Asistente Jurídico Inteligente
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ATC922-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC922-2023
Radicación n.° 11001 02 04 000 2023 00522 01
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Eder Bernardo Van Grieken Epieyú instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n.º 2018 2806 y al Gobernador de la Comunidad Indígena de Alirapa, adscrita al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, si no fuera porque se omitió vincular a unos terceros con interés legítimo en las resultas del consecutivo reprochado.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1770-2022).
2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación cuestionada, ninguna de las piezas que integran el dossier digital remitido a esta Corporación revelan la citación de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ni del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que ahora tiene a cargo el proceso 2018-02806, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirles «interés» en lo que se decida en el mentado asunto, omisión que cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que:
i) Las tres primeras autoridades participaron en el trámite de la acción de tutela n.º 2020 01523 cuyo veredicto definitivo (T 331 de 2021), indica el accionante, desconocieron los estrados fustigados al inobservar los parámetros allí establecidos y emitir los proveídos aquí rebatidos (5 jul., 9 ag. y 15 sep. 2022).
ii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T 331 de 2021, remitió el expediente controvertido (2018 02806) a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Riohacha para que vigilaran la pena impuesta al gestor.
iii) Según el escrito inaugural y las aspiraciones formuladas por el tutelante, a ellos también se hace extensiva la presente queja.
3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el a quo constitucional restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que tiene a cargo la causa n.° 2018-02806, sin perjuicio de convocar a los demás partícipes en dicha actuación que igualmente no hayan sido llamados.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
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