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STC8181-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8181-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03052-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por David Esteban Buitrago Caicedo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con el acceso al servicio público de administración de justicia», defensa, contradicción, tutela judicial efectiva e «igualdad procesal», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción recopilados se puede extractar que David Esteban Buitrago Caicedo formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Proyectos y Construcciones San José S.A.S., buscando la satisfacción de las obligaciones insolutas contenidas en el título valor que denominó «contrato de prenda de derechos económicos litigiosos».
La actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito (rad. n°. 2023-00112), despacho que, con auto de 13 de abril del año en curso, dispuso la inadmisión del libelo a efectos de que el promotor:
«(…) 1. Readec[uara] las pretensiones de la demanda atendiendo para ello la naturaleza de la acción que se pretende impetrar, en el sentido de establecer si con la misma se pretende hacer efectiva exclusivamente la garantía real conforme a lo dispuesto en el art. 468 del C. G. del P., o si se está ejerciendo esta y la acción personal.
2. Acl[arara] tanto el poder como el libelo de demanda, esto es, indicando si el título que se pretende ejecutar lo constituye el contrato de prestación de servicios profesionales y/o el contrato de prenda de derechos económicos litigiosos.
3. D[iera] cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, acreditar que el poder allegado al plenario, proviene del poderdante. En su defecto, adjúntese poder en la forma y términos establecidos en el art. 74 del C. G. del P.
4. D[iera] cumplimiento a lo normado en el inciso segundo del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, afirmar bajo la gravedad del juramento, que las direcciones electrónicas o sitios suministrados corresponden a las utilizadas por la demandada y su representante legal, e informando la manera como las obtuvo, con remisión de las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
5. Acl[arara] el encabezado del introductorio. Ello en la medida que, allí se indica que se interpone una acción ejecutiva con pretensiones “acumuladas” sin que tal afirmación guarde relación con el contenido del libelo genitorio (…)»
El 21 de abril siguiente, el demandante presentó un memorial a través del cual pretendió dar cumplimiento a lo ordenado por la célula judicial cognoscente; sin embargo, mediante proveído de 10 de mayo la demanda fue rechazada dado que las correcciones no se avenían a los motivos de inadmisión pues, de un lado, resultaba inadecuado formular, en un proceso ejecutivo, pretensiones principal y subsidiarias y, de otro, no se cumplió la carga de acreditar que el poder presentado hubiera sido otorgado para este asunto en específico.
Contra la anterior determinación el interesado formuló recurso de apelación, desatado el pasado 6 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.
3. El actor acusa la incursión, por parte de la colegiatura de segundo grado, en defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al tiempo que afirma que la providencia que resolvió la alzada desconoce abiertamente la Constitución Política, razón por la cual solicita remover sus efectos jurídicos y ordenarle al tribunal accionado que, en su lugar:
«(…) proceda nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la cual, decida el RECURSO DE APELACIÓN que, mi procurado interpusiera en contra de la providencia judicial [auto] de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitres (2.023), dentro del proceso ejecutivo con radicado Nro. 11001310301920230011201, en los terminos, condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez Constitucional, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política de Colombia, de conformidad con las dispociciones legales y jurídicas aplicables al caso sub lite (…) [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «las actuaciones surtidas… se han ajustado… a la normatividad… pertinente, por lo que… la acción constitucional debe ser denegada, al no evidenciar… algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante».
3. Una persona que aseguró ser el gerente de la empresa Proyectos y Construcciones San José S.A.S. indicó «no ten[er] nada que decir» respecto de la solicitud de amparo en tanto que «a la fecha no tenía la menor idea que se [le] estaba adelantando las acciones judiciales [sic]» sobre la que recayó la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha ciudad rechazó la demanda ejecutiva formulada contra Proyectos y Construcciones San José S.A.S., pues, a su juicio, tal proveído adolece de defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable de las disposiciones legales aplicables y de los medios de convicción allegados.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, advirtió que el debate propuesto por el impugnante gravitó en torno a dos puntos fundamentales, a saber: «(…) alegó el recurrente que lo resuelto por la juez contraría la acumulación de pretensiones permitidas por el legislador, a voces del artículo 88 del Código General del Proceso y, respecto al acto de apoderamiento, alegó que el mensaje de datos remitido por el señor Buitrago Caicedo al apoderado es prueba suficiente de su concesión (…)».
Seguidamente, se adentró en el examen de los reparos, iniciando con el tema de la acumulación de pretensiones en el proceso ejecutivo, figura que encuentra regulación en el artículo 88 del Código General del Proceso y se sujeta a las siguientes reglas: «(…) 1. Que el juez sea competente para conocer todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)».
Precisado lo anterior, advirtió que el ejecutante «formuló reclamos principales y subsidiarios, al amparo del canon 88 procesal: por una parte, pidió la efectividad de la garantía real del “contrato de prenda de derechos económicos litigiosos” y, de otro lado, reclamó la ejecución simple del negocio aludido, según el precepto 422 ejusdem (…)», alegando que tales aspiraciones no resultaban excluyentes y ambas podían ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Frente al tema, resaltó:
«(…) aunque no se desconoce la posibilidad del acreedor de formular una ejecución simple, en el que dentro de las medidas cautelares también se pida el embargo del bien gravado con garantía real, éste (el singular), aquellos trámites regulados por los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso y el previsto en la disposición 61 de la Ley 1676 de 2013, son inacumulables [sic] entre sí, por no estar sujetas al mismo cauce procedimental, según dicta el numeral 3º del artículo 88 que se citó en precedencia.
(…) véase que las reglas de acumulación de demandas y de procesos ejecutivos establecen dos claras restricciones en los artículos 463.6 y 464.1 rituales, a partir de las cuales “[e]n el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes” y “[p]ara que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real”; situaciones fácticas que no se enmarcan en lo pedido dentro de la causa que se revisa.
(…) [S]e resalta que la única posibilidad de formular pretensiones subsidiarias en el pleito coactivo es la contemplada en el canon 437 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 428 de la misma obra, esto es, en las solicitudes de cobro por perjuicios, a partir del cual el demandante puede pedir “[l]a orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados” y “[l]a orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios”.
Es decir que, de acuerdo a todo lo expuesto, no es cierto que la Juez haya debido admitir el trámite coactivo en los términos en que solicitó el censor, pues como viene de verse, para que proceda la acumulación de pretensiones en los procesos ejecutivos, existen reglas claras frente a la procedencia de las mismas, las cuales ciertamente no subyacen del plenario (…)»
A continuación, en torno al segundo tema de disenso, «del acto de apoderamiento», recordó que, si bien el mandato puede conferirse a través de mensaje de datos, era imprescindible que se acreditara para qué asunto se otorga, y concluyó:
«(…) encuentra el Tribunal que, aunado a que al poder inicialmente presentado con la demanda no se adjuntó el correo electrónico mediante el cual se confirió el mismo, del mensaje de datos emitido con ocasión a la subsanación tampoco es claro si aquel contenía el acto de mandato especial.
(…) Entonces, además que la imagen con la cual se pretendió acreditar el requisito echado de menos es bastante borrosa, como se aprecia, en el asunto del envío se hace alusión a un negocio distinto al que nos ocupa: i) en el mismo se confiere poder para la ejecución del “CONTRATO MARCAS MALL”, el cual, según los hechos, obedece a un “acuerdo de alianza estratégica entre el grupo promotor y desarrollador del proyecto Marcas Mall” y ii) en este proceso se ejecuta el “contrato de prenda de derechos económicos litigiosos” que aquel celebró con la empresa Proyectos & Construcciones San José Ltda.
En consecuencia, como de la fotografía no sobresalen otros datos adicionales de los que se pueda inferir siquiera razonablemente que, en efecto, el referido mensaje contenía el poder otorgado por David Esteban Buitrago Caicedo a Carlos Felipe Rodríguez Vargas, para cobrar los emolumentos derivados del “contrato de prenda de derechos económicos litigiosos”, no puede tenerse por saneado dicho requisito (…)».
De lo que acaba de verse, se advierte, que en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada consignó con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para ratificar el rechazo de la demanda ejecutiva incoada por Buitrago Caicedo, de cara a las disposiciones legales aplicables y los elementos de juicio aportados, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS