STC8640 2023

AGOSTO

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STC8640-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8640-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00154-01  

(Aprobado en sesión del  treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló La Previsora S.A.  Compañía de Seguros frente a la sentencia del 24 de  julio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción  de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás  partes e intervinientes del proceso 41001-31-03-004-2022-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición,  y en consecuencia, se ordene al accionado resolver de fondo y  favorablemente el pedimento de fecha 27 de abril de 2023.  

2.-  El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva, allegó el enlace del  expediente 2022-00020-00, sin manifestación adicional. Por su  parte, la Clínica Uros S.A.S. y el Hospital de alta  complejidad del Putumayo, como terceros intervinientes, se opusieron  a la prosperidad del ruego.  

3.-  El  a  quo constitucional  denegó  el amparo tras considerar que «la  solicitud de entrega de dineros en exceso constituidos para un  proceso, al estar referida a un trámite propio de una  controversia de índole judicial, no tiene la connotación  de derecho de petición»;  y  que, lo allí pedido ya había sido resuelto en auto del  03 de mayo de 2023.  

4.-  La  accionante impugnó. Al respecto, señaló que el  Tribunal se equivocó al indicar que lo pedido no tiene  connotación de derecho de petición. A su juicio, «esta  petición a pesar de que su fundamento sea de origen procesal  NO fue resuelta por el juzgado 4 civil del circuito de Neiva , por  que una cosa es una vulneración al debido proceso y otro muy  diferente al derecho fundamental de petición» (SIC).  

CONSIDERACIONES  

1.  Del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, así como también del análisis  pormenorizado de las diligencias objeto de reproche que originan la  queja constitucional, emerge palmaria la infertilidad de lo  pretendido, por advertirse que, de un lado, es improcedente la  salvaguarda del «derecho  de petición»  en actuaciones judiciales, y de otro, por ausencia de vulneración  a los derechos del promotor.  

Debe  memorarse que el derecho de petición no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual la  accionante no podía invocar dicha garantía fundamental  para elevar pretensiones procesales. Sobre el particular, la Sala  reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01, CSJ STC8617-2022).  

Aunado  a ello, la vulneración enrostrada resulta inexistente habida  cuenta que se constató que lo pedido por el pretensor el día  27 de abril de 2023 fue resuelto por el Juez natural de la causa en  proveído del 03 de mayo de 2023, el cual, inclusive, fue  recurrido por la promotora mediante los remedios procesales  procedentes para ello.  

Por  lo anterior, no es plausible acceder a las súplicas del  accionante, «  (…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio  de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada  profiera la respectiva determinación, en atención a que  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconoceria el carácter residual de esta senda y  las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas  y el  quebrantamiento  de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad.  2015-00163-01  y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

2.  Colofón de lo expuesto, sin más consideraciones, se  ratificará el veredicto recurrido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente (e)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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