ATC919 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC919-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC919-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03003-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para conocer de la  acción de tutela  instaurada por Luis  Fernando Sánchez Gil, Carlos Andrés Carvajal Henao,  Diego Fernando Gonzáles Parra, Héctor Orlando Martín  Tocanchón, Andrés Mauricio Correa López, Pedro  Nel Quiroga Honorato, Luis Alejandro Acevedo Ballesteros, Jesús  Antonio Villalobos Rubiano, Jesús Antonio Vélez  Gavilanes, Diego Fernando Álzate Bustamante y Wilson Germán  Piraquive Pérez, en contra  de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la  Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los servidores judiciales encargados de decidir  litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese sentido, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005  (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), señaló  que:  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que,  

(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…).  

2.-  En el  sub lite,  el citado dignatario indicó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, -aplicable  a los procesos de tutela por remisión del artículo 39  del Decreto 2591 de 1991-,  toda vez que «(…)  en  pretérita oportunidad fui apoderado de Fiduciaria Bogotá  S.A. en los Tribunales de Arbitramento entre i) ODICCO vs Fiduciaria  Bogotá S.A. y ii) Ortega Roldán vs Caja de Vivienda  Popular, en el que la Fiduciaria fue llamada en garantía»,  esta  última que afirmó «debe  ser vinculada [al] trámite constitucional [en cuestión]».  

De  conformidad con el canon referenciado, constituye causal de  impedimento, que «el  funcionario judicial haya sido apoderado o  defensor de  alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado su  opinión  sobre el asunto materia del proceso»;  esto,  es, prevé las siguientes tres hipótesis: (i)  Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii)  Ser  o haber sido su contraparte o, (iii)  Haber  expresado su opinión o dado consejo «sobre  el asunto materia del  proceso».  

Respecto  del primer postulado, al cual se circunscribe el Magistrado, la  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tiene una «doble  connotación»  por  cuanto, para su configuración se requiere la verificación  de dos supuestos (APL2542-2018  rad. 2018-00296; AP331-2022 rad. 58879; AP5795-2021 rad. 60590, entre  otras):  

Uno,  de «carácter  objetivo»  cuando  la exposición del posible obstáculo para conocer, versa  sobre el apoderamiento, intervención o asesoramiento del juez  en  la lid  cuestionada,  evento en el cual, para su estructuración, solo basta con la  simple comprobación de la injerencia en dicho litigio; y el  otro, de «carácter  subjetivo»  cuando  la calidad que se alega es en  una actuación diferente a la criticada,  caso en el que el iudex  debe  acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad, esto es,  «situaciones  especiales entre los  protagonistas,  que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a  resolver  el asunto».  

Esto  sostuvo esta Corporación:  

(…)  los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso  en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma  objetiva,  es decir, de la simple verificación de la intervención  anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva  cuando en calidad de apoderado ha actuado en  proceso  diferente, caso en el cual el funcionario debe  acreditar  la influencia del mismo en su imparcialidad (…)  (CSJ.  APL2542-2018, rad. 2018-00296-00).  

En  este último escenario,  

(…)  [A]  efectos  de que prospere la manifestación de impedimento o  la recusación, el  análisis debe ir más allá de establecer en qué  proceso es que se ha prestado el servicio como abogado, pues lo que  hay que determinar es si esa orientación jurídica puede  en dado caso influenciar al funcionario a partir del conocimiento que  sobre determinada materia obtuvo por medios diferentes a los  elementos probatorios o evidencias físicas que se acopiaran  dentro del asunto de deba resolver, además  de que ese conocimiento previo se relacione con el objeto de la Litis  que ahora como operador judicial ha de definir…” (CSJ.  Auto Sala Plena de 6 de febrero de 2014, rad. 2013-00262-00).  

Y,  en otra ocasión, señaló:  

(…)  Cuando se alega haber sido apoderado, defensor  o contraparte de cualquiera de las partes, dicha  condición debe haberse tenido al interior del proceso que  ahora le corresponde decidir al funcionario (…).  

Empero,  también se ha abierto la posibilidad de que sobrevenga el  impedimento o  la recusación cuando  en esa calidad se hubiera actuado en un proceso distinto, pero con la  carga de acreditar que el asunto del que conoció en esa  actuación puede influenciar en el juicio del funcionario de  manera que le imposibilite obrar con imparcialidad, de allí  que se diga que esa causal también puede ser de carácter  subjetivo, pero con una mayor carga argumentativa y probatoria para  su demostración…”  (CSJ.  AP478-2014, 11 de febrero de 2014, rad. 36784).  

3.-  A  la luz de lo discurrido, el impedimento expresado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios, no puede abrirse paso, dado que no se  ajusta a la causal invocada –  en el numeral  4º del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal-,  como quiera que, en esta oportunidad la censura constitucional no se  dirige a las contiendas en las que otrora actuó como apoderado  judicial de Fiduciaria de Bogotá S.A., valga iterar, contra  «los  Tribunales de Arbitramento entre i) ODICCO vs Fiduciaria Bogotá  S.A. y ii) Ortega Roldán vs Caja de Vivienda Popular»  y, tampoco acreditó “(…)  conforme a  las  circunstancias  que cobijan la relación jurídico-procesal [aducida]  la  eventual  afectación de su imparcialidad y objetividad (…)”,  tal  como lo ha exigido la Corte en asuntos que guardan similitud.  

4.-  Ergo,  no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer el asunto de la referencia.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente      

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