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STC8068-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8068-2023
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Delfi Renata Obregón Cuero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi, Cauca.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 30 de junio de 2023, que confirmó el dictado el 8 de mayo anterior en el litigio n.° 2023-00009.
Para ello, sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi, Cauca rechazó la demanda de sucesión de su progenitor, por no haberla subsanado de acuerdo a lo dispuesto el 25 de abril de 2023, donde se le instó a aportar: i) Registro civil de nacimiento de los demás herederos determinados y del causante; ii) Copia de «los fallos en los registros civiles de nacimiento del causante y la señora NUBIA CAICEDO con la respectiva anotación marginal del vínculo marital declarado»; iii) Reproducción fotostática de las cédulas de ciudadanía del fallecido y de ella; iv) «[C]ertificados de impuesto predial y valorización» de los bienes a liquidar, así como su avalúo, «con miras a determinar la competencia del fallador»; v) Las escrituras públicas de adquisición de los inmuebles involucrados; y, vi) Las direcciones físicas y electrónicas de notificación de los interesados.
Adujo que, sin reparar en el deber de los jueces de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias» (art. 11 CGP), el superior avaló, sin pronunciarse sobre algunas de ellas, las «exageradas» exigencias del a quo, permitiéndole establecer requisitos «no previstos en la ley» y «alterar normas de orden público» en contravía del artículo 13 del Estatuto Procedimental y de la jurisprudencia de esta Corporación.
Recriminó que se le conminara a allegar información que no estaba en su poder, por pertenecer «a los demás herederos de su padre».
2.- El Tribunal Superior de Popayán suministró el link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán (30 jun. 2023), que confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guapi (8 may. 2023), en la mortuoria n.º 2023-00009, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, para ratificar el «rechazo de la demanda de sucesión intestada», contrario a lo aseverado por la actora, el Tribunal analizó cada una de las causales que soportaron la inadmisión del pliego genitor, concluyendo que, aunque no todas las amonestaciones efectuadas por el iudex de primer grado eran del resorte de la precursora, pues ella manifestó con claridad desconocer detalles específicos de la identificación y ubicación de los demás hijos de su padre y de su vínculo con la madre de estos, lo cierto es que la apelante no cumplió con cargas procesales que sí le concernían, lo que impedía dar curso a su petitum.
Recordó que el juez de la causa pidió:
«A la demandante aportar copia auténtica de los folios de registro civil de nacimiento de Brinny Yuliany, Eiberth Kenner y Edwin Arvey Obregón Caicedo, personas que fueron mencionadas en la demanda (hecho tercero) como hijos del causante, con el fin de corroborar la calidad de herederos, requerimiento que, en principio, se atempera a lo dispuesto [en] el numeral 2º del artículo 84 del C.G.P., en concordancia con el numeral 8º del artículo 489 Ib. (…)».
Sin embargo, hizo hincapié en que, en el hecho cuarto de su plegaria, Delfi Renata aseguró «que desconocía el lugar donde reposan los registros civiles de nacimiento de los prenombrados, manifestación realizada bajo la gravedad del juramento y sujeta a las sanciones que contempla el artículo 86 del C.G.P. en caso de información falsa, razón por la cual, no era procedente obligarla a suministrar tales documentos». Resaltó, además, que «los hermanos OBREGON CAICEDO, otorgaron poder a un profesional del derecho y de manera independiente presentaron memorial de adhesión a la demanda de sucesión, por lo que bien podía el Juez requerirlos directamente a ellos y no a la demandante, para que allegaran la prueba de la calidad en la que actúan, e informaran la dirección física y/o electrónica donde recibirán notificaciones (punto 7 del auto de inadmisión)».
En relación con «la prueba del estado civil de la presunta compañera permanente del causante, señora NUBIA CAICEDO», dijo que, si bien la querellante mencionó esa situación «en todo caso expresó (…) que ignoraba si existió una unión marital de hecho entre aquella y el finado, si fue reconocida judicialmente, y si acaso se conformó o no entre ellos sociedad patrimonial», amén de que «la señora NUBIA se adhirió a la demanda junto con los antes mencionados», por lo que lo apropiado era «instarla directamente a ella para que aportara la prueba de su calidad de compañera permanente, su dirección de notificación, e igualmente para que manifestara si opta por gananciales o porción marital (inciso segundo art. 492 C.G.P.), pues esta última exposición es ajena a la demandante».
