Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2357-2023 (2023-03024-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2357-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03024-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tuluá – Valle y Tercero de Familia de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el convocante radicó demanda verbal contra Edy Esperanza Salazar Yela, para la «disolución y posterior liquidación de la unión marital de hecho».
2.- El libelo, fue presentado ante los estrados judiciales de Tuluá Valle, siendo asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese circuito, justificándose allí la competencia «por la naturaleza del asunto y la vecindad de los demandantes y al ser el Municipio de Tuluá V., el último lugar de residencia de los consortes» [Folio 3 Archivo digital: Demanda y anexos.pdf].
3.- El mencionado despacho rechazó la demanda, poniendo de presente que «FABIO NELSON GARCÍA ROJAS y EDY ESPERANZA SALAZAR YELA, por medio de Escritura Pública No. 742 del 28 de julio de 2011, de la Notaría Séptima de Pereira, Risaralda declararon la Existencia de la Unión Marital de Hecho (…) Ahora bien, en el punto tercero de la citada escritura constitutiva de la Unión Marital, indicaron que tenían establecido su domicilio en la Manzana 25 casa 2 Barrio San Francisco de Cuba área urbana de la ciudad de Pereira (…) por lo que «desde esa óptica procesal la competencia por factor del territorio se define por el domicilio donde la pareja marital al momento de su declaración lo establecieron, domicilio que conserva la demandada (…) por lo que la competencia del proceso no lo da el domicilio del demandante, quien lo tiene establecido en Tuluá» y, dispuso la remisión del mismo a los Jueces de Familia de Pereira (7 jul. 2023) [Folios 93-94 ibídem].
4.- El Juzgado Tercero de Familia de Pereira, al recibir en tal virtud el negocio, también se negó a asumirlo, con sustento en que «el juzgado remitente realiza una equivocada interpretación porque en su argumentación da prelación al lugar donde, los compañeros permanentes, convivían al momento de la declaración de la unión marital de hecho, es decir en el año 2011 y porque es el domicilio que conserva la demandada, cuando, en el acápite procedimiento y competencia la parte actora fue clara en manifestar que presentó la demanda ante el juez de reparto del municipio de Tuluá Valle por ser ese el último lugar de domicilio común anterior de los compañeros que aún conserva el demandante».
5.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 106-108, Archivo digital: Demanda y anexos.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Por su parte, el inciso 1° del numeral 2º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Se destaca).
3.- De la lectura de los anteriores preceptos deviene que, en los juicios de disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, concurren los dos fueros de atribución de competencia mencionados: el domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o también «el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (numeral 2º), estando facultado el interesado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso, que siendo la regla excepcional, estará condicionado a la limitante que allí se prevé, esto es, que el promotor conserve el domicilio común anterior.
Bajo esa perspectiva, si el extremo activo abandona la vecindad que compartía con su compañero sentimental, no le es dado demandar allí la declaratoria de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, de modo que, en tal evento, deberá acudir a la regla general memorada, esto es, al juez del domicilio del enjuiciado. Entonces, «si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede este escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes» (AC1217-2022, 30 mar.).
4.- En el sub examine, el gestor acudió a la administración de justicia para que se «decrete la disolución de la unión marital de hecho (…) y se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial (…)»1 y, en cumplimiento de las exigencias procedimentales con miras a la fijación del juez natural señaló, que: (i) El 28 de julio de 2011 de manera libre y espontánea, mediante escritura pública n° 742 en la Notaría Séptima de Pereira, se declaró la unión marital de hecho conformada entre él y la enjuiciada; (ii) «ser el Municipio de Tuluá V., el último lugar de residencia de los consortes»; (iii) siendo este municipio su actual domicilio. [Folios 1-3 Archivo digital: Demanda y anexos.pdf].
Desde esa óptica, podría afirmarse que el extremo activo eligió el juez del último domicilio común anterior de la pareja, esto es, la localidad de Tuluá, lugar que conserva en este momento, lo que habilitaría sin lugar a dudas al juzgador de esa municipalidad para impulsar el pleito sometido a consideración de la jurisdicción, conforme lo autoriza en referido inciso 1° del numeral 2º del artículo 28 del Estatuto Procedimental vigente.
Sin embargo, no puede soslayarse que la escritura pública 742 de 28 de julio de 2011 de la Notaría Séptima de Pereira, documento auténtico que da fe de las declaraciones en ella contenidas, da cuenta de que ese domicilio conyugal se ubica en la ciudad de Pereira desde aquella anualidad, pero, además, que otros documentos anexados por el reclamante permiten inferir que el mismo perduró por lo menos hasta el año 2017, cuando según su afirmación se suspendió la convivencia.
Es así como a folio 29 [del Archivo digital: Demanda y anexos.pdf] obra la demanda ejecutiva contra Fabio Nelson García Rojas, para el cobro de los alimentos de la menor fruto de aquella relación marital, ante los jueces de Pereira -lugar donde madre e hija aún residen- en la cual se aseguró que el ejecutado era «vecino de Pereira Risaralda», y allí efectivamente fue notificado personalmente (fl. 47); trámite en el que solicitó amparo de pobreza, indicando como domicilio «Dosquebradas Risaralda», pero la apoderada designada refirió que lo es Pereira y así lo ratificó al designar mandatario de confianza (fl. 80); quien, incluso, al radicar memorial del 4 de agosto de 2021, solicitando información respecto de dicha tramitación, insistió en señalar que García Rojas es «domiciliado en la ciudad de Pereira» (fl. 81). Es más, en la escritura pública 094 de 24 de octubre de 2018 de la Notaría Única de Villahermosa Tolima, que recoge la protocolización del acta de matrimonio civil que éste celebró con Yesica Milena Ríos García, denuncia como su vecindad y residencia «el municipio de Pereira- Risaralda».
Si esto es así, es pasible inferir que no se equivocó el juzgador de Tuluá al determinar que no se daba el supuesto excepcional que habilitara aplicar la regla 2 del canon 28 del ordenamiento adjetivo para impulsar esta demanda en esa urbe y, consecuentemente, que el llamado a conocerla era el juzgador de la ciudad de Pereira que, a más de ser el del domicilio de la interpelada (numeral 1), como se vio, era el sitio donde las partes fijaron su convivencia, sin que se hubiere anexado elemento demostrativo que acreditara su posterior variación.
5.- Con apoyo en lo descrito, resulta de rigor que el adelantamiento del litigio de marras deba surtirse ante el juez de Pereira; siendo entonces, el Juzgado Tercero de Familia de esa sede el legalmente competente para adelantar la causa en cuestión y no el de Tuluá Valle, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira es el competente para conocer de la demanda de disolución de la unión marital de hecho y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle), y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
1 Siendo estas las expresas declaraciones que se reseñan en el ítem de “pretensiones”, pues en los hechos sexto y séptimo pareciera pretender se definan otros asuntos, tanto frente a los compañeros permanentes como de la hija común, siendo que respecto de está última algunos no han sido definidos por otras autoridades. Falta de claridad que debe ser despejada por el juez de la causa.