STC8247 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8247-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8247-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00857-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por María  Julieth Martínez Quintero contra la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Santander y Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, protección  especial a la mujer cabeza de familia, debido proceso, presunción  de inocencia y libertad de escoger profesión u oficio,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro del  proceso de radicado 680011102000-2019-01024-00/01.  

2.  Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Yolima  González y Rangel González presentaron queja en contra  de la accionante. En virtud de la cual, en sentencia del 26 de mayo  de 2023, la autoridad referida la declaró disciplinariamente  responsable -a título doloso- por la falta del numeral 3º  del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la  sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión  por 10 meses y una multa de 5 SMLMV. Inconforme, la promotora  interpuso apelación; no obstante, la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial -en providencia del 26 de julio de 2023-  modificó el fallo de primera instancia. En su lugar: decretó  la terminación de la «actuación  disciplinaria respecto a la falta consagrada en el artículo 35  numeral 3»,  confirmó la responsabilidad disciplinaria de la actora por  haber desconocido el numeral 8º del artículo 28 de la Ley  1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria del numeral 3º  artículo 35 «por  los motivos expuestos en la providencia».  Asimismo, redujo la sanción a 8 meses y la multa a 4 SMLMV. La  actora se duele que las decisiones de primera y segunda instancia  «fueron  incongruentes entre lo probado y lo decidido»  por  cuanto se probó «que  la consecuencia de los pagos realizados a la suscrita, pagos que se  realizaron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción,  son producto del convenio suscrito [con los quejosos]»  y, por ende, no constituye la falta endilgada. Además,  consideró que no se valoraron algunas pruebas tales como: el  contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con  los que eran sus poderdantes y algunos testimonios. Finalmente,  indicó que es «madre  cabeza de familia»  por  lo que dependen económicamente de ella su madre y dos hijos  menores de edad.  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados y se revoquen las  decisiones de primera y segunda instancia. Asimismo, solicitó  que se declare «la  nulidad de la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL  DE DISCIPLINA JUDICIAL el día 26 de julio de 2023, en el  sentido de revocar el fallo»  de  la seccional de Santander y «exonerar[la]  de responsabilidad disciplinaria»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el  enlace del expediente digital2.  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander  señaló que ambas decisiones «se  elaboraron bajo una valorización pormenorizada de las  pruebas»3.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada en  razón a que esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida  como irrazonable. De manera preliminar es imperioso precisar que, si  bien la censura se dirigió contra las decisiones de ambas  instancias, lo cierto es que la proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial fue la que cerró el debate,  por ello, se analizará lo decidido por esa autoridad.  

2.  En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en  sentencia del 26 de julio de 20234-  resolvió modificar el fallo de primer grado. En su lugar,  decretó la terminación de la actuación  disciplinaria frente a la falta del artículo 35 numeral 3º  de la ley 1123 de 2007, confirmó la responsabilidad de la  accionante en lo atinente al deber contenido en el numeral 8º  del artículo 28 ibidem y sobre la falta del numeral 3º  artículo 35 e impuso la sanción de suspensión en  el ejercicio de la profesión por 8 meses y una multa de 4  SMLMV. Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes  fácticos y procesales, fijó el reproche de la apelación  en que «hubo  error en la valoración probatoria»  por cuanto -en el sentir de la recurrente- no se tuvo en cuenta el  contrato de prestación de servicios ni los testimonios  rendidos.  

Con  base en las pruebas obrantes en el plenario5,  frente al reproche sobre la valoración probatoria, precisó  -en cuanto al contrato de prestación de servicios6-  que en efecto este fue analizado en el curso de la primera instancia  y al verificar las cláusulas se encontró que los  «honorarios  fueron pactados en un 30% del total de las pretensiones reconocidas  en caso de ser favorable el fallo, y por otra parte que el cliente  asumía los gastos de desplazamiento y representación en  audiencias»  sin que –a diferencia de lo afirmado por la promotora- se hayan  pactado «anticipos  de honorarios ni de manera escrita, ni verbal»  y menos un «concepto  de honorarios a una suma que ascendiera al valor de NUEVE MILLONES DE  PESOS aproximadamente».  Por tanto, sobre este punto, concluyó que «existe  certeza que la togada obtuvo de su cliente dinero que no correspondía  al pago de honorarios pactados en el contrato de prestación de  servicios»  sumado a que esos dineros no fueron justificados pues «conforme  a los recibos aportados fueron destinados a gastos irreales,  ficticios, pues en su mayoría se anotó que era por  concepto de gastos judiciales dentro del proceso referido, los cuales  no fueron probados por la disciplinable».  

De  la versión libre de la gestora, advirtió que esta misma  «reconoció  haber recibido de su cliente en varias oportunidades sumas  dinerarias»  lo que conllevó a que se afirmara que «dicha  suma de dinero constituyó una expensa irreal cobrada por la  disciplinable dentro del trámite procesal que se surtía  a favor de los quejosos».  De tal manera que, «independientemente  del monto de las expensas»  la actora «incurrió  en la falta endilgada»  no solo por encontrarse probada la conducta «sino  que se adecuó el fáctico a la normativa contenida en el  artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007».  

En  torno al reproche sobre las pruebas testimoniales, señaló  que el a-quo  consideró que los testigos «Gilberto  Benavides y Edgar Alfonso Mosquera Rodríguez, fueron testigos  de referencia»  pues «no  conocieron directamente nada de los hechos de la queja».  No obstante, la Comisión Nacional refirió que los  testimonios rendidos por los precitados señores «dan  cuenta que efectivamente en varias ocasiones ellos le hicieron  prestamos al quejoso, con destino al pago de dineros a la abogada,  por montos que coinciden con los recibos que fueron aportados al  plenario»  por  lo tanto esa prueba, también, permitió «concluir  la responsabilidad disciplinaria de la togada».  Por lo anterior, para la autoridad cuestionada, si bien la valoración  de la primera instancia fue la correcta, «no  es cierto afirmar que los testigos fueron de referencia»  toda vez que vivenciaron los hechos de «manera  directa, como el préstamo, el destino del préstamos y  la situación que se encontraba viviendo el doliente en materia  económica».  

En  cuanto a la ampliación de la queja por parte de los  denunciantes, manifestó que «la  instancia no soportó su decisión en el mero dicho del  quejoso, sino que, las concatenó con las pruebas documentales  y las testimoniales que se practicaron el proceso, sin desconocer que  la ampliación de la queja fue rendida bajo gravedad de  juramento»  lo  que dio lugar a que se diera «valor  probatorio al conjunto de pruebas documentales y testimoniales».  Por último, destacó que no halló justificada la  conducta de la tutelante «pues  no resulta admisible que la profesional se desprenda de sus  obligaciones y obtenga de su cliente dinero para gastos inexistentes,  cuando ya había pactado que sus honorarios dependían de  las resultas del mismo».  

No  obstante lo anterior, teniendo en cuenta que «frente  a cuatro de los fácticos operó el fenómeno  jurídico de la prescripción»  decretó la terminación de la actuación  disciplinaria «frente  al cobro de expensas irreales realizados los días 21 de abril  de 2018, 18 de mayo de 2018, 16 de junio de 2018 y 28 de junio de  2018, quedando vigente los demás fácticos»  sobre  los cuales se confirmó la decisión de primera  instancia. En el mismo sentido, consideró «trascendente,  necesaria, proporcional y razonable»  reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la  profesión a 8 meses y la multa a 4 SMLMV.  

3.  De  lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a  que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad  de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el  desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “11001023000020230085700-0002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0019Memorial.pdf”.  

3          Archivo          “0025Memorial.pdf”.  

4          Archivo “05 PROVIDENCIA rad. 2019-01024-01.pdf”.  

5          Correo          del 28 de junio de 2021 donde el Juzgado Primero Civil del Circuito          de Santander envió el expediente 2018-00031-00, copia          del contrato de prestación de servicios suscrito con los          quejosos,          demanda radicada por la disciplinada, auto proferido por el Juzgado          Civil del Circuito de Puente Nacional donde inadmitió la          demanda por yerros procesales, memorial del 11 de julio de 2018          donde la abogada subsanó y luego se admitió la          demanda. También, el auto del 15 de octubre de 2018 que fijó          fecha para la celebración de la audiencia del artículo          77 del CPT y SS, audiencia del 28 de enero de 2020 donde la Sala          Civil-Familia del Tribunal de San Gil confirmó el fallo          impugnado.  

6          Suscrito por la accionante y los quejosos -el 4de mayo de 2018- con          el objeto de que adelantara un proceso ordinario laboral.  

7          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *