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STC8247-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8247-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00857-00
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Julieth Martínez Quintero contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, protección especial a la mujer cabeza de familia, debido proceso, presunción de inocencia y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro del proceso de radicado 680011102000-2019-01024-00/01.
2. Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Yolima González y Rangel González presentaron queja en contra de la accionante. En virtud de la cual, en sentencia del 26 de mayo de 2023, la autoridad referida la declaró disciplinariamente responsable -a título doloso- por la falta del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por 10 meses y una multa de 5 SMLMV. Inconforme, la promotora interpuso apelación; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en providencia del 26 de julio de 2023- modificó el fallo de primera instancia. En su lugar: decretó la terminación de la «actuación disciplinaria respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3», confirmó la responsabilidad disciplinaria de la actora por haber desconocido el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria del numeral 3º artículo 35 «por los motivos expuestos en la providencia». Asimismo, redujo la sanción a 8 meses y la multa a 4 SMLMV. La actora se duele que las decisiones de primera y segunda instancia «fueron incongruentes entre lo probado y lo decidido» por cuanto se probó «que la consecuencia de los pagos realizados a la suscrita, pagos que se realizaron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, son producto del convenio suscrito [con los quejosos]» y, por ende, no constituye la falta endilgada. Además, consideró que no se valoraron algunas pruebas tales como: el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los que eran sus poderdantes y algunos testimonios. Finalmente, indicó que es «madre cabeza de familia» por lo que dependen económicamente de ella su madre y dos hijos menores de edad.
3. Pidió que se amparen los derechos invocados y se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia. Asimismo, solicitó que se declare «la nulidad de la decisión tomada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL el día 26 de julio de 2023, en el sentido de revocar el fallo» de la seccional de Santander y «exonerar[la] de responsabilidad disciplinaria»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace del expediente digital2.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander señaló que ambas decisiones «se elaboraron bajo una valorización pormenorizada de las pruebas»3.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada en razón a que esta Sala -en su calidad de juez constitucional- no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida como irrazonable. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra las decisiones de ambas instancias, lo cierto es que la proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la que cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido por esa autoridad.
2. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en sentencia del 26 de julio de 20234- resolvió modificar el fallo de primer grado. En su lugar, decretó la terminación de la actuación disciplinaria frente a la falta del artículo 35 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, confirmó la responsabilidad de la accionante en lo atinente al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem y sobre la falta del numeral 3º artículo 35 e impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses y una multa de 4 SMLMV. Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, fijó el reproche de la apelación en que «hubo error en la valoración probatoria» por cuanto -en el sentir de la recurrente- no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios ni los testimonios rendidos.
Con base en las pruebas obrantes en el plenario5, frente al reproche sobre la valoración probatoria, precisó -en cuanto al contrato de prestación de servicios6- que en efecto este fue analizado en el curso de la primera instancia y al verificar las cláusulas se encontró que los «honorarios fueron pactados en un 30% del total de las pretensiones reconocidas en caso de ser favorable el fallo, y por otra parte que el cliente asumía los gastos de desplazamiento y representación en audiencias» sin que –a diferencia de lo afirmado por la promotora- se hayan pactado «anticipos de honorarios ni de manera escrita, ni verbal» y menos un «concepto de honorarios a una suma que ascendiera al valor de NUEVE MILLONES DE PESOS aproximadamente». Por tanto, sobre este punto, concluyó que «existe certeza que la togada obtuvo de su cliente dinero que no correspondía al pago de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios» sumado a que esos dineros no fueron justificados pues «conforme a los recibos aportados fueron destinados a gastos irreales, ficticios, pues en su mayoría se anotó que era por concepto de gastos judiciales dentro del proceso referido, los cuales no fueron probados por la disciplinable».
De la versión libre de la gestora, advirtió que esta misma «reconoció haber recibido de su cliente en varias oportunidades sumas dinerarias» lo que conllevó a que se afirmara que «dicha suma de dinero constituyó una expensa irreal cobrada por la disciplinable dentro del trámite procesal que se surtía a favor de los quejosos». De tal manera que, «independientemente del monto de las expensas» la actora «incurrió en la falta endilgada» no solo por encontrarse probada la conducta «sino que se adecuó el fáctico a la normativa contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007».
En torno al reproche sobre las pruebas testimoniales, señaló que el a-quo consideró que los testigos «Gilberto Benavides y Edgar Alfonso Mosquera Rodríguez, fueron testigos de referencia» pues «no conocieron directamente nada de los hechos de la queja». No obstante, la Comisión Nacional refirió que los testimonios rendidos por los precitados señores «dan cuenta que efectivamente en varias ocasiones ellos le hicieron prestamos al quejoso, con destino al pago de dineros a la abogada, por montos que coinciden con los recibos que fueron aportados al plenario» por lo tanto esa prueba, también, permitió «concluir la responsabilidad disciplinaria de la togada». Por lo anterior, para la autoridad cuestionada, si bien la valoración de la primera instancia fue la correcta, «no es cierto afirmar que los testigos fueron de referencia» toda vez que vivenciaron los hechos de «manera directa, como el préstamo, el destino del préstamos y la situación que se encontraba viviendo el doliente en materia económica».
En cuanto a la ampliación de la queja por parte de los denunciantes, manifestó que «la instancia no soportó su decisión en el mero dicho del quejoso, sino que, las concatenó con las pruebas documentales y las testimoniales que se practicaron el proceso, sin desconocer que la ampliación de la queja fue rendida bajo gravedad de juramento» lo que dio lugar a que se diera «valor probatorio al conjunto de pruebas documentales y testimoniales». Por último, destacó que no halló justificada la conducta de la tutelante «pues no resulta admisible que la profesional se desprenda de sus obligaciones y obtenga de su cliente dinero para gastos inexistentes, cuando ya había pactado que sus honorarios dependían de las resultas del mismo».
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que «frente a cuatro de los fácticos operó el fenómeno jurídico de la prescripción» decretó la terminación de la actuación disciplinaria «frente al cobro de expensas irreales realizados los días 21 de abril de 2018, 18 de mayo de 2018, 16 de junio de 2018 y 28 de junio de 2018, quedando vigente los demás fácticos» sobre los cuales se confirmó la decisión de primera instancia. En el mismo sentido, consideró «trascendente, necesaria, proporcional y razonable» reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a 8 meses y la multa a 4 SMLMV.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “11001023000020230085700-0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “0019Memorial.pdf”.
3 Archivo “0025Memorial.pdf”.
4 Archivo “05 PROVIDENCIA rad. 2019-01024-01.pdf”.
5 Correo del 28 de junio de 2021 donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander envió el expediente 2018-00031-00, copia del contrato de prestación de servicios suscrito con los quejosos, demanda radicada por la disciplinada, auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional donde inadmitió la demanda por yerros procesales, memorial del 11 de julio de 2018 donde la abogada subsanó y luego se admitió la demanda. También, el auto del 15 de octubre de 2018 que fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, audiencia del 28 de enero de 2020 donde la Sala Civil-Familia del Tribunal de San Gil confirmó el fallo impugnado.
6 Suscrito por la accionante y los quejosos -el 4de mayo de 2018- con el objeto de que adelantara un proceso ordinario laboral.
7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).