AC 2357 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2357-2023 (2023-03024-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2357-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03024-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo de Familia de Tuluá – Valle y Tercero  de Familia de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, el convocante radicó demanda verbal  contra Edy Esperanza Salazar Yela, para la «disolución  y posterior liquidación de la unión marital de hecho».  

2.-  El libelo, fue presentado ante los estrados judiciales de Tuluá  Valle, siendo asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese  circuito, justificándose allí la competencia «por  la naturaleza del asunto y la vecindad de los demandantes y al ser el  Municipio de Tuluá V., el último lugar de residencia de  los consortes»  [Folio  3 Archivo digital: Demanda y anexos.pdf].  

3.-  El mencionado despacho rechazó la demanda, poniendo de  presente que «FABIO  NELSON GARCÍA ROJAS y EDY ESPERANZA SALAZAR YELA, por medio de  Escritura Pública No. 742 del 28 de julio de 2011, de la  Notaría Séptima de Pereira, Risaralda declararon la  Existencia de la Unión Marital de Hecho (…) Ahora bien,  en el punto tercero de la citada escritura constitutiva de la Unión  Marital, indicaron que tenían establecido su domicilio en la  Manzana 25 casa 2 Barrio San Francisco de Cuba área urbana de  la ciudad de Pereira (…)  por lo que «desde  esa óptica procesal la competencia por factor del territorio  se define por el domicilio donde la pareja marital al momento de su  declaración lo establecieron, domicilio que conserva la  demandada (…) por lo que la competencia del proceso no lo da  el domicilio del demandante, quien lo tiene establecido en Tuluá»  y, dispuso la remisión del mismo a los Jueces de  Familia de Pereira (7 jul. 2023) [Folios  93-94 ibídem].  

4.-  El Juzgado Tercero de Familia de Pereira, al recibir en tal virtud el  negocio, también se negó a asumirlo, con sustento en  que «el juzgado remitente  realiza una equivocada interpretación porque en su  argumentación da prelación al lugar donde, los  compañeros permanentes, convivían al momento de la  declaración de la unión marital de hecho, es decir en  el año 2011 y porque es el domicilio que conserva la  demandada, cuando, en el acápite procedimiento y competencia  la parte actora fue clara en manifestar que presentó la  demanda ante el juez de reparto del municipio de Tuluá Valle  por ser ese el último lugar de domicilio común anterior  de los compañeros que aún conserva el demandante».  

5.-  Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación  [Folios 106-108, Archivo digital: Demanda y  anexos.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

Por  su parte, el inciso 1° del numeral 2º del mismo canon  dispone, que «[e]n  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de  existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial y en  las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve»  (Se destaca).  

3.-  De la lectura de los anteriores preceptos deviene que, en los juicios  de disolución y consecuente liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, concurren los dos  fueros de atribución de competencia mencionados:  el domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o  también  «el juez que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (numeral 2º), estando facultado el interesado para  escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso, que  siendo la regla excepcional, estará condicionado a la  limitante que allí se prevé, esto es, que el promotor  conserve el domicilio común anterior.  

Bajo  esa perspectiva, si el extremo activo abandona la vecindad que  compartía con su compañero sentimental, no le es dado  demandar allí la declaratoria de la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial derivada de la unión  marital de hecho, de modo que, en tal evento, deberá acudir a  la regla general memorada, esto es, al juez del domicilio del  enjuiciado. Entonces, «si  en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide  con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor  lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante  los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el  litigio en ciernes»  (AC1217-2022, 30 mar.).  

4.-  En el sub examine, el gestor acudió a la administración  de justicia para que se «decrete la disolución  de la unión marital de hecho (…) y se declare disuelta  y en estado de liquidación la sociedad patrimonial (…)»1  y, en cumplimiento de las exigencias procedimentales con miras a la  fijación del juez natural señaló, que: (i)  El 28 de julio de 2011 de manera libre y espontánea,  mediante escritura pública n° 742 en la Notaría  Séptima de Pereira, se declaró la unión marital  de hecho conformada entre él y la enjuiciada; (ii)  «ser el Municipio de Tuluá V., el último  lugar de residencia de los consortes»; (iii)  siendo este municipio su actual domicilio. [Folios  1-3 Archivo digital: Demanda y anexos.pdf].  

Desde  esa óptica, podría afirmarse que el extremo activo  eligió el juez del último domicilio común  anterior de la pareja, esto es, la localidad de Tuluá, lugar  que conserva en este momento, lo que habilitaría sin lugar a  dudas al juzgador de esa municipalidad para impulsar el pleito  sometido a consideración de la jurisdicción, conforme  lo autoriza en referido inciso 1° del numeral 2º del  artículo 28 del Estatuto Procedimental vigente.  

Sin  embargo, no puede soslayarse que la escritura pública 742 de  28 de julio de 2011 de la Notaría Séptima de Pereira,  documento auténtico que da fe de las declaraciones en ella  contenidas, da cuenta de que ese domicilio conyugal se ubica en la  ciudad de Pereira desde aquella anualidad, pero, además, que  otros documentos anexados por el reclamante permiten inferir que el  mismo perduró por lo menos hasta el año 2017, cuando  según su afirmación se suspendió la convivencia.  

Es  así como a folio 29 [del Archivo digital: Demanda y  anexos.pdf] obra la demanda ejecutiva contra Fabio Nelson  García Rojas, para el cobro de los alimentos de la menor fruto  de aquella relación marital, ante los jueces de Pereira -lugar  donde madre e hija aún residen- en la cual se aseguró  que el ejecutado era «vecino de Pereira  Risaralda», y allí efectivamente fue  notificado personalmente (fl. 47); trámite en el que solicitó  amparo de pobreza, indicando como domicilio «Dosquebradas  Risaralda», pero la apoderada designada refirió  que lo es Pereira y así lo ratificó al designar  mandatario de confianza (fl. 80); quien, incluso, al radicar memorial  del 4 de agosto de 2021, solicitando información respecto de  dicha tramitación, insistió en señalar que  García Rojas es «domiciliado en la  ciudad de Pereira» (fl. 81). Es más, en la  escritura pública 094 de 24 de octubre de 2018 de la Notaría  Única de Villahermosa Tolima, que recoge la protocolización  del acta de matrimonio civil que éste celebró con  Yesica Milena Ríos García, denuncia como su vecindad y  residencia «el municipio de Pereira-  Risaralda».  

Si  esto es así, es pasible inferir que no se equivocó el  juzgador de Tuluá al determinar que no se daba el supuesto  excepcional que habilitara aplicar la regla 2 del canon 28 del  ordenamiento adjetivo para impulsar esta demanda en esa urbe y,  consecuentemente, que el llamado a conocerla era el juzgador de la  ciudad de Pereira que, a más de ser el del domicilio de la  interpelada (numeral 1), como se vio, era el sitio donde las partes  fijaron su convivencia, sin que se hubiere anexado elemento  demostrativo que acreditara su posterior variación.  

5.-  Con apoyo en lo descrito, resulta de rigor  que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el  juez de Pereira; siendo entonces, el Juzgado Tercero de Familia de  esa sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión  y no el de Tuluá Valle, por lo que a esa autoridad se le  remitirá el expediente y  se informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira es el  competente para conocer de la demanda de disolución de la  unión marital de hecho y consecuente liquidación de la  sociedad patrimonial descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Tuluá (Valle), y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

1          Siendo estas las expresas declaraciones que se reseñan en el          ítem de “pretensiones”, pues en los hechos sexto          y séptimo pareciera pretender se definan otros asuntos, tanto          frente a los compañeros permanentes como de la hija común,          siendo que respecto de está última algunos no han sido          definidos por otras autoridades. Falta de claridad que debe ser          despejada por el juez de la causa.      

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