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STC8067-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8067-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02921-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que Ecelmira Torres Pérez y Lady Paola Puentes Torres instauraron contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, y contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 15759-31-84-001-2005-00106-00.
ANTECEDENTES
1.- Las convocantes solicitaron que se deje sin efectos el auto de 7 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal accionado, así como los de fecha 5 de septiembre y 18 de junio de 2022 proferidos por el juzgado censurado y, como consecuencia, se le ordene declarar la nulidad del trabajo de partición en firme y aprobado (10 nov. 2020) y rehacerlo de tal forma que permita la corrección de los errores encontrados en la nota devolutiva expedida por la ORIP – Sogamoso (7 jun. 2022).
Adujeron, en síntesis, que, en el proceso de sucesión intestada de Rafael María Puentes Salcedo, surtido el trámite, el Juzgado accionado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición (10 nov. 2020), decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (15 oct. 2021). Procedieron a radicar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el trabajo de partición aprobado, ante lo que dicha oficina emitió nota devolutiva (7 jun. 2022) por encontrar errores que no permitían su registro.
A raíz de lo anterior, solicitaron al Juzgado que les autorizara subsanar el trabajo partitivo, solicitud que fue negada (18 jul. 2022), decisión contra la que interpusieron reposición y en subsidio apelación, les fue negado el primero y no se concedió el segundo (5 sept. 2022), decisión contra la que propusieron reposición y en subsidio queja, sin éxito el recurso vertical (24 oct. 2022) y, el Tribunal, decidió la queja señalando que fue bien negada la apelación (7 feb. 2023). Indicaron que el Juzgado incurrió en defecto procedimental.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló que negó la solicitud de modificación del trabajo de partición, debido a que, para ese momento, esa era la postura del Tribunal de ese distrito, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que conoció la queja resuelta el 7 de febrero de 2023.
El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso indicó que ninguna de las pretensiones se dirige en contra de la oficia que representa, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.
A la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Se negará la protección anhelada en lo relacionado con los reproches frene a lo decidido por el Tribunal, toda vez que negar la queja fue razonable, mientras que se concederá en lo pedido contra el Juzgado accionado, puesto que, al negar la solicitud de las gestoras de modificación del trabajo partitivo de acuerdo con los errores plasmados en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, incurrió en defecto procedimental.
Esa judicatura fundó su providencia, principalmente, en que el auto objeto de queja no es apelable, dado que no está en el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial. De esta forma precisó
Ahora bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 05 de septiembre de 2022, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso negar la petición de modificar el trabajo de partición aprobado el 10 de noviembre de 2020.
Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.
En el subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues a través por su intermedio se resolvió una solicitud de modificación de trabajo partitivo, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma
Puntualizó que, tampoco asiste razón a las recurrentes, cuando indicaron que la decisión cuestionada pone fin al proceso, toda vez que la providencia que finiquitaba el trámite fue la que aprobó la partición.
Ahora bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se supeditan a señalar que se trata de una decisión que pone fin al proceso y, por tanto, en los términos del numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., la apelación resulta procedente; no obstante, tales señalamientos no se acompasan con la realidad procesal, primero, porque la decisión que pone fin al proceso de sucesión es la que aprueba el trabajo de partición, tal y como o contempla el numeral 6° del artículo 509 del C.G.P.; y, segundo, porque, aun cuando podrían existir otras circunstancias que podrían dar por terminado un proceso de naturaleza sucesoral, como el desistimiento tácito, lo cierto es que en este caso la sucesión del señor RAFAEL MARÍA PUENTES terminó con sentencia del 10 de noviembre de 2022, decisión que, por demás, fue recurrida en apelación y confirmada por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2021.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Nótese que el auto que negó la aclaración del trabajo de partición no es aquel que termina el proceso, pues bajo ese entendido, cualquier auto que niegue una solicitud formulada después de sentencia en firme, sería apelable.
2.- Ahora, en cuanto a las quejas dirigidas al Juzgado censurado, se observa que, en efecto, esa judicatura incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que no advirtió en el momento oportuno que las partidas del trabajo de partición suscitaban deficiencias, pues los inmuebles incorporados no cumplían con los requisitos de identificación, descripción, cabida y linderos exigidos, así como contenían embargos, por lo que, con las notas devolutivas realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, debió adoptar las medidas correctivas necesarias para adecuar la actuación a la realidad y poder dotar de efectos reales la decisión judicial tomada en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia.
2.1.- Ciertamente, a través de auto del 3 de octubre de 2007, se aprobó el trabajo de inventarios y avalúos presentado por las demandantes1, el cual, posteriormente, por solicitud de un nuevo apoderado de las gestoras (28 nov. 2016)2, fue dejado sin efectos por el juzgado dado que “los inventarios y avalúos son la base de la partición, considera el Juzgado que es indispensable corregir las falencias antes determinadas, en primer lugar por cuanto en este asunto solo se encuentran reconocidas las interesadas que actúan representadas por el abogado solicitante, en segundo lugar, en aras de garantizar el debido proceso, y en tercer lugar, para sanear la actuación, toda vez que las actuaciones ilegales no atan al juez, ni lo obligan a seguir incurriendo en error”.3
2.2.- Los inventarios y avalúos corregidos fueron aprobados en audiencia del 26 de septiembre de 20184, el trabajo de partición se radicó por el abogado de las demandantes el 24 de agosto de 20205 y se dictó sentencia de primera instancia el 10 de noviembre de 2020 en la que se aprobó el trabajo partitivo y, en la que el Juzgado accionado afirmó que
Así las cosas, a pesar de no haberse objetado la partición, el Juzgado juiciosamente ha procedido a revisar el trabajo partitivo, conforme lo dispone el Art. 509 del C. G. del P., hallando que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se han incluido todos los herederos reconocidos en esta sucesión y los bienes inventariados fueron repartidos conforme lo disponen las leyes que se aplican a estos casos, entre la cónyuge sobreviviente y la hija del causante, asignándole a cada una su hijuela en forma ecuánime.
2.3.- La sentencia dictada por el Juzgado fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia (15 oct. 2021).
2.4.- El 21 de junio de 2022, el apoderado de las libelistas y partidor radicó ante el despacho Nota Devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso al trabajo de partición y solicitó autorización para subsanarlo de acuerdo con lo anotado por la autoridad registral. Revisada la Nota Devolutiva, se observa que los numerosos errores encontrados en el trabajo partitivo son, en su mayoría, por errores en la identificación de los predios, bien sea en sus medidas, en su forma de tradición, en el establecimiento de áreas respecto de lo consignado en los Folios de Matrícula Inmobiliaria y, tres de ellos, no se pudieron registrar por la existencia de embargos vigentes6.
2.5.- El Juzgador no accedió a lo solicitado dado que “la sentencia no es susceptible de modificación o reforma, según las últimas posturas del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo”, decisión confirmada al desatar la reposición, sin reparos que atendieran al fondo del asunto.
De la revisión del expediente, es palmario para esta Sala que esa judicatura no ofreció respuesta satisfactoria que permitiera a las promotoras un goce efectivo y real de la administración de justicia, así como una justicia material, dado que, a pesar de haber surtido el proceso de sucesión, no tuvieron oportunidad de registrar el trabajo de partición.
En efecto, las fallas consignadas en el trabajo partitivo, que motivaron la solicitud de las promotoras del amparo, no se relacionan con el estudio novedoso de pruebas recientes, ni con la modificación de porcentajes o modificación de los derechos plasmados en la sentencia dictada en el proceso y, por el contrario, obedecen simplemente a fallos en la identificación de varios de los inmuebles inventariados y a cuestiones necesarias para poder registrar la partición, que en últimas, es lo que permite materializar el derecho por el que acudieron a la administración de justicia.
En un caso de similares contornos, esta Corporación en STC8032-2019 estableció que
Así, con la actuación censurada el accionado incurrió en «vía de hecho» por defecto procedimental absoluto, toda vez que actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues al tenor del artículo 501 del Código General del Proceso, la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo, especificados «con la mayor precisión posible» (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte, sin perjuicio de que en sede de objeción, pueda darse un debate probatorio para concretar alguna de ellas.
Entonces, como el juzgador no aplicó las disposiciones que rigen el inventario de bienes, y pese a ello dio paso a la partición que seguidamente aprobó, el que no se hubiera podido realizar la transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes por yerros en la identificación e individualización de los bienes, corresponde a una omisión que debe corregirse desde que se hizo la respectiva relación de bienes, pues no de otra manera podría decirse que el proceso es el reflejo de la realidad y menos que se hizo efectiva la administración de justicia.
«(…) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.
Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.
En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”» (CSJ STC6722-2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01).
Memórese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
Para este caso en concreto, la judicatura atacada debió otorgar plazo al partidor para subsanar el trabajo partitivo y así posteriormente corregir su providencia, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 286 esjudem, comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante.
No en vano, el artículo 2º del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11º, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
Se colige, de todo lo anterior, que la decisión del juzgado accionado impidió a las accionantes alcanzar la materialización sus derechos debido a la interpretación restrictiva de las normas procesales. Es así como surge la necesidad de amparar las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invocaron las accionantes; consecuencialmente, se invalidarán los autos del 5 de septiembre y 24 de octubre de 2022, y se le ordenará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, con sujeción a lo considerado en esta providencia, adopte la resolución que corrija las fallas encontradas, de manera que, una vez ajustadas las partidas a la realidad, se enmienden las deficiencias endilgadas a la sentencia de partición en lo que corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Ecelmira Torres Pérez y Lady Paola Puentes Torres.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS los autos de 5 de septiembre y 24 de octubre de 2022, emitidos en el proceso de sucesión 15759-31-84-001-2005-00106-00 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la solicitud formulada por las accionantes, en los término del artículo 286 del Código General del Proceso, esto es, como una solicitud de corrección de sentencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de las interesadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno 1 Principal”, página 44 de 432.
2 Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno 1 Principal”, páginas 176 y 177 de 432.
3 Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno 1 Principal”, página 180 de 432.
4 Expediente digitalizado; Documento “Cuaderno 1 Principal”, página 390 de 432.
5 Expediente digitalizado; Documento “06. Trabajo de partición (24 de agosto de 2020)”, página
6 Vigentes, algunos, desde antes de la aprobación del trabajo de partición.