En lo tocante con la requisición de «la copia del documento de identidad y del folio de “registro civil de nacimiento” del fallecido GUSTAVO ERNESTO OBREGON CAICEDO», aceptó que se trata de documentos no «enlistados dentro de los anexos obligatorios de la demanda de sucesión contemplados en el artículo 489 del C.G.P.», empero, estimó «válido el requerimiento efectuado por el Juez en tal sentido, en ejercicio de una dirección temprana del proceso, que le permita corroborar desde ya la identidad y el estado civil del de cujus, para de ahí determinar si acaso resultaba necesario vincular a otras personas a esta causa mortuoria, e informar con claridad los datos de identificación del finado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (art. 490 Ib.)».
Más aun, dejó sentado que «en el evento de ser esos los ÚNICOS documentos faltantes, y teniendo en cuenta que no son anexos obligatorios, nada le impediría al fallador admitir el libelo y posteriormente insistir en la aportación de los mismos para cumplir con los fines perseguidos».
Destacó, posteriormente, la irrelevancia de hacer cualquier «pronunciamiento» atinente a los clamores de la opugnadora por la solicitud de la fotocopia de su cédula, como quiera que su «apoderado allegó dicho documento en la oportunidad procesal respectiva».
En torno al quinto defecto evidenciado, correspondiente a la ausencia de «los certificados de “impuesto predial y valorización del año fiscal vigente” de los bienes inmuebles objeto de liquidación [y de la indicación del] avalúo de éstos», arguyó que se trataba, del «paz y salvo y/o recibo del impuesto predial, que permita al operador judicial corroborar el monto del avalúo catastral», prestación que, dijo, «atiende estrictamente a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 26 del C.G.P. (…) [e] igualmente se atempera a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 489 Ib., que establece como anexos OBLIGATORIOS de la demanda de sucesión, entre otros: “(…) 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las PRUEBAS que se tengan sobre ellos. 6. Un AVALÚO de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 1”».
Para contestar al reparo de la recurrente, reiterado en esta senda, según el cual estaba relevada de aportar el justiprecio de los bienes raíces, porque el de los muebles bastaba para adjudicar el conocimiento al Juez Promiscuo de Familia, esbozó:
«independientemente de que el activo sucesoral descrito en la demanda esté conformado por bienes muebles e inmuebles, y que con el solo avalúo de los primeros se colme el presupuesto de la cuantía para atribuir competencia al Juzgado de Circuito, ello no exime a la parte actora del deber de proceder como lo establecen los artículos 488 y 489 del Estatuto Procesal, normas especiales de imperativo cumplimiento en el proceso de sucesión que nos ocupa. De manera que, no son admisibles las justificaciones expuestas por el recurrente en ese sentido, y tampoco se acogen sus argumentos referentes a que el requerimiento efectuado por el Juez en relación con los avalúos catastrales de los bienes raíces que se denuncian como de propiedad del causante, constituyan una “formalidad innecesaria” o una “hipótesis no prevista por el legislador”».
Para finalizar, declaró plausible «la orden de aportar los títulos de adquisición de los inmuebles relictos, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 489 antes citado, la parte actora debe suministrar al proceso los documentos que constituyan “prueba” de la existencia de dichos bienes y su titularidad en cabeza del difunto – derecho que como bien se sabe no se demuestra únicamente con el certificado de tradición-instrumentos que el legislador estableció como anexos OBLIGATORIOS de la demanda».
Colofón de lo anterior, como ab initio se reseñó, el Tribunal Superior de Popayán estableció «que los puntos 5 y 6 de la inadmisión del libelo fueron válidos, y en la oportunidad procesal otorgada al extremo activo para subsanar esos defectos, no atendió los requerimientos realizados por el Juzgado, por lo que la consecuencia no podía ser otra distinta que el rechazo de la demanda».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la cuestión, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021 y STC5095-2023).
3.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Juan José y Mauricio Camilo Calderón Rodríguez.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS