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STC8640-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8640-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00154-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló La Previsora S.A. Compañía de Seguros frente a la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso 41001-31-03-004-2022-00020-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al accionado resolver de fondo y favorablemente el pedimento de fecha 27 de abril de 2023.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, allegó el enlace del expediente 2022-00020-00, sin manifestación adicional. Por su parte, la Clínica Uros S.A.S. y el Hospital de alta complejidad del Putumayo, como terceros intervinientes, se opusieron a la prosperidad del ruego.
3.- El a quo constitucional denegó el amparo tras considerar que «la solicitud de entrega de dineros en exceso constituidos para un proceso, al estar referida a un trámite propio de una controversia de índole judicial, no tiene la connotación de derecho de petición»; y que, lo allí pedido ya había sido resuelto en auto del 03 de mayo de 2023.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, señaló que el Tribunal se equivocó al indicar que lo pedido no tiene connotación de derecho de petición. A su juicio, «esta petición a pesar de que su fundamento sea de origen procesal NO fue resuelta por el juzgado 4 civil del circuito de Neiva , por que una cosa es una vulneración al debido proceso y otro muy diferente al derecho fundamental de petición» (SIC).
CONSIDERACIONES
1. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también del análisis pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo pretendido, por advertirse que, de un lado, es improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, por ausencia de vulneración a los derechos del promotor.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para elevar pretensiones procesales. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).
Aunado a ello, la vulneración enrostrada resulta inexistente habida cuenta que se constató que lo pedido por el pretensor el día 27 de abril de 2023 fue resuelto por el Juez natural de la causa en proveído del 03 de mayo de 2023, el cual, inclusive, fue recurrido por la promotora mediante los remedios procesales procedentes para ello.
Por lo anterior, no es plausible acceder a las súplicas del accionante, « (…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
2. Colofón de lo expuesto, sin más consideraciones, se ratificará el veredicto recurrido
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS