STC8181 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8181-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8181-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03052-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por David  Esteban Buitrago Caicedo  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de los derechos  fundamentales  al debido proceso «en  conexidad con el acceso al servicio público de administración  de justicia»,  defensa, contradicción, tutela judicial efectiva e «igualdad  procesal»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inicial y los medios de convicción recopilados se  puede extractar que David Esteban Buitrago Caicedo formuló  demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Proyectos  y Construcciones San José S.A.S.,  buscando la satisfacción de las obligaciones insolutas  contenidas en el título valor que denominó «contrato  de prenda de derechos económicos litigiosos».  

La  actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito (rad. n°. 2023-00112), despacho que, con auto de 13 de  abril del año en curso, dispuso la inadmisión del  libelo a efectos de que el promotor:  

«(…)  1. Readec[uara]  las pretensiones de la demanda atendiendo para ello la naturaleza de  la acción que se pretende impetrar, en el sentido de  establecer si con la misma se pretende hacer efectiva exclusivamente  la garantía real conforme a lo dispuesto en el art. 468 del C.  G. del P., o si se está ejerciendo esta y la acción  personal.  

2. Acl[arara]  tanto el poder como el libelo de demanda, esto es, indicando si el  título que se pretende ejecutar lo constituye el contrato de  prestación de servicios profesionales y/o el contrato de  prenda de derechos económicos litigiosos.  

3. D[iera]  cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 2213 de 2022, esto  es, acreditar que el poder allegado al plenario, proviene del  poderdante. En su defecto, adjúntese poder en la forma y  términos establecidos en el art. 74 del C. G. del P.  

4. D[iera]  cumplimiento a lo normado en el inciso segundo del art. 8 de la Ley  2213 de 2022, esto es, afirmar bajo la gravedad del juramento, que  las direcciones electrónicas o sitios suministrados  corresponden a las utilizadas por la demandada y su representante  legal, e informando la manera como las obtuvo, con remisión de  las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones  remitidas a la persona por notificar.  

5. Acl[arara]  el encabezado del introductorio. Ello en la medida que, allí  se indica que se interpone una acción ejecutiva con  pretensiones “acumuladas” sin que tal afirmación  guarde relación con el contenido del libelo genitorio (…)»  

El  21 de abril siguiente, el demandante presentó un memorial a  través del cual pretendió dar cumplimiento a lo  ordenado por la célula judicial cognoscente; sin embargo,  mediante proveído de 10 de mayo la demanda fue rechazada dado  que las correcciones no se avenían a los motivos de inadmisión  pues, de un lado, resultaba inadecuado formular, en un proceso  ejecutivo, pretensiones principal y subsidiarias y, de otro, no se  cumplió la carga de acreditar que el poder presentado hubiera  sido otorgado para este asunto en específico.  

Contra  la anterior determinación el interesado formuló recurso  de apelación, desatado el pasado 6 de junio por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar lo  resuelto por el a  quo.  

3.        El  actor acusa la incursión, por parte de la colegiatura de  segundo grado, en defectos sustantivo, fáctico y procedimental  por exceso ritual manifiesto, al tiempo que afirma que la providencia  que resolvió la alzada desconoce abiertamente la Constitución  Política, razón por la cual solicita remover sus  efectos jurídicos y ordenarle al tribunal accionado que, en su  lugar:  

«(…)  proceda  nuevamente a proferir providencia judicial [auto] en virtud de la  cual, decida el RECURSO DE APELACIÓN que, mi procurado  interpusiera en contra de la providencia judicial [auto] de fecha  diez (10) de mayo de dos mil veintitres (2.023), dentro del proceso  ejecutivo con radicado Nro. 11001310301920230011201, en los terminos,  condiciones y argumentos que, para tal efecto, determine el Juez  Constitucional, con la observancia plena de las garantías y  derechos contenidos en la Constitución Política de  Colombia, de conformidad con las dispociciones legales y jurídicas  aplicables al caso sub lite (…) [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resaltó  que «las  actuaciones surtidas… se han ajustado… a la  normatividad… pertinente, por lo que… la acción  constitucional debe ser denegada, al no evidenciar… algún  tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del  accionante».  

3.        Una  persona que aseguró ser el gerente de la empresa Proyectos  y Construcciones San José S.A.S. indicó  «no  ten[er] nada que decir» respecto  de la solicitud de amparo en tanto que «a  la fecha no tenía la menor idea que se [le] estaba adelantando  las acciones judiciales [sic]»  sobre  la que recayó la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas invocadas por el gestor al confirmar el auto por  medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha  ciudad rechazó la demanda ejecutiva formulada contra Proyectos  y Construcciones San José S.A.S.,  pues, a su juicio, tal proveído adolece de defectos fáctico,  sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente  salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Bogotá, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo  cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable de las disposiciones legales aplicables y de los medios de  convicción allegados.  

En efecto, la  colegiatura accionada, luego de efectuar un breve recuento de los  antecedentes fácticos y procesales, advirtió que el  debate propuesto por el impugnante gravitó en torno a dos  puntos fundamentales, a saber: «(…)  alegó el recurrente que lo resuelto por la juez contraría  la acumulación de pretensiones permitidas por el legislador, a  voces del artículo 88 del Código General del Proceso y,  respecto al acto de apoderamiento, alegó que el mensaje de  datos remitido por el señor Buitrago Caicedo al apoderado es  prueba suficiente de su concesión (…)».  

Seguidamente, se  adentró en el examen de los reparos, iniciando con el tema de  la acumulación de pretensiones en el proceso ejecutivo, figura  que encuentra regulación en el artículo 88 del Código  General del Proceso y se sujeta a las siguientes reglas: «(…)  1. Que el juez sea competente para conocer todas, sin tener en cuenta  la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí,  salo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas  puedan tramitarse por el mismo procedimiento (…)».  

Precisado lo  anterior, advirtió que el ejecutante «formuló  reclamos principales y subsidiarios, al amparo del canon 88 procesal:  por una parte, pidió la efectividad de la garantía real  del “contrato de prenda de derechos económicos  litigiosos” y, de otro lado, reclamó la ejecución  simple del negocio aludido, según el precepto 422 ejusdem  (…)»,  alegando que tales aspiraciones no resultaban excluyentes y ambas  podían ser reclamadas ante la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil.  

Frente al tema,  resaltó:  

«(…)  aunque no se desconoce la posibilidad del acreedor de formular una  ejecución simple, en el que dentro de las medidas cautelares  también se pida el embargo del bien gravado con garantía  real, éste (el singular), aquellos trámites regulados  por los artículos 467 y 468 del Código General del  Proceso y el previsto en la disposición 61 de la Ley 1676 de  2013, son inacumulables  [sic] entre sí, por no estar sujetas al mismo cauce  procedimental, según dicta el numeral 3º del artículo  88 que se citó en precedencia.  

(…)  véase que las reglas de acumulación de demandas y de  procesos ejecutivos establecen dos claras restricciones en los  artículos 463.6 y 464.1 rituales, a partir de las cuales “[e]n  el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de  la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán  acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los  mismos bienes” y “[p]ara que pueda acumularse un proceso  ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la  efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite  el ejecutante con garantía real”; situaciones fácticas  que no se enmarcan en lo pedido dentro de la causa que se revisa.  

(…) [S]e  resalta que la única posibilidad de formular pretensiones  subsidiarias en el pleito coactivo es la contemplada en el canon 437  del Código General del Proceso, por remisión del  artículo 428 de la misma obra, esto es, en las solicitudes de  cobro por perjuicios, a partir del cual el demandante puede pedir  “[l]a orden de que se cumpla la obligación en la forma  estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados”  y “[l]a orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir  oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la  cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada  por el demandante como perjuicios”.  

Es decir que,  de acuerdo a todo lo expuesto, no es cierto que la Juez haya debido  admitir el trámite coactivo en los términos en que  solicitó el censor, pues como viene de verse, para que proceda  la acumulación de pretensiones en los procesos ejecutivos,  existen reglas claras frente a la procedencia de las mismas, las  cuales ciertamente no subyacen del plenario (…)»  

A continuación,  en torno al segundo tema de disenso, «del  acto de apoderamiento»,  recordó que, si bien el mandato puede conferirse a través  de mensaje de datos, era imprescindible que se acreditara para qué  asunto se otorga, y concluyó:  

«(…)  encuentra el Tribunal que, aunado a que al poder inicialmente  presentado con la demanda no se adjuntó el correo electrónico  mediante el cual se confirió el mismo, del mensaje de datos  emitido con ocasión a la subsanación tampoco es claro  si aquel contenía el acto de mandato especial.  

(…)  Entonces, además que la imagen con la cual se pretendió  acreditar el requisito echado de menos es bastante borrosa, como se  aprecia, en el asunto del envío se hace alusión a un  negocio distinto al que nos ocupa: i) en el mismo se confiere poder  para la ejecución del “CONTRATO MARCAS MALL”, el  cual, según los hechos, obedece a un “acuerdo de alianza  estratégica entre el grupo promotor y desarrollador del  proyecto Marcas Mall” y ii) en este proceso se ejecuta el  “contrato de prenda de derechos económicos litigiosos”  que aquel celebró con la empresa Proyectos &  Construcciones San José Ltda.  

En  consecuencia, como de la fotografía no sobresalen otros datos  adicionales de los que se pueda inferir siquiera razonablemente que,  en efecto, el referido mensaje contenía el poder otorgado por  David Esteban Buitrago Caicedo a Carlos Felipe Rodríguez  Vargas, para cobrar los emolumentos derivados del “contrato de  prenda de derechos económicos litigiosos”, no puede  tenerse por saneado dicho requisito (…)».  

De  lo que acaba de verse, se advierte, que en la providencia objeto de  reproche la autoridad accionada consignó con claridad las  razones jurídicas que sirvieron de soporte para ratificar el  rechazo de la demanda ejecutiva incoada por Buitrago Caicedo, de cara  a las disposiciones legales aplicables y los elementos de juicio  aportados, de allí que no se observe la incursión en  vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el  asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *