenerse  de resolver el recurso de apelación  y  los demás memoriales que se presentaron en su instancia».  En ese orden, señaló que el artículo 318 del  Código General del Proceso, establece que «el  recurso de reposición no procede contra los autos que  resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una  queja».  Así las cosas, bajo la decisión de abstenerse con  «fundamento  en ser una discusión agotada y siendo la resolución de  la apelación, contra esta decisión, no procede recurso  alguno, es que planteó la aclaración a la Sala para que  determine sobre qué fundamento normativo procedía la  reposición».  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  De conformidad con el artículo 285 del Código General  del Proceso, aplicable a este trámite por remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible  aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de parte- cuando existan  «…conceptos  o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella».  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es  lo ocurso o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o  frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí  que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las  partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un término  u oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo2.  Al respecto, esta Corporación ha definido el alcance del  instrumento en comento así:  

…Relacionado  con la aclaración, la actuación debe limitarse a  inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados  cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y  cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante  no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les  sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo  o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo  de aclaración»  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en presencia…3.  

3.  En consonancia con lo expuesto, analizada la solicitud formulada, no  se observa necesidad de clarificación sobre algún punto  definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte  resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases,  conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En  efecto, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de las  consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para revocar la  sentencia que concedió el amparo deprecado, pretendiendo -por  medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad  para estudiar el caso, lo cual es inadmisible por vía de  aclaración.  

III.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  la solicitud de aclaración presentada por el accionante.  

SEGUNDO.  Notificar  a los interesados por el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la          notificación de la sentencia proferida por esta Corporación          se surtió el pasado 38 de julio de 2023 de conformidad con la          constancia de Secretaría «0009informe_secretarial»          del expediente digital.  

2          CSJ          ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.  

3          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008,          expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.      

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