STC8804 2023

AGOSTO

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STC8804-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8804-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03154-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción  de tutela incoada por Clara Pinzón Delgado, en nombre propio y  en representación de su hijo Eduar Estiben Díaz Pinzón,  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de las garantías  fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, doble  instancia y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial accionada, al declarar  desierta su apelación frente a la sentencia dictada por el  a-quo  en  el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos i)  el  auto que emitió el Tribunal convocado el pasado 28 de junio de  2023, «en  lo que respecta al aparte que concede el t[é]rmino de cinco  (5) días para la presentación de la sustentación  del recurso, siendo que, debió darse aplicación a lo  consagrado en numeral 5 inciso 2 del art. 327 de la ley 1564 de 2012  Código General del Proceso»;  ii)  el  proveído dictado por esa Colegiatura el 17 de julio siguiente,  «y  a su vez, el auto que no [lo] repone».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por accidente  de tránsito, que incoaron la accionante (en  nombre propio y en representación de sus dos hijos, entonces,  menores de edad),  Ramiro Díaz González y Javier López Pinzón  contra Edgar Yuri Camelo Sandoval, Juan De La Rosa Berdugo, Compañía  de Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar  S.A., surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 25 de mayo de  2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dictó  sentencia adversa a las pretensiones, la que allí apeló  el apoderado de la parte demandante, exponiendo y sustentando de  forma oral sus reparos frente a la misma, además, al día  siguiente, allegó un escrito ante el a-quo  adicionando su motivación.  

2.2.        El  28 de junio de 2023, de conformidad con el canon 12 de la Ley 2213 de  2022, el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical, la  que, advirtió, la parte recurrente debía «sustentar[,]  a más tardar[,] dentro de los cinco (5) días siguientes  a la ejecutoria de [esa] providencia»;  sin embargo, el 17 de julio siguiente la declaró desierta, al  advertir que no se sustentó dentro de la oportunidad  contemplada en esa norma; decisión que mantuvo el 2 de agosto  posterior.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, la  actora adujo que el Tribunal atacado conculcó sus garantías  al declarar desierta su alzada por supuestamente dejar de  sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el a-quo,  al proponerla, siendo un exceso manifiesto conminarla a volverlo a  hacer frente al ad-quem,  sumado a que lo correcto, al calificar el recurso, era señalar  fecha para la audiencia de sustentación y fallo, acorde con el  inciso 2º del numeral 5º del artículo 327 del Código  General del Proceso.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta indicó que en el pronunciamiento que se le  reprochó consignó «los  argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a  derecho, de donde se colige que no existió transgresión  a prerrogativas fundamentales de la accionante».  

2.        Edgar  Yuri Camelo Sandoval defendió el proceder de la autoridad  judicial acusada, el que consideró ajustado a «la  normatividad y la jurisprudencia»  sobre la materia; y pidió el despacho adverso del ruego  tutelar porque lo cierto es que «el  recurrente no cumplió con la carga procesal»  que le era exigible ante el juzgador ordinario ad-quem.  

3.        La  abogada Olga López Martínez, aduciendo actuar como  apoderada judicial de Juan De La Rosa, se pronunció frente a  la solicitud de protección sin allegar el poder especial  conferido por éste para intervenir en este trámite  supralegal en su representación, por lo cual su manifestación  en nombre de él no se tiene en cuenta.  

4.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta limitó su  intervención a historiar las actuaciones surtidas en el juicio  recriminado y a remitir link de acceso al expediente contentivo del  mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta, pero con alcance  parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de  dar por desierta la apelación formulada por la parte  accionante, el Tribunal cuestionado incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una  nueva sustentación a pesar de que había atendido esa  carga ante el sentenciador de primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  del pasado 25 de mayo,  contrario a lo aducido por la quejosa, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que  adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12,  claramente consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por  ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio  reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado  Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples  dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la  administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo  consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según  las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó no sólo la sustentación  de la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo,  de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado canon 14 del Decreto 806, hoy  recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba  que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal retorno, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado decreto (adoptado  como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley  2213 de 2022),  expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de  justiciahttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm.  La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso  judicialhttps://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-420-20.htm. En  tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es  un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el  legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.  

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con anterioridad al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso, con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada con el Código de Procedimiento  Civil en contraposición con el Código General del  Proceso, que, mutatis  mutandis,  resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación  permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso  y definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al primer sistema; esta Corte sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida en vigencia de la aludida Ley 2213 de 2022 que, se  reitera, adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020».  

3.3.        Siguiendo,  en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 17 de julio  último la Colegiatura acusada declaró desierta la  alzada propuesta por la acá accionante, por cuanto ésta  no la sustentó dentro del término de cinco (5) días  de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que  recogió íntegramente lo establecido en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020),  decisión que mantuvo el 2 de agosto siguiente.  

En  ese último proveído, respecto a lo que aquí  interesa, para desechar la alegación de la recurrente en torno  a que «los  reparos concretos y la sustentación del recurso de alzada  frente a la sentencia fueron decantados en la audiencia de  instrucción y juzgamiento»  ante el a-quo,  tras reseñar lo dispuesto en su auto de 28 de junio de 2023,  el informe secretarial con el que, con posterioridad, retornó  el asunto al despacho, y el contenido del precepto 12 de la Ley 2213  de 2022, el Tribunal encausado aseveró que «el  aparte normativo es expreso y contundente en establecer la  consecuencia jurídica ante la inobservancia de la sustentación  del recurso de apelación»,  a lo cual añadió que:  

«Finalmente,  es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares  consideró que no era viable declarar desierto el recurso de  apelación que había sido sustentado en primera  instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en  sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada en fallo CSJ STL7317-2021, en  la que se indicó:  

En  el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al  realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código  General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no  sustentación del recurso de apelación en segunda  instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren  presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por  escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la  alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador  cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el  apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días  siguientes a su finalización o a la notificación de la  que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá  precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la  decisión, sobre los cuales versará la sustentación  que hará ante el superior.  

Así  lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver  varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC  SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa  metodología de interpretación, el recurso de apelación  debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación  y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de  desierto del recurso» (negrillas en el texto original).  

Conforme  a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo  hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima  que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no  incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente.  

Además,  no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto  806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta  oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal  como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la  Sala.  

En  este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras  consideraciones, se revocará el fallo impugnado, y, en su  lugar, se negará el amparo invocado por las razones en  precedencia expuestas.»2  

Por  lo que, concluyó, «[t]raídas  esas consideraciones al caso en concreto, es evidente que no le  asiste razón al recurrente cuando sostiene que basta con los  reparos ante el A quo para desatar la alzada, pues de ser así  el legislador expresamente lo habría previsto, aunado a  que,  de aceptarse esa tesis, se verían comprometidas las  prerrogativas de las contraparte, al cercenársele su defensa  frente a los puntos de debate; además, la norma en cita -que  está vigente y por ello es aplicable- no ofrece ningún  asomo de duda en cuanto a la consecuencia de no sustentar  oportunamente ante el Ad-quem, al punto que la jurisprudencia del  Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria en  sede constitucional de segunda instancia ha avalado esa postura en  jurisprudencia reciente. En conclusión, no se repondrá  el auto dictado el pasado 17 de julio en el particular».  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el  a-quo,  de  forma oral en la diligencia del 25 de mayo último, comoquiera  que, se itera, contrario a lo considerado por aquel juzgador, allí  no sólo se formularon los reparos concretos frente a la  sentencia de primer grado, sino que también se desarrollaron  los  motivos de su inconformidad,  mismos que, al día siguiente, también se adicionaron  por escrito.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que  recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020)  -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a-quo  que  no frente al ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo  o  el ad-quem,  en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta antes del  vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para tal  efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.        Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite  de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020  (planteamientos  que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022,  comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas),  es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7  abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que:  

…en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.        Las  consideraciones que anteceden imponen la concesión del  resguardo  rogado, aunque con alcance parcial, ante la vulneración de la  garantía fundamental al debido proceso de la tutelante, por lo  que se ordenará al Tribunal recriminado que, tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 2 de agosto de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 17 de julio anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede,  con alcance parcial, el resguardo al  derecho al debido proceso de la parte accionante.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta que, dentro de los diez (10) días siguientes al  recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar  sin valor ni efecto el proveído que profirió el 2 de  agosto de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio  que incoaron Clara  Pinzón Delgado (en  nombre propio y en representación de sus hijos, entonces,  menores de edad),  Ramiro Díaz González y Javier López Pinzón  contra Edgar Yuri Camelo Sandoval, Juan De La Rosa Berdugo, Compañía  de Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar  S.A. (radicado  47001-31-53-002-2021-00037),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por la quejosa frente al auto del 17 de julio anterior,  atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación. Por Secretaría remítasele copia  de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        En  lo demás, se  deniega  el resguardo reclamado.  

Cuarto.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, de no  impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Salvamento  de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03154-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la señora Clara  Pinzón Delgado, en nombre propio y en representación de  su hijo menor de edad instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de  responsabilidad civil  extracontractual  que promovió Clara Pinzón Delgado en la condición  descrita, junto con Ramiro Díaz González y Javier López  Pinzón, contra la Compañía de Seguros Bolívar  SA., Seguros Comerciales Bolívar SA., Edgar Yuri Camelo  Sandoval y Juan De La Rosa Berdugo,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta profirió  sentencia el  25  de mayo de 2023 que negó las pretensiones.  

Su  apoderado en la audiencia pública, apeló la decisión,  expuso los reparos concretos y al día siguiente allegó  escrito en el que adicionó la motivación, por lo que,  concedido  el recurso, el expediente  se remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta,  que lo admitió el 28 de junio de 2023 y dispuso el traslado de  que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, en  providencia de 17 de julio lo declaró desierto por no haber  sido sustentado en la oportunidad que contempla la norma.  

Contra  esta determinación, se interpuso recurso de reposición,  resuelto desfavorablemente el 2 de agosto de 2023.  

(…)   3. Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia de la salvaguarda propuesta, pero con alcance  parcial, pues, en verdad, con la criticada determinación de  dar por desierta la apelación formulada por la parte  accionante, el Tribunal cuestionado incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una  nueva sustentación a pesar de que había atendido esa  carga ante el sentenciador de primera instancia.  

3.1.        Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta en la audiencia  del pasado 25 de mayo,  contrario a lo aducido por la quejosa, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que  adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquélla, en su canon 12,  claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el  recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso, con antelación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente» ante  el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

(…)  

3.4.        Ahora,  en este particular asunto, como quedó visto, el 17 de julio  último la Colegiatura acusada declaró desierta la  alzada propuesta por la acá accionante, por cuanto ésta  no la sustentó dentro del término de cinco (5) días  de que trata el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió  íntegramente lo establecido en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020),  decisión que mantuvo el 2 de agosto siguiente.  

En  ese último proveído, respecto a lo que aquí  interesa, para desechar la alegación de la recurrente en torno  a que «los reparos concretos y la sustentación del  recurso de alzada frente a la sentencia fueron decantados en la  audiencia de instrucción y juzgamiento» ante el a-quo,  tras reseñar lo dispuesto en su auto de 28 de junio de 2023,  el informe secretarial con el que, con posterioridad, retornó  el asunto al despacho, y el contenido del precepto 12 de la Ley 2213  de 2022, el Tribunal encausado aseveró que «el aparte  normativo es expreso y contundente en establecer la consecuencia  jurídica ante la inobservancia de la sustentación del  recurso de apelación», a lo cual añadió  que:  

(…)  

3.5.        Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta era inviable porque cumplió con tal carga ante el  a-quo, de forma oral en la diligencia del 25 de mayo último,  comoquiera que, se itera, contrario a lo considerado por aquel  juzgador, allí no sólo se formularon los reparos  concretos frente a la sentencia de primer grado, sino que también  se desarrollaron los motivos de su inconformidad, mismos que, al día  siguiente, también se adicionaron por escrito.  

De  ahí que el proceder reprochado a la Colegiatura convocada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la  Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del  decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a-quo que no frente al  ad-quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el  ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta  antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para  tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

(…)  

5.        Las  consideraciones que anteceden imponen la concesión del  resguardo  rogado, aunque con alcance parcial, ante la vulneración de la  garantía fundamental al debido proceso de la tutelante, por lo  que se ordenará al Tribunal recriminado que, tras  dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó  el 2 de agosto de  2023  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  propuesto por la censora contra el auto del 17 de julio anterior, que  declaró desierta su apelación frente a la sentencia de  primer grado».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no  incurrió  defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora  Clara Pinzón Delgado.  

En  este asunto en el que se debate la deserción del recurso de  apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03154-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por Clara  Pinzón Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

En  consecuencia, ordenó a la Corporación acusada que,  «(…),  tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió  el 2 de agosto de 2023 y los que de éste dependan, en el  juicio  que incoaron  Clara  Pinzón Delgado (en nombre propio y en representación de  sus hijos, entonces, menores de edad), Ramiro Díaz González  y Javier López Pinzón contra Edgar Yuri Camelo  Sandoval, Juan De La Rosa Berdugo, Compañía de Seguros  Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.  (radicado  47001-31-53-002-2021-00037),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso  propuesto por la quejosa frente al auto del 17 de julio anterior,  atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación».  

Para  ello,  ab initio  anticipó la «(…)  la procedencia de la salvaguarda propuesta, pero con alcance parcial,  pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por  desierta la apelación formulada por la parte accionante, el  Tribunal cuestionado incurrió en claro defecto procedimental,  por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva  sustentación a pesar de que había atendido esa carga  ante el sentenciador de primera instancia».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó no sólo la sustentación de  la alzada por escrito sino la validez de su presentación  previa ante al a-quo, de la que trataba el precepto 352 del derogado  Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí  interesa, en casi los mismos términos del mentado canon 14 del  Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto (…).  

3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado  que la interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso, con antelación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida en vigencia de la aludida Ley  2213 de 2022 que, se reitera, adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió la sede judicial accionada, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía darse ante el a-quo o el  ad-quem, en cualquier tiempo, desde su formulación y hasta  antes del vencimiento del traslado surtido en segunda instancia para  tal efecto, como quedó visto, es un proceder que comporta un  exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales de la gestora, impidiéndole el  acceso a la administración de justicia para demostrar la  concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo  que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

2          CSJ STL344-2023,          8 feb., rad. 100645.      

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