STC8068 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8068-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8068-2023  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Delfi Renata Obregón Cuero instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Guapi, Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso  a la administración de justicia» e  «igualdad»,  para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 30 de  junio de 2023, que confirmó el dictado el 8 de mayo anterior  en el litigio n.° 2023-00009.  

Para  ello, sostuvo que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi, Cauca rechazó la  demanda de sucesión de su progenitor,  por no haberla subsanado de acuerdo a lo dispuesto el 25 de abril de  2023, donde se le instó a aportar: i)  Registro civil de nacimiento de los demás herederos  determinados y del causante; ii)  Copia de «los  fallos en los registros civiles de nacimiento del causante y la  señora NUBIA CAICEDO con la respectiva anotación  marginal del vínculo marital declarado»;  iii)  Reproducción fotostática de las cédulas de  ciudadanía del fallecido y de ella; iv)  «[C]ertificados  de impuesto predial y valorización»  de  los bienes a liquidar, así como su avalúo, «con  miras a determinar la competencia del fallador»;  v) Las  escrituras públicas de adquisición de los inmuebles  involucrados; y, vi)  Las  direcciones físicas y electrónicas de notificación  de los interesados.  

Adujo  que, sin reparar en el deber de los jueces de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art.  11 CGP),  el superior avaló, sin pronunciarse sobre algunas de ellas,  las «exageradas»  exigencias  del  a quo,  permitiéndole establecer requisitos «no  previstos en la ley» y  «alterar  normas de orden público»  en contravía del artículo 13 del Estatuto Procedimental  y de la jurisprudencia de esta Corporación.  

Recriminó  que se le conminara a allegar información que no estaba en su  poder, por pertenecer «a  los demás herederos de su padre».  

2.-  El  Tribunal Superior de Popayán suministró el link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el interlocutorio emitido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán (30 jun.  2023), que confirmó el proferido por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi (8 may. 2023), en la  mortuoria n.º  2023-00009,  no  luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece  a una legítima exégesis de la normativa aplicable al  caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

En  efecto,  para ratificar el «rechazo  de la demanda de sucesión intestada»,  contrario a lo aseverado por la actora, el Tribunal analizó  cada una de las causales que soportaron la inadmisión del  pliego genitor, concluyendo que, aunque no todas las amonestaciones  efectuadas por el iudex  de primer grado eran del resorte de la precursora, pues ella  manifestó con claridad desconocer detalles específicos  de la identificación y ubicación de los demás  hijos de su padre y de su vínculo con la madre de estos, lo  cierto es que la apelante no cumplió con cargas procesales que  sí le concernían, lo que impedía dar curso a su  petitum.  

Recordó  que el juez de la causa pidió:  

«A  la demandante aportar copia auténtica de los folios de  registro civil de nacimiento de Brinny Yuliany, Eiberth Kenner y  Edwin Arvey Obregón Caicedo, personas que fueron mencionadas  en la demanda (hecho tercero) como hijos del causante, con el fin de  corroborar la calidad de herederos, requerimiento que, en principio,  se atempera a lo dispuesto [en]  el numeral 2º del artículo 84 del C.G.P., en concordancia  con el numeral 8º del artículo 489 Ib.  (…)».  

Sin  embargo, hizo hincapié en que, en el hecho cuarto de su  plegaria, Delfi Renata aseguró «que  desconocía el lugar donde reposan los registros civiles de  nacimiento de los prenombrados, manifestación realizada bajo  la gravedad del juramento y sujeta a las sanciones que contempla el  artículo 86 del C.G.P. en caso de información falsa,  razón  por la cual, no era procedente obligarla a suministrar tales  documentos».  Resaltó,  además, que «los  hermanos  OBREGON CAICEDO, otorgaron poder a un profesional del derecho y de  manera independiente presentaron memorial de adhesión a la  demanda de sucesión, por  lo que bien podía el Juez requerirlos directamente a ellos y  no a la demandante, para que allegaran la prueba de la calidad en la  que actúan, e informaran la dirección física y/o  electrónica donde recibirán notificaciones (punto 7 del  auto de inadmisión)».  

En  relación con «la  prueba del estado civil de la presunta compañera permanente  del causante, señora NUBIA CAICEDO», dijo    que, si bien la querellante mencionó esa situación «en  todo caso expresó (…) que ignoraba si existió  una unión marital de hecho entre aquella y el finado, si fue  reconocida judicialmente, y si acaso se conformó o no entre  ellos sociedad patrimonial», amén  de que  «la  señora NUBIA se adhirió a la demanda junto con los  antes mencionados», por  lo que lo apropiado era «instarla  directamente a ella para que aportara la prueba de su calidad de  compañera permanente, su dirección de notificación,  e igualmente para que manifestara si opta por gananciales o porción  marital (inciso segundo art. 492 C.G.P.), pues esta última  exposición es ajena a la demandante».  

En  lo tocante con la requisición de «la  copia del documento de identidad y del folio de “registro civil  de nacimiento” del fallecido GUSTAVO ERNESTO OBREGON CAICEDO»,  aceptó  que se trata de documentos no «enlistados  dentro de los anexos obligatorios de la demanda de sucesión  contemplados en el artículo 489 del C.G.P.», empero,  estimó  «válido el requerimiento efectuado por el Juez en tal  sentido, en ejercicio de una dirección temprana del proceso,  que le permita corroborar desde ya la identidad y el estado civil del  de cujus, para de ahí determinar si acaso resultaba necesario  vincular a otras personas a esta causa mortuoria, e informar con  claridad los datos de identificación del finado a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (art. 490 Ib.)».  

Más  aun, dejó sentado que «en  el evento de ser esos los ÚNICOS documentos faltantes, y  teniendo en cuenta que no son anexos obligatorios, nada le impediría  al fallador admitir el libelo y posteriormente insistir en la  aportación de los mismos para cumplir con los fines  perseguidos».  

Destacó,  posteriormente, la irrelevancia de hacer cualquier «pronunciamiento»  atinente a los clamores de la opugnadora por la solicitud de la  fotocopia de su cédula, como quiera que su  «apoderado  allegó dicho documento en la oportunidad procesal respectiva».  

En  torno al quinto defecto evidenciado, correspondiente a la ausencia de  «los  certificados de “impuesto predial y valorización del año  fiscal vigente” de los bienes inmuebles objeto de liquidación  [y  de la indicación del]  avalúo de éstos»,  arguyó que se trataba,  del «paz  y salvo y/o recibo del impuesto predial, que permita al operador  judicial corroborar el monto del avalúo catastral»,  prestación  que, dijo,  «atiende  estrictamente a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo  26 del C.G.P. (…)  [e]  igualmente se atempera a lo previsto en los numerales 5 y 6 del  artículo 489 Ib., que establece como anexos OBLIGATORIOS de la  demanda de sucesión, entre otros: “(…) 5. Un  inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y  de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad  conyugal o patrimonial, junto con las PRUEBAS que se tengan sobre  ellos. 6. Un AVALÚO de los bienes relictos de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 444. 1”».  

Para  contestar al reparo de la recurrente, reiterado en esta senda, según  el cual estaba relevada de aportar el justiprecio de los bienes  raíces, porque el de los muebles bastaba para adjudicar el  conocimiento al Juez Promiscuo de Familia, esbozó:  

«independientemente  de que el activo sucesoral descrito en la demanda esté  conformado por bienes muebles e inmuebles, y que con el solo avalúo  de los primeros se colme el presupuesto de la cuantía para  atribuir competencia al Juzgado de Circuito, ello no exime a la parte  actora del deber de proceder como lo establecen los artículos  488 y 489 del Estatuto Procesal, normas especiales de imperativo  cumplimiento en el proceso de sucesión que nos ocupa. De  manera que, no son admisibles las justificaciones expuestas por el  recurrente en ese sentido, y tampoco se acogen sus argumentos  referentes a que el requerimiento efectuado por el Juez en relación  con los avalúos catastrales de los bienes raíces que se  denuncian como de propiedad del causante, constituyan una “formalidad  innecesaria” o una “hipótesis no prevista por el  legislador”».  

Para  finalizar, declaró plausible «la  orden de aportar los títulos de adquisición de los  inmuebles relictos, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo  489 antes citado, la parte actora debe suministrar al proceso los  documentos que constituyan “prueba” de la existencia de  dichos bienes y su titularidad en cabeza del difunto – derecho  que como bien se sabe no se demuestra únicamente con el  certificado de tradición-instrumentos que el legislador  estableció como anexos OBLIGATORIOS de la demanda».  

Colofón  de lo anterior, como  ab initio se  reseñó, el Tribunal Superior de Popayán  estableció «que  los  puntos 5 y 6 de la inadmisión del libelo fueron válidos,  y en la oportunidad procesal otorgada al extremo activo para subsanar  esos defectos, no atendió los requerimientos realizados por el  Juzgado, por lo que la consecuencia no podía ser otra distinta  que el rechazo de la demanda».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la cuestión,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC2544-2021  y STC5095-2023).  

3.-  Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Juan  José y Mauricio Camilo Calderón Rodríguez.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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