STC7655 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7655-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7655-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-01014-02   

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada1  frente al fallo proferido por la Sala  Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras de Bogotá el  29 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Ivonne  Patricia Cuellar Díaz contra  los Juzgados  Dieciocho Civil Municipal, Quince Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, todos de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados Ruby Cañón  Cortes, el Fondo Nacional del Ahorro, así como los demás  intervinientes en el juicio ejecutivo rad. n.° 2004-00710.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  sus garantías esenciales al debido proceso, mínimo  vital, vivienda  digna,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

                              

1. Afirma                  que, junto con otros deudores, adquirió un crédito                  hipotecario en UPAC, siendo posteriormente «REDENOMINADO                  (…)                  a                  UVR y RELIQUIDADO unilateralmente por la entidad financiera                  [-extinto                  Granahorrar-]                  en formato 254, empero sin Reestructurar (…),                  violando lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo                  42 de la ley 546 de 199[9],                  y el precedente constitucional C-955 de 2000».    

                              

2. Dijo                  que pasando por alto lo anterior, el ente acreedor adelantó                  cobro ejecutivo, asunto que en principio correspondió al                  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá (rad. n.°                  2004-00710), quien emitió orden de pago «sin                  revisar el báculo ejecutor SIN CUMPLIMIENTO LEGAL y                  posteriormente emite sentencia (…),                  omitiendo                  la reestructuración del crédito»,                  e igualmente «niega                  las nulidades presentadas»,                  así como las solicitudes de terminación del proceso                  que en ese sentido se han formulado, y ello, a pesar de que la                  falta de tal requisito «se                  convierte en una limitación insuperable para que se presente                  una demanda y/o se continúe con el proceso».

3. Finalmente,                  destaca que encontrándose el asunto en etapa de ejecución                  ha insistido en tales pretensiones ante el despacho que actualmente                  lo conoce, por lo que puntualiza que «[e]sta                  acción de tutela se dirige contra las decisiones que se                  profirieron sobre el incidente de nulidad constitucional                  [tramitado]                  por                  [el]                  Juzgado                  15 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL Y 4 CIVIL DE CIRCUITO DE                  BOGOTÁ donde los operadores judiciales han incurrido en                  claras vías de hecho (…)                  por no seguirse las formas propias dentro de este proceso, no                  aplicarse la ley, los precedentes constitucionales y                  jurisprudenciales preexistentes»,                  para lo cual cita diferentes sentencias emitidas por esta                  corporación.    

            

2. En          consecuencia, pide «dejar          sin efecto la sentencia que orden[ó]          seguir adelante la ejecución y/o declarar la nulidad de todo          lo actuado incluyendo el mandamiento de pago dentro del proceso          número 2004-00710».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          La secretaria del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta  localidad, informó que «la  custodia y tramite del proceso no se encuentra en cabeza de este  Despacho judicial, por el contrario en el accionado Juzgado 15 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, lo que impide un estudio  a profundidad de los hechos y pretensiones»  y subrayó que «posterior  a su envío más de un año y cinco meses se  solicita la nulidad de tramite adelantado en el proceso por parte de  la accionante, faltando al principio de inmediatez».  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, señaló que conoció «del  recurso de queja concedido por Juzgado 15 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del radicado  110014003-018-2004-00710-01. La providencia respecto de la cual se  negó el recurso de apelación, correspondió a  aquella que negó la terminación del proceso. (…)  El expediente ingres[ó]  al despacho el 29 de marzo de 2023, y éste juzgado resolvió  con auto de fecha 30 de marzo del año en curso, declarando  bien denegado el recurso de apelación»  e indicó que no ha desconocido derechos fundamentales de la  accionante.  

3.  La Juez Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  afirmó que «(i)  los argumentos para negar la terminación del proceso por falta  de reestructuración se esbozaron en la providencia de julio 29  del 2022 (ii) contra esa decisión no se interpuso recurso  alguno, ni reposición y apelación quedando en firme y  ejecutoriada»,  por lo que solicitó «se  niegue el amparo por subsidiariedad».  

            

2. La          Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de esta          ciudad, remitió el link          de acceso al expediente digital objeto de queja.  

            

2. El          curador ad          litem designado          solicitó «se          ampare el derecho de la [accionante]          que          al estar en una situación de indefensión y no contar          con una vivienda (…),          se dé cumplimiento en aplicación a lo ordenado en las          Sentencias emanadas de juez superior y debidamente ejecutoriada, a          lo dispuesto en los artículos 20 y 42 de [la]          ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda adquiridos en          UPAC, de          acuerdo a los condicionamientos de asequibilidad establecido en el          precedente constitucional C955 de 26 de Julio de 2.000, para el          crédito de vivienda de la referencia y el cumplimiento de lo          consagrado por ministerio de la ley, la reestructuración del          crédito, conforme lo establece de manera perentoria y          obligatorio su cumplimiento la ratio decidendi de la sentencia          SU-813 de 2007».  

6.        El  Fondo Nacional del Ahorro dijo que «luego  de un análisis factico y jurídico de los hechos  plasmados en el libelo de la acción constitucional, hacemos  saber que los mismos no nos constan, puesto que, lo relatado por el  actor en el libelo de la acción constitucional no son del  resorte del FNA»  y alegó falta de legitimación por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la  ejecución bajo estudio y concluir que «el  despacho judicial de conocimiento accionado aportó prueba de  que el inmueble en mención fue nuevamente enajenado a favor de  la señora Ruby Cañón Cortés, quien  resulta ser tercera ajena al vínculo contractual inicial entre  Banco Granahorrar S.A. y la aquí tutelante, que dio cabida al  trámite ejecutivo cuestionado»,  por tanto «la  presente tutela resulta improcedente por inobservancia del principio  de inmediatez, bajo los derroteros jurisprudenciales relatados, toda  vez que su proposición es posterior a la consumación  del acto de enajenación a un tercero de buena fe del inmueble  que pretende la accionante que se le restituya».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su  demanda tutelar, resaltando que «[a]l  verificar el recorrido de las actuaciones se le hizo saber no solo de  parte y sino a garrafal yerro el Curador ad litem a petición  la terminación por la falta de este requisito en el año  2022; en fecha 17 de marzo /2022, en la pretensión la misma  ley la embiste de oficiosidad, en fecha 29 de julio /2022 negó  la solicitud. en curso del proceso, brill[ó]  por ausencia esa valoración de ese defecto, desconociendo la  RESTRUCTURACION, siendo este derecho irrenunciable del deudor, y en  especial lo que es deber de la entidad financiera, empero el  desconocimiento por el operador judicial, a pesar que se alleg[ó]  a ese despacho en acto propio de la entidad NO HABER REALIZADO LA  REESTRUCTURACION, y contaba con sendas decisiones de tribunales y  órgano de cierre en materia civil»;  así mismo, indicó que «SE  CONSERTARON, PARA ENGAÑAR NO SOLO AL DESPACHO Y ESTE DEJO  TRASCURRIR EL TIEMPO, SIN TOMAR MEDIDAS PARA TRANCAR EL ACTUAR DE LA  CESIONARIA».  

Los  argumentos anteriores fueron reiterados en escrito posterior  presentado ante esta sede, en el que además dijo «No  cuento con otro sitio donde vivir. VIENDOME AFECTADA MI SALUD».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si se satisface el  presupuesto general de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el  Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá -por tratarse del estrado actual cognoscente del asunto  rad. n° 2004-00710-, vulneró los derechos fundamentales  invocados por la accionante, al negar la solicitud  de terminación del proceso por falta de reestructuración  del crédito de vivienda con fundamento en la ley 546 de 1999.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede  contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto. Ausencia  del presupuesto de inmediatez al tratarse de una ejecución por  crédito de vivienda.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del  resguardo implorado, toda vez que desatiende el esencial presupuesto  general de  la inmediatez, conforme pasa a explicarse.  

3.1.        A  partir de una interpretación del artículo 42 de la Ley  546 de 1999, la  jurisprudencia  de la Corte ha  concluido que el requisito de reestructuración allí  consagrado, es exigible frente a todo crédito de vivienda  adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigor de la  Ley 546 de 1999.  

Así  mismo, ha señalado que el documento que recoge la  reestructuración, junto con el título valor base de  ejecución (en UPAC), forman un «título  complejo»,  cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para  ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del  proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se  trata de un crédito al día o en mora para el 31 de  diciembre de 1999.  

Así,  a  tono con lo resuelto por la Corte Constitucional, principalmente a  través de las sentencias C-990 de 2000, C-955 de 2000, SU-813  de 2007 y SU-787 de 2012, esta Corporación precisó que:  

«(…)  del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de  reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC,  vigentes al 31 de diciembre de 1999…  cuya recuperación pretendían ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC,  por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya  acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de  apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese  trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de  éstos con sus actuales ingresos.  

Si  tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de  pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de  parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos  representativos del crédito cobrado, aún en segunda  instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la  exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los  elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores  de ese sistema.  

Por  ende, si  se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los  documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional  que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis  social, como excepción al principio dispositivo que rige la  alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de  protección.  

Pasar  por alto tal proceder, como si la mera culminación de los  hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades  habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer  los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el  agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero  del artículo 42. (…)  

Bajo  este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia  si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos  deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió  la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a  cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese  posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se  desvirtúa el propósito que inspiró dicha  regulación.  

Esto  por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier  recaudación compulsiva, no se trata de verificar el  incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente  pactados, conforme aparece en el título, sino la  materialización de la imposibilidad para los demandados de  solventar un crédito con el cual buscaron, antes que  incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de  orden superior.  

Por  esto, es  labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está  en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración  del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad  manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento  de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el  camino para pedir la venta forzada del inmueble,  máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o  indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo»  CSJ  STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00,  reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 00036-01, entre otras).  Resalta la Sala.  

En  ese sentido, también advirtió que no constituye reparo  el hecho de que el cobro judicial se haya iniciado con posterioridad  al 31 de diciembre de 1999, pues indistintamente de la data de la  orden de apremio y de que se hubiera cedido el crédito, si la  obligación se generó antes de la entrada en vigencia de  la Ley 546 de 1999, el deudor se hace merecedor de la  reestructuración del saldo insoluto como requisito de  procedibilidad para iniciar la ejecución.  

Seguidamente  sostuvo que:  

«(…)  es  deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar  sí junto con el título base de recaudo,  la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para  acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permite continuar con la ejecución”  (CSJ STC2747-2015), sin  que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la  ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición  de la sentencia SU-813/07,  pues “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí  que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta  Política”»  (CSJ  STC, 16 dic. 2015, rad. 02294-00). Se subraya.  

Ello,  por cuanto, «la  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito»  (CSJ  STC, 22 jun. 2012, rad. 00884-01; STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00;  STC, 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, citadas en STC10229-2016, 27  jul., rad. 00194-01, entre otras muchas).  

3.2.          Ahora, de cara a la posibilidad de superar los esenciales  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan la  tutela -antes mencionados- acorde con lo señalado por la Corte  Constitucional (SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008), esta Sala ha  definido que en  tratándose de ejecuciones por créditos de vivienda,  el juez excepcional deberá verificar: (i)  que  la acción haya sido interpuesta antes del registro del auto  aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  hipotecado;  (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Frente  al requisito consistente en que la acción haya sido  interpuesta oportunamente, esta Sala, con observancia en las  sentencias T-684 de 2003, T-1086 de 2005, T-108 de 2006, T-123 de  2007, indicó que la salvaguarda devenía viable cuando  se impetraba aún con posterioridad al registro del acto  procesal, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante, «en  la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la  garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por  lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni  de ninguna otra estirpe, a favor de persona ajena al juicio  ejecutivo»  (STC6968-2015, 4 jun., rad. 00085-02, citada entre otras en  STC3055-2021, 25 mar., rad. 00802-00).  

3.3.        En  las condiciones descritas, para que el fallador constitucional este  habilitado a estudiar la posible transgresión de las  prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, es  menester que estos acudan a esta vía excepcional a tiempo,  esto es, de manera previa al registro  del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  involucrado -siempre que no haya sido adjudicado al extremo  ejecutante- pues como viene analizándose «[e]n  tratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporación ha especificado que el principio de inmediación  se cumple para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena  fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el  bien rematado en pública subasta sea registrado»  (CC T-881/13).  

Así  las cosas, de  la revisión de las pruebas aportadas, se verifica  que en el caso sub  júdice  el cuestionamiento planteado no atiende el postulado que viene  comentándose, toda vez que el derecho real de dominio del  inmueble que  garantiza la hipoteca ejecutada,  desde el 20 de enero pasado, se encuentra registrado a favor de Ruby  Cañón Cortes (anotación 16 del certificado de  tradición), quien es ajena al juicio coactivo objeto de queja  constitucional.  

Y  es que, visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Entonces,  la parte presuntamente afectada con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional y al no hacerlo, la  protección implorada se muestra inviable.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del auxilio por no superar el  requisito general de inmediatez de la acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego de que se reanudara el trámite, a          partir de la declaratoria de nulidad definida mediante proveído          ATC674-2023, 22 jun., por la falta de citación y notificación          de terceros con interés legítimo en la presente          acción.      

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