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STC7655-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7655-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01014-02
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada1 frente al fallo proferido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 29 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ivonne Patricia Cuellar Díaz contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal, Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados Ruby Cañón Cortes, el Fondo Nacional del Ahorro, así como los demás intervinientes en el juicio ejecutivo rad. n.° 2004-00710.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, mínimo vital, vivienda digna, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Afirma que, junto con otros deudores, adquirió un crédito hipotecario en UPAC, siendo posteriormente «REDENOMINADO (…) a UVR y RELIQUIDADO unilateralmente por la entidad financiera [-extinto Granahorrar-] en formato 254, empero sin Reestructurar (…), violando lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 199[9], y el precedente constitucional C-955 de 2000».
2. Dijo que pasando por alto lo anterior, el ente acreedor adelantó cobro ejecutivo, asunto que en principio correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá (rad. n.° 2004-00710), quien emitió orden de pago «sin revisar el báculo ejecutor SIN CUMPLIMIENTO LEGAL y posteriormente emite sentencia (…), omitiendo la reestructuración del crédito», e igualmente «niega las nulidades presentadas», así como las solicitudes de terminación del proceso que en ese sentido se han formulado, y ello, a pesar de que la falta de tal requisito «se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y/o se continúe con el proceso».
3. Finalmente, destaca que encontrándose el asunto en etapa de ejecución ha insistido en tales pretensiones ante el despacho que actualmente lo conoce, por lo que puntualiza que «[e]sta acción de tutela se dirige contra las decisiones que se profirieron sobre el incidente de nulidad constitucional [tramitado] por [el] Juzgado 15 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL Y 4 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ donde los operadores judiciales han incurrido en claras vías de hecho (…) por no seguirse las formas propias dentro de este proceso, no aplicarse la ley, los precedentes constitucionales y jurisprudenciales preexistentes», para lo cual cita diferentes sentencias emitidas por esta corporación.
2. En consecuencia, pide «dejar sin efecto la sentencia que orden[ó] seguir adelante la ejecución y/o declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago dentro del proceso número 2004-00710».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaria del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta localidad, informó que «la custodia y tramite del proceso no se encuentra en cabeza de este Despacho judicial, por el contrario en el accionado Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, lo que impide un estudio a profundidad de los hechos y pretensiones» y subrayó que «posterior a su envío más de un año y cinco meses se solicita la nulidad de tramite adelantado en el proceso por parte de la accionante, faltando al principio de inmediatez».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que conoció «del recurso de queja concedido por Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del radicado 110014003-018-2004-00710-01. La providencia respecto de la cual se negó el recurso de apelación, correspondió a aquella que negó la terminación del proceso. (…) El expediente ingres[ó] al despacho el 29 de marzo de 2023, y éste juzgado resolvió con auto de fecha 30 de marzo del año en curso, declarando bien denegado el recurso de apelación» e indicó que no ha desconocido derechos fundamentales de la accionante.
3. La Juez Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, afirmó que «(i) los argumentos para negar la terminación del proceso por falta de reestructuración se esbozaron en la providencia de julio 29 del 2022 (ii) contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, ni reposición y apelación quedando en firme y ejecutoriada», por lo que solicitó «se niegue el amparo por subsidiariedad».
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja.
2. El curador ad litem designado solicitó «se ampare el derecho de la [accionante] que al estar en una situación de indefensión y no contar con una vivienda (…), se dé cumplimiento en aplicación a lo ordenado en las Sentencias emanadas de juez superior y debidamente ejecutoriada, a lo dispuesto en los artículos 20 y 42 de [la] ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda adquiridos en UPAC, de acuerdo a los condicionamientos de asequibilidad establecido en el precedente constitucional C955 de 26 de Julio de 2.000, para el crédito de vivienda de la referencia y el cumplimiento de lo consagrado por ministerio de la ley, la reestructuración del crédito, conforme lo establece de manera perentoria y obligatorio su cumplimiento la ratio decidendi de la sentencia SU-813 de 2007».
6. El Fondo Nacional del Ahorro dijo que «luego de un análisis factico y jurídico de los hechos plasmados en el libelo de la acción constitucional, hacemos saber que los mismos no nos constan, puesto que, lo relatado por el actor en el libelo de la acción constitucional no son del resorte del FNA» y alegó falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la ejecución bajo estudio y concluir que «el despacho judicial de conocimiento accionado aportó prueba de que el inmueble en mención fue nuevamente enajenado a favor de la señora Ruby Cañón Cortés, quien resulta ser tercera ajena al vínculo contractual inicial entre Banco Granahorrar S.A. y la aquí tutelante, que dio cabida al trámite ejecutivo cuestionado», por tanto «la presente tutela resulta improcedente por inobservancia del principio de inmediatez, bajo los derroteros jurisprudenciales relatados, toda vez que su proposición es posterior a la consumación del acto de enajenación a un tercero de buena fe del inmueble que pretende la accionante que se le restituya».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, resaltando que «[a]l verificar el recorrido de las actuaciones se le hizo saber no solo de parte y sino a garrafal yerro el Curador ad litem a petición la terminación por la falta de este requisito en el año 2022; en fecha 17 de marzo /2022, en la pretensión la misma ley la embiste de oficiosidad, en fecha 29 de julio /2022 negó la solicitud. en curso del proceso, brill[ó] por ausencia esa valoración de ese defecto, desconociendo la RESTRUCTURACION, siendo este derecho irrenunciable del deudor, y en especial lo que es deber de la entidad financiera, empero el desconocimiento por el operador judicial, a pesar que se alleg[ó] a ese despacho en acto propio de la entidad NO HABER REALIZADO LA REESTRUCTURACION, y contaba con sendas decisiones de tribunales y órgano de cierre en materia civil»; así mismo, indicó que «SE CONSERTARON, PARA ENGAÑAR NO SOLO AL DESPACHO Y ESTE DEJO TRASCURRIR EL TIEMPO, SIN TOMAR MEDIDAS PARA TRANCAR EL ACTUAR DE LA CESIONARIA».
Los argumentos anteriores fueron reiterados en escrito posterior presentado ante esta sede, en el que además dijo «No cuento con otro sitio donde vivir. VIENDOME AFECTADA MI SALUD».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se satisface el presupuesto general de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá -por tratarse del estrado actual cognoscente del asunto rad. n° 2004-00710-, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito de vivienda con fundamento en la ley 546 de 1999.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto. Ausencia del presupuesto de inmediatez al tratarse de una ejecución por crédito de vivienda.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo implorado, toda vez que desatiende el esencial presupuesto general de la inmediatez, conforme pasa a explicarse.
3.1. A partir de una interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que el requisito de reestructuración allí consagrado, es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999.
Así mismo, ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución (en UPAC), forman un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.
Así, a tono con lo resuelto por la Corte Constitucional, principalmente a través de las sentencias C-990 de 2000, C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012, esta Corporación precisó que:
«(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. (…)
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01, entre otras). Resalta la Sala.
En ese sentido, también advirtió que no constituye reparo el hecho de que el cobro judicial se haya iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, pues indistintamente de la data de la orden de apremio y de que se hubiera cedido el crédito, si la obligación se generó antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el deudor se hace merecedor de la reestructuración del saldo insoluto como requisito de procedibilidad para iniciar la ejecución.
Seguidamente sostuvo que:
«(…) es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar sí junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución” (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’ estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política”» (CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. 02294-00). Se subraya.
Ello, por cuanto, «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CSJ STC, 22 jun. 2012, rad. 00884-01; STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; STC, 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, citadas en STC10229-2016, 27 jul., rad. 00194-01, entre otras muchas).
3.2. Ahora, de cara a la posibilidad de superar los esenciales presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la tutela -antes mencionados- acorde con lo señalado por la Corte Constitucional (SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008), esta Sala ha definido que en tratándose de ejecuciones por créditos de vivienda, el juez excepcional deberá verificar: (i) que la acción haya sido interpuesta antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Frente al requisito consistente en que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esta Sala, con observancia en las sentencias T-684 de 2003, T-1086 de 2005, T-108 de 2006, T-123 de 2007, indicó que la salvaguarda devenía viable cuando se impetraba aún con posterioridad al registro del acto procesal, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante, «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de persona ajena al juicio ejecutivo» (STC6968-2015, 4 jun., rad. 00085-02, citada entre otras en STC3055-2021, 25 mar., rad. 00802-00).
3.3. En las condiciones descritas, para que el fallador constitucional este habilitado a estudiar la posible transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, es menester que estos acudan a esta vía excepcional a tiempo, esto es, de manera previa al registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble involucrado -siempre que no haya sido adjudicado al extremo ejecutante- pues como viene analizándose «[e]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado» (CC T-881/13).
Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas, se verifica que en el caso sub júdice el cuestionamiento planteado no atiende el postulado que viene comentándose, toda vez que el derecho real de dominio del inmueble que garantiza la hipoteca ejecutada, desde el 20 de enero pasado, se encuentra registrado a favor de Ruby Cañón Cortes (anotación 16 del certificado de tradición), quien es ajena al juicio coactivo objeto de queja constitucional.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Entonces, la parte presuntamente afectada con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional y al no hacerlo, la protección implorada se muestra inviable.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio por no superar el requisito general de inmediatez de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de que se reanudara el trámite, a partir de la declaratoria de nulidad definida mediante proveído ATC674-2023, 22 jun., por la falta de citación y notificación de terceros con interés legítimo en la presente acción.