Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC875-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC875-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00035-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto en el resguardo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que i) «se ordene inmediatamente nulidad del auto fechado 25 de enero de 2023»; ii) «se ordene respetar la jurisdicción perpetua, máxime que la sentencia ya está en firme sobre la acción popular»; iii) «se ordene dejar en firme la sentencia de acción popular 2021 308 00, ya que nunca fue apelada en derecho»; iv) «se ordene a la procuradora general nación (sic), que se pronuncie de mi tutela y presente recursos en derecho a mi nombre a fin que me garantice art 29 CN, ya que no soy abogado».
2.- Esta Corporación confirmó la sentencia del a quo, por cuanto se inobservó el requisito de la subsidiariedad, encontrándose, además, ante un hecho nuevo (STC1822-2023, 1° mar.).
3.- Posteriormente, la Sala negó la solicitud de adición del fallo elevada por el promotor (ATC270-2023).
4.- Ahora, Herrera Hoyos manifiesta «presento queja» (28 mar.), deduce el despacho del auto anterior, por no decirlo expresamente.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el «recursos de queja» formulado es improcedente en este tipo de actuaciones, pues como se ha destacado en ocasiones similares,
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC7767-2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165-00).
2.- El pedimento del gestor, entendido como «recurso de queja», no es propio de esta clase de asuntos, por lo que será rechazado de plano; máxime cuando no se cumplen los presupuestos de los artículos 352 y 353 de la Ley 1564 de 2012, dado que (i) No se denegó apelación y/o casación alguna y, (ii) Tampoco se formuló el mecanismo previo al de queja, esto es, reposición contra la providencia criticada.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja propuesto por el accionante.
SEGUNDO: REMÍTANSE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se dispuso en la providencia STC1822-2023.
TERCERO: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada