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ATC919-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC919-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03003-00
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao, Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez Gavilanes, Diego Fernando Álzate Bustamante y Wilson Germán Piraquive Pérez, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los servidores judiciales encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese sentido, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), señaló que:
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que,
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2.- En el sub lite, el citado dignatario indicó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, -aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-, toda vez que «(…) en pretérita oportunidad fui apoderado de Fiduciaria Bogotá S.A. en los Tribunales de Arbitramento entre i) ODICCO vs Fiduciaria Bogotá S.A. y ii) Ortega Roldán vs Caja de Vivienda Popular, en el que la Fiduciaria fue llamada en garantía», esta última que afirmó «debe ser vinculada [al] trámite constitucional [en cuestión]».
De conformidad con el canon referenciado, constituye causal de impedimento, que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, prevé las siguientes tres hipótesis: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber expresado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso».
Respecto del primer postulado, al cual se circunscribe el Magistrado, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tiene una «doble connotación» por cuanto, para su configuración se requiere la verificación de dos supuestos (APL2542-2018 rad. 2018-00296; AP331-2022 rad. 58879; AP5795-2021 rad. 60590, entre otras):
Uno, de «carácter objetivo» cuando la exposición del posible obstáculo para conocer, versa sobre el apoderamiento, intervención o asesoramiento del juez en la lid cuestionada, evento en el cual, para su estructuración, solo basta con la simple comprobación de la injerencia en dicho litigio; y el otro, de «carácter subjetivo» cuando la calidad que se alega es en una actuación diferente a la criticada, caso en el que el iudex debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad, esto es, «situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto».
Esto sostuvo esta Corporación:
(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…) (CSJ. APL2542-2018, rad. 2018-00296-00).
En este último escenario,
(…) [A] efectos de que prospere la manifestación de impedimento o la recusación, el análisis debe ir más allá de establecer en qué proceso es que se ha prestado el servicio como abogado, pues lo que hay que determinar es si esa orientación jurídica puede en dado caso influenciar al funcionario a partir del conocimiento que sobre determinada materia obtuvo por medios diferentes a los elementos probatorios o evidencias físicas que se acopiaran dentro del asunto de deba resolver, además de que ese conocimiento previo se relacione con el objeto de la Litis que ahora como operador judicial ha de definir…” (CSJ. Auto Sala Plena de 6 de febrero de 2014, rad. 2013-00262-00).
Y, en otra ocasión, señaló:
(…) Cuando se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora le corresponde decidir al funcionario (…).
Empero, también se ha abierto la posibilidad de que sobrevenga el impedimento o la recusación cuando en esa calidad se hubiera actuado en un proceso distinto, pero con la carga de acreditar que el asunto del que conoció en esa actuación puede influenciar en el juicio del funcionario de manera que le imposibilite obrar con imparcialidad, de allí que se diga que esa causal también puede ser de carácter subjetivo, pero con una mayor carga argumentativa y probatoria para su demostración…” (CSJ. AP478-2014, 11 de febrero de 2014, rad. 36784).
3.- A la luz de lo discurrido, el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, no puede abrirse paso, dado que no se ajusta a la causal invocada – en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal-, como quiera que, en esta oportunidad la censura constitucional no se dirige a las contiendas en las que otrora actuó como apoderado judicial de Fiduciaria de Bogotá S.A., valga iterar, contra «los Tribunales de Arbitramento entre i) ODICCO vs Fiduciaria Bogotá S.A. y ii) Ortega Roldán vs Caja de Vivienda Popular» y, tampoco acreditó “(…) conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal [aducida] la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad (…)”, tal como lo ha exigido la Corte en asuntos que guardan similitud.
4.- Ergo, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente