ATC875 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC875-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC875-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00035-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto en el resguardo de la  referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo invocado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en  la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que i)  «se  ordene inmediatamente nulidad del auto fechado 25 de enero de 2023»;  ii)  «se  ordene respetar la jurisdicción perpetua, máxime que la  sentencia ya está en firme sobre la acción popular»;  iii)  «se ordene dejar en firme la sentencia de acción popular  2021 308 00, ya que nunca fue apelada en derecho»; iv)  «se  ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie  de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me  garantice art 29 CN, ya que no soy abogado».  

2.-  Esta  Corporación confirmó la sentencia del  a quo,  por cuanto se inobservó el requisito de la subsidiariedad,  encontrándose, además, ante un hecho nuevo  (STC1822-2023, 1° mar.).  

3.-  Posteriormente, la Sala negó la solicitud de adición  del fallo elevada por el promotor (ATC270-2023).  

4.-  Ahora, Herrera Hoyos manifiesta  «presento  queja» (28  mar.), deduce el despacho del auto anterior, por no decirlo  expresamente.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se advierte que el «recursos  de queja»  formulado es improcedente en este tipo de actuaciones, pues como  se ha destacado en ocasiones similares,    

(…) dentro  del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente  están previstos como medios de controversia o de control de  las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de  primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la  dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que  impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez  constitucional, según se infiere inequívocamente de los  artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de  1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC7767-2017,  reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165-00).   

   

2.-  El pedimento del gestor, entendido como «recurso  de queja»,  no es propio de esta clase de asuntos, por lo que será  rechazado de plano; máxime cuando no se cumplen los  presupuestos de los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de  2012, dado que (i)  No se denegó apelación y/o casación alguna y,  (ii)  Tampoco se formuló el mecanismo previo al de queja, esto es,  reposición contra la providencia criticada.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de  la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  DE PLANO el  recurso de queja propuesto por el accionante.  

SEGUNDO:  REMÍTANSE  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como se dispuso en la providencia STC1822-2023.  

TERCERO:  LÍBRENSE por  secretaría las comunicaciones correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